Decisión nº PJ0042016000103 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000981

ASUNTO : IP01-P-2016-000981

AUTO DECRETANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: MARIDELYS SANCHEZ

FISCAL SEGUNDO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: I.R.

IMPUTADO:

D.D.G.C.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.E.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/02/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta al ciudadano D.D.G.C., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En S.A.d.C. estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala V.H., a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Encargado de la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. J.C., contra el ciudadano D.D.G.C..

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ABG. J.C. y del imputado D.D.G.C., previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo la ABG. NELMARY MORA, Defensora Pública 10° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.C., expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano D.D.G.C., precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, la aprehensión en flagrancia, así mismo consigno actuaciones complementarias constante de 22 folios útiles, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse D.D.G.C., venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.790.191, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08/12/1995, oficio: chofer de camiones. El imputado viste el día de hoy: franela color fucsia, con estampado en el frente, pantalón Jean color a.c., zapatos de color negro.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, por lo que expuso: “desde al mañana no veía a mi hermano, a las 3 de la tarde fui al hiper mercado a buscar trabajo de embalador, yo lo deje en Barinas, en una de esas agarre 80 bolívares de pasaje, y como me quedaban 40 camine del Hiper pase farmatodo, iba para el supermercado casa, porque es mas fácil, porque no piden carnet ni foto, pensé sacarme la sangre porque sufro de azúcar, iba a cruzar la calle y venia mi hermano, le hace por detrás quieto, y le digo que hace por ahí y me dice que viene del liceo, el se va, a lo que el se retira a dos metros, llega el gobierno, y me agarran junto con el, el muchacho que cargar los armamentos, un cuchillo, y un armamento, mi hermano cagaba el teléfono, el esta como a tres metros de mi, me dicen que el de el teléfono, y le dije que no tenia teléfono, el teléfono que me robe me dicen, el hermano mio9 dice que tiene el teléfono, lo saca y lo da, encuentra el facsímil y el cuchillo, yo le dije hermano vengo llegando el lunes de Barinas a visitarte a ti y mi mama y ya caigo preso, yo corro 20 metro y me desmayo por el azúcar, yo le dije que tantos ejemplos que yo le di, y solo vengo 2 veces al año porque mi esposa y mi hijo están en Barinas, yo quería trabajar aquí para llevar unas cositas a mi hijo, es todo”.

Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa no realiza preguntas al imputado. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿si usted venia solo desde sabana larga a buscar trabajo, paso por el Hiper Mercado, y decidió solo irse al supermercado Casa, en que momento se encuentra por casualidad a su hermano que acababa de cometer un robo?. R: no se que qué hora fue el robo, él me llegó por la espalda y se quedó a mi lado, yo no soy capaz de decirle a mi hermano menor que robe.

Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa pública 10° penal ABG. NELMARY MORA quien expone: Una vez revisado el contenido de las actuaciones, se observa que no constan suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en los hechos precalificados por el ministerio público, ya que el mismo no fue detenido en el lugar indicado por la presunta víctima aunado al hecho de que no se le encontró ningún objeto, de los supuesto denunciados como robados, en virtud de lo cual solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP, con los cuales se puede asegurar la comparecencia de mi defendido al proceso, tomando en cuanto que él mismo manifiesta que tiene problemas de salud, como es de azúcar, no siendo en recinto carcelario el mejor lugar para garantizar el derecho a la salud de mi defendido, asimismo, solicito copia simples y certificadas del presente asunto, es todo.

La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana I.R. en fecha 24/02/2016, lo siguiente: “siendo como a las 05:10 horas de la tarde, cuando me encontraba por la Avenida Maracaibo, con esquina R.G., iba caminando hacia mi casa, porque tenía que hacer una tarea, tres jóvenes, dos de ellos con camisa azul y pantalón de liceo, el otro vestía de civil, me agarraron por la espalda y uno de ellos de apunto en la cabeza con un arma de fuego, y me dijeron que le entregara mi teléfono, que era un Teléfono Vtelca de color blanco, yo se lo entregue y se fueron corriendo por la otra calle, yo me fui para donde estaban unos motorizados frente a la Universidad R.M.B., y les dijo lo que me sucedió y ellos fueron a ver si los capturaban, me quitaron un número de teléfono, luego me dirigí hasta esta policía para colocar la denuncia, eso es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE

MANERA:. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde

acontecieron los hechos? RESPONDIO si eso fue hoy 24 de febrero en la Avenida Maracaibo con Avenida R.G., llegando al Estadio, como a las 05:10 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si, puede decir que estaba usted haciendo, para el momento de los hechos, RESPONDIÓ me encontraba trasladándome a mi residencia. TERCERA PREGUNTA Diga usted, cuantos sujetos eran los que le despojaron de su teléfono? RESPONDIO eran tres chamitos dos que vestían de ropa de liceo camisa azul, y uno vestía de civil. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, que le despojaron los sujetos? RESPONDIO solo me despojaron del teléfono, Vergatario de color blanco.,…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (24/02/2016) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

    La materialidad de dichos hechos punibles se acredita en primer lugar a través de la ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana I.R. en fecha 24/02/2016, lo siguiente: “siendo como a las 05:10 horas de la tarde, cuando me encontraba por la Avenida Maracaibo, con esquina R.G., iba caminando hacia mi casa, porque tenía que hacer una tarea, tres jóvenes, dos de ellos con camisa azul y pantalón de liceo, el otro vestía de civil, me agarraron por la espalda y uno de ellos de apunto en la cabeza con un arma de fuego, y me dijeron que le entregara mi teléfono, que era un Teléfono Vtelca de color blanco, yo se lo entregue y se fueron corriendo por la otra calle, yo me fui para donde estaban unos motorizados frente a la Universidad R.M.B., y les dijo lo que me sucedió y ellos fueron a ver si los capturaban, me quitaron un número de teléfono, luego me dirigí hasta esta policía para colocar la denuncia, eso es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE

    MANERA:. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde

    acontecieron los hechos? RESPONDIO si eso fue hoy 24 de febrero en la Avenida Maracaibo con Avenida R.G., llegando al Estadio, como a las 05:10 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si, puede decir que estaba usted haciendo, para el momento de los hechos, RESPONDIÓ me encontraba trasladándome a mi residencia. TERCERA PREGUNTA Diga usted, cuantos sujetos eran los que le despojaron de su teléfono? RESPONDIO eran tres chamitos dos que vestían de ropa de liceo camisa azul, y uno vestía de civil. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, que le despojaron los sujetos? RESPONDIO solo me despojaron del teléfono, Vergatario de color blanco.,…”. Énfasis añadido.

    La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través del ACTA POLICIAL de fecha 24/02/2016, de la cual se extracta: “siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde del día de hoy miércoles 24 de Febrero del presente año, encontrándome en compañía de Los oficiales (PMM) L.R. Y BARRIOS FRANCISCO, en las unidades M-002 y M-019, realizando dispositivo Parada Segura, frente a la Universidad R.M.B., se nos acerca una ciudadana: Informando que

    presuntamente en las adyacencias de la Universidad R.M.B., ubicada en la Avenida R.G., tres jóvenes, vestidos con ropa de liceo, específicamente camisa azul y pantalón de gabardina azul, y otro que vestía de pantalón blue jean y camisa fucsia, quienes presuntamente le habían despojado de su teléfono celular, en vista de lo sucedido procedimos a trasladamos hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y durante el recorrido a la altura de la avenida de la Avenida Pinto Salinas con calle Purureche, logramos visualizar a tres (03) ciudadanos con similares características (aun por identificar) quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que se detuvieran con las manos en donde se pudiera ver, acatando estos la orden, los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNA) de contextura delgada, de piel moreno, de estatura baja, vestía para el momento pantalón de gabardina color azul oscuro, camisa a.c. (Uniforme de Liceo) y zapatos deportivos de color Gris, EL SEGUNDO: quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNA), de contextura delgado, de piel moreno, de estatura baja, quien vestía para el momento, pantalón de gabardina azul oscuro, camisa a.c. (Uniforme de Liceo) y zapatos casuales de color marrón, EL TERCERO: quien se identificó como (GONZALEZ CARDOZO D.D.d. contextura delgada, de piel moreno, de estatura baja, quien vestía para el momento, camisa fucsia, pantalón blue jeans, zapatos de color negro, se les hiso (sic) la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se le informo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, que procediera a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos (aun por identificar) y me manifestó que una vez que les realizo la inspección corporal logro incautarle en el pantalón adherido a su cuerpo al primero de los nombrados UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR MARRON, al segundo de los nombrados, en el bolsillo izquierdo del pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 358051035441436, CON UN CHIP DE LINEA MOVILNET DE COLOR BLANCO, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA VTELCA, al tercero de los nombrados: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO a resguardar la evidencia incautada, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos procedí a trasladar a los ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano aprehendido quedando plenamente identificados como queda escrito EL PRIMERO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA), 15 AÑOS DE EDAD, (…) de igual manera, es cuando se le da entrada en calidad de resguardo a los adolescentes que se impusieron de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA), 15 AÑOS DE EDAD, (…), ESTUDIANTE, TERCERO: G.C.D.D., CEDIJLA DE IDENTIDAD N° 26.790.191, F.N: 08/12/1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SABANA LARGA, CALLE N° 05, CERCA DEL MODULO POLICIAL, CASA SJN DE COLOR VERDE, de lo sucedido, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a los Fiscales Tercero del Ministerio público, a cargo del Dr. Crespo Jesús.…”. Énfasis añadido.

    La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO CON PLATEADO.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana I.R. en fecha 24/02/2016, lo siguiente: “siendo como a las 05:10 horas de la tarde, cuando me encontraba por la Avenida Maracaibo, con esquina R.G., iba caminando hacia mi casa, porque tenía que hacer una tarea, tres jóvenes, dos de ellos con camisa azul y pantalón de liceo, el otro vestía de civil, me agarraron por la espalda y uno de ellos de apunto en la cabeza con un arma de fuego, y me dijeron que le entregara mi teléfono, que era un Teléfono Vtelca de color blanco, yo se lo entregue y se fueron corriendo por la otra calle, yo me fui para donde estaban unos motorizados frente a la Universidad R.M.B., y les dijo lo que me sucedió y ellos fueron a ver si los capturaban, me quitaron un número de teléfono, luego me dirigí hasta esta policía para colocar la denuncia, eso es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA:. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde

    acontecieron los hechos? RESPONDIO si eso fue hoy 24 de febrero en la Avenida Maracaibo con Avenida R.G., llegando al Estadio, como a las 05:10 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si, puede decir que estaba usted haciendo, para el momento de los hechos, RESPONDIÓ me encontraba trasladándome a mi residencia. TERCERA PREGUNTA Diga usted, cuantos sujetos eran los que le despojaron de su teléfono? RESPONDIO eran tres chamitos dos que vestían de ropa de liceo camisa azul, y uno vestía de civil. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, que le despojaron los sujetos? RESPONDIO solo me despojaron del teléfono, Vergatario de color blanco.,…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 24/02/2016, de la cual se extracta: “siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde del día de hoy miércoles 24 de Febrero del presente año, encontrándome en compañía de Los oficiales (PMM) L.R. Y BARRIOS FRANCISCO, en las unidades M-002 y M-019, realizando dispositivo Parada Segura, frente a la Universidad R.M.B., se nos acerca una ciudadana: Informando que presuntamente en las adyacencias de la Universidad R.M.B., ubicada en la Avenida R.G., tres jóvenes, vestidos con ropa de liceo, específicamente camisa azul y pantalón de gabardina azul, y otro que vestía de pantalón blue jean y camisa fucsia, quienes presuntamente le habían despojado de su teléfono celular, en vista de lo sucedido procedimos a trasladamos hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y durante el recorrido a la altura de la avenida de la Avenida Pinto Salinas con calle Purureche, logramos visualizar a tres (03) ciudadanos con similares características (aun por identificar) quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que se detuvieran con las manos en donde se pudiera ver, acatando estos la orden, los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA)de contextura delgada, de piel moreno, de estatura baja, vestía para el momento pantalón de gabardina color azul oscuro, camisa a.c. (Uniforme de Liceo) y zapatos deportivos de color Gris, EL SEGUNDO: quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de contextura delgado, de piel moreno, de estatura baja, quien vestía para el momento, pantalón de gabardina azul oscuro, camisa a.c. (Uniforme de Liceo) y zapatos casuales de color marrón, EL TERCERO: quien se identificó como (GONZALEZ CARDOZO D.D.d. contextura delgada, de piel moreno, de estatura baja, quien vestía para el momento, camisa fucsia, pantalón blue jeans, zapatos de color negro, se les hiso (sic) la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se le informo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, que procediera a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos (aun por identificar) y me manifestó que una vez que les realizo la inspección corporal logro incautarle en el pantalón adherido a su cuerpo al primero de los nombrados UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR MARRON, al segundo de los nombrados, en el bolsillo izquierdo del pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA DE COLOR BLANCO, SERIAL ¡MM 358051035441436, CON UN CHIP DE LINEA MOVILNET DE COLOR BLANCO, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA VTELCA, al tercero de los nombrados: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO a resguardar la evidencia incautada, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos procedí a trasladar a los ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano aprehendido quedando plenamente identificados como queda escrito EL PRIMERO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA), 15 AÑOS DE EDAD, (…) de igual manera, es cuando se le da entrada en calidad de resguardo a los adolescentes que se impusieron de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA), 15 AÑOS DE EDAD, (…), ESTUDIANTE, TERCERO: G.C.D.D., CEDIJLA DE IDENTIDAD N° 26.790.191, F.N: 08/12/1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SABANA LARGA, CALLE N° 05, CERCA DEL MODULO POLICIAL, CASA S/N DE COLOR VERDE, de lo sucedido, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a los Fiscales Tercero del Ministerio público, a cargo del Dr. Crespo Jesús.…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS de fecha 25/02/2016: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO CON PLATEADO.

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C., de fecha 25/02/2016: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR MARRÓN.

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS de fecha 25/02/2016: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 358051035441436, CON CHIP DE LINEA MOVILNET DE COLOR BLANCO, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA VTELCA.

    Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que la víctima ciudadana I.R. en horas de la tarde del día 24/02/2016, cuando se encontraba por la Avenida Maracaibo, con esquina R.G., iba caminando hacia su casa, porque tenía que hacer una tarea cuando tres jóvenes, dos de ellos con camisa azul y pantalón de liceo, el otro vestía de civil, la agarraron por la espalda y uno de ellos la apuntó en la cabeza con un arma de fuego, y le dijeron que le entregara el teléfono, que era un Teléfono Vtelca de color blanco, ella se los entregó y estos sujetos se fueron corriendo por la otra calle, la víctima se fue para donde estaban unos funcionarios motorizados frente a la Universidad R.M.B., y les contó lo que le había sucedió y ellos fueron a ver si los capturaban, luego la víctima se dirigió a poner la denuncia, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como uno de los tres sujetos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

  3. - La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano D.D.G.C., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima se muestre reticente al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que se trataba de tres personas que conminaron a la víctima bajo amenaza. Y ASI SE DECIDE.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Expuso la Defensora Pública 10° penal ABG. NELMARY MORA: Una vez revisado el contenido de las actuaciones, se observa que no constan suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en los hechos precalificados por el ministerio público, ya que el mismo no fue detenido en el lugar indicado por la presunta víctima aunado al hecho de que no se le encontró ningún objeto, de los supuesto denunciados como robados, en virtud de lo cual solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP, con los cuales se puede asegurar la comparecencia de mi defendido al proceso, tomando en cuanto que el mismo manifiesta que tiene problemas de salud, como es de azúcar, no siendo en recinto carcelario el mejor lugar para garantizar el derecho a la salud de mi defendido, asimismo, solicito copia simples y certificadas del presente asunto, es todo.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y aún cuando son escasos pero son suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación para acreditar en este estadío procesal las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario.

    Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que al ciudadano aprehendido aún cuando no se le incautaron los objetos descritos por la víctima como se desprende de las actas procesales, SI SE LE INCAUTÓ CONFORME A LAS ACTAS PROCESALES el arma de fuego (facsímil) utilizada para conminar a la víctima para la entrega de sus pertenencias, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA Previa solicitud Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano D.D.G.C., venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.790.191, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar requerida por la Defensa Pública 10° Penal. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano D.D.G.C.. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la N.A.P., quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio público. Se agregan a los autos actuaciones complementarias constantes de 22 folios consignadas por el fiscal en este acto. Se acuerdan las copias simples y certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa pública. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T..

    LA SECRETARIA,

    MARIDELYS SANCHEZ

    RESOLUCIÓN N° PJ0042016000103.-

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