Decisión nº 339-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 25 de septiembre de 2007

197° y 148°

DECISION Nº 339-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano D.J.G.C., en contra de la Decisión Nº 4563-07, dictada en fecha 17-08-07, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.C.P.M..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza D.F.R., que con tal carácter suscribe la presente Decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano D.J.G.C., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alega la defensa que la detención del ciudadano D.J.G. se produjo en contravención, no sólo a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también a lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. ya que, si bien es cierto, la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.C.P.M., ante el órgano receptor se realiza dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia de los hechos; debiendo por ello considerarse que el hecho acaba de cometerse, no es menos cierto que la misma norma especial señala bajo ese supuesto, el órgano receptor o la unidad que tenga conocimiento de la comisión del hecho punible, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos recabar los elementos que acrediten su comisión y una vez verificados dichos supuestos es cuando se procederá a la aprehensión del presunto autor. En efecto en el caso sub- examine, de las actas que conforman la presente investigación, según la defensa puede establecerse que la víctima, interpuso su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas el día 15-08-07 a las 12:30 horas de la mañana, por un hecho supuestamente ocurrido a las 9:30 horas de la mañana del día 14-08-07, igualmente puede evidenciarse de actas que corre inserta al folio 5 de la presente investigación, que no es sino hasta las 5:30 minutos de la tarde del día 15-08-07, cuando los funcionarios adscritos a dicho cuerpo se dirigen hasta la residencia de su defendido, donde sin recabar elementos que efectivamente acreditaban la comisión del hecho por el cual se aprehende a su defendido, y proceden a la detención de este.

    De tal manera, la defensa considera que los funcionarios actuantes no cumplieron con el procedimiento, y en ningún momento recabaron elementos que acreditaban la comisión del hecho punible, pues no se tomaron las entrevistas de los ciudadanos M.G., CARLA, ELSA, y A.P.C., en este orden de ideas la defensa indica que no entiende en razón de que se produce la detención de su patrocinado si el órgano de investigación no recabó, como era su deber ningún elemento con lo cual acreditar la comisión del hecho, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conformándose con la denuncia como único elemento de convicción y que se produce no como parte de la investigación, sino para dar origen a la misma, así pues el tribunal a quo al calificar como un supuesto de flagrancia, las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos imputados a su defendido, y por los que fuera aprehendido, incurrió en el vicio de falsa o incorrecta aplicación del artículo antes mencionado, así como también la infracción del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, alega la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control no se encuentra ajustada a los supuestos exigidos en la norma, la cual exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como tampoco los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L.d.V..

    Refiere igualmente la defensa que la Decisión recurrida incurre en un vicio de inmotivación por parte del Juzgado de Instancia en Funciones de Control, ya que en el texto de la misma no se estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta las medidas de coerción personal impuestas a su defendido, pues sólo se limitó a transcribir el acta policial, para luego realizar una incorrecta adecuación típica del delito por el cual se responsabiliza al imputado de autos, por lo que considera la defensa que la Decisión del tribunal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos y mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal en contra de un ciudadano, cuando únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida cautelar sin especificación alguna en relación al caso de marras.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia sea decretada la nulidad de la Decisión impugnada y se acuerde la libertad plena e inmediata de su defendido.

    En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 4563-07, dictada en fecha 17-08-07, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atinente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.C.P.M., la cual corre inserta desde el folio 20 al 29 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, las Juezas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    Manifiesta la defensa que la detención del ciudadano D.J.G. se produjo en contravención, no sólo a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también a lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. De tal manera, que la defensa considera que los funcionarios actuantes no cumplieron con el procedimiento, y ningún momento se recabaron elementos que acreditaban la comisión del hecho punible, pues no se tomaron las entrevistas de los ciudadanos M.G., CARLA, ELSA, Y A.P.C., en este orden de ideas la recurrente indica que no entiende en razón de que se produce la detención de su patrocinado si el órgano de investigación no recabó, como era su deber ningún elemento con lo cual acreditar la comisión del hecho, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conformándose con la denuncia como único elemento de convicción y que se produce no como parte de la investigación, sino para dar origen a la misma, así pues el tribunal a quo al calificar como un supuesto de flagrancia, las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos imputados a su defendido, y por los que fue aprehendido, incurrió en el vicio de falsa o incorrecta aplicación del artículo antes mencionado, así como también la infracción del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, alega la recurrente que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que hayan fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como tampoco los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por último, señala la defensa que la decisión recurrida incurre en un vicio de inmotivación, ya que en el texto de la misma no se estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta las medidas de coerción personal impuestas a su defendido, pues sólo se limito a transcribir el acta policial, para luego realizar una incorrecta adecuación típica del delito por el cual se responsabiliza al imputado de autos, de tal forma que la decisión del tribunal a juicio de la defensa, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos y mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal en contra de un ciudadano, cuando únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida cautelar sin especificación alguna respecto al caso de marras.

    Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de la medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Aludido P.R.R.H., que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte el mismo en libertad, en consecuencia, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada una vez establecido lo anterior, en lo que respecta al argumento de que el juez aplicó erróneamente el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera oportuno traer colación el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 972 de fecha 09 de mayo de 2006, que expresa:

    “...Asimismo, se trata de una Ley que no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce el Texto Fundamental, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigencia el 3 de septiembre de 1981, así como a su condición de Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, cuya Ley Aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial de la República n° 35.632 de 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados Partes (artículo 7) la obligación de “adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” y llevar a cabo, entre otras, las siguientes obligaciones:

    b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

    (...)

    d. Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

    (...)

    f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos

    (Destacado de la Sala).

    En complemento, el artículo 4, literal g de la misma Convención establece:

    Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

    (...)

    g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

    .

    De manera que la existencia de un procedimiento previo a la acción penal, mediante el cual se denuncie la existencia de conductas contrarias a la Ley, y en el que tal denuncia pueda ser recibida por diversos órganos receptores, así como la posibilidad de que se dicten medidas cautelares de manera inmediata, responden a un régimen o regulación especial que no es, per se, inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales. Por el contrario, se insiste, se trata de un régimen especial que responde a la necesidad de que se cumpla con el compromiso internacional de adopción de mecanismos legales eficaces de protección frente a la violencia contra la mujer y la familia, así como el fácil acceso a tales procedimientos y medidas…” ( Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, al respecto el Juez de Instancia se pronunció de la siguiente manera:

    “En cuanto a la Solicitud hecha por la Defensa de L.I. a su defendido quien aquí decide y luego del análisis del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y muy específicamente del tercer aparte de este, el cual de forma expresa dispone; “…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que hay tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor…, considera este Juzgador que los supuestos mediante el cual fue aprehendido el imputado de actas cumple con los parámetros de la mencionada disposición y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los extremos de los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.d.V. y el artículo 413 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR lo peticionado por la defensa”.

    De lo transcrito y del criterio jurisprudencial ut supra observa este Tribunal de Alzada que el Juez de Instancia decidió conforme a derecho, toda vez que tenía la posibilidad de dictar medidas cautelares de manera inmediata en el presente caso, responden a un régimen o regulación especial que no es, per se, inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, de tal forma que el Juez de Instancia realizó dentro de su potestad discrecional una correcta interpretación del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente sobre este aspecto denunciado. Y así se decide.

    Por otra parte, y siendo que la defensa indica que la recurrida no señala de manera expresa los elementos de convicción par estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en este caso VIOLENCIA FISICA Y LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 93 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, la Sala cree necesario manifestar que el Juez a quo acertadamente verificó como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas, expresando:

    Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial…omissis…ahora bien considera este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 413 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.C.P.M.; Así como fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, lo cual se desprende del señalamiento directo de la Victima de la presente y el que se da por reproducido ut supra….omissis…

    De tal forma, que el juez de instancia decidió conforme a derecho ya que en el caso sub examine las medidas cautelares sustitutivas de libertad son suficientes para asegurar la presencia procesal del imputados, de conformidad con el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como en nuestra Carta Magna.

    Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las medidas que se revisan, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto este aspecto denunciado. Y así se decide.

    Por último, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, con respecto a que la decisión impugnada esta viciada de inmotivación, que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, respecto a los extremos de Ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho el motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano D.J.G.C., y por vía de consecuencia Confirma la Decisión Nº 4563-07, dictada en fecha 17-08-07, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.C.P.M.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano D.J.G.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 4563-07, dictada en fecha 17-08-07, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al Acto de Presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 413 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.C.P.M..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    G.S.C.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 339-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3Aa 3790-07

    DF/nc.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3790-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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