Decisión nº 1724-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (2) de Mayo de 2006.

196° y 147°

Causa: 6C-S-785-05 Decisión: 1724-06

Vista la solicitud efectuada por el Ciudadano D.E.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.653, asistido por el Ciudadano C.S.C.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.235 mediante la cual solicita a este Despacho por cuanto cursa causa relacionada con un vehículo de su propiedad: MARCA: FORD; MODELO: L.T.D.; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1979; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VT50620; SERIAL DEL MOTOR: V8; PLACAS: VBI-051, titulo de propiedad del Vehículo Nº AJ65VT50620-3-1, se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPYC) por estar presuntamente involucrado en un hecho delictual ocurrido en el año 1994, y que al mismo le correspondió conocer a la Fiscalía 24 de transición quien le dio entrada bajo el Nº 24-FT-8291-05.

Indica que la Doctora E.B. decidió solicitar se practicara Rueda de Reconocimiento a este Tribunal de Control, para que según criterio de dicha Fiscalía tomar una decisión al respecto. Expresa asimismo que la realización de la misma no ha sido posible, y en atención de que la misma resulta por demás ineficaz, habida cuenta de que dicho medio de prueba requiere para su eficacia o validez, la inmediatez de los hechos a investigar y en el caso de marras el presunto hecho delictual sucedió hace doce (12) años, lo que hace imposible su eficacia procesal, y por cuanto como quiera que el Código Penal vigente para el momento que presuntamente ocurrieron los hechos establecía en su artículo 457 una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años para el delito de robo, siendo la pena aplicable en dicho delito el termino medio, es decir, seis (6) años, y que el artículo 108, numeral 4ª EJUSDEM, establece la prescripción de la acción penal por haber transcurrido cinco (5) años desde que se cometió el delito es por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional a su digno cargo, que en función de control declare la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la causa fiscal Nª 24-FT-8291-05.

Este Tribunal para resolver observa las siguientes consideraciones:

El artículo 522 de las causas en la etapa sumarial de conformidad con el Código Orgánico P.P. derogado establece:

En los procesos en los cuales no se haya ejecutado detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes y cumplidas. Remitida las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a acusar en base a los recaudos recibidos o archivarlos. En este ultimo supuesto la victima podrá solicitar al Juez de la causa la reserva de la acción fiscal

.

Desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el capitulo II del Titulo I de su Libro Final, el régimen procesal transitorio mediante el cual regula el transito al nuevo sistema procesal de las causas en curso para la fecha de entrada en vigencia del COPP; dependiendo la fase en que se encuentren: sumaria o plenaria, según el sistema vigente para entonces de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, Régimen según el cual, conforme a lo establecido hoy en el artículo 521, originalmente 506, las causas en curso seguirían siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que debía establecer e Consejo de la Judicatura, órgano administrativo encargado de ejercer el gobierno judicial para ese entonces (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia), hasta la terminación del Juicio.

Creó entonces el Consejo de la Judicatura Tribunales ad hoc, llamados de Transición, en las diferentes circunscripciones judiciales del país, los cuales tendrían a su cargo la aplicación del régimen procesal transitorio a las causas en curso a la fecha de entrada en vigencia del Noveno Código: 1° de Julio de 1999, conforme a la fecha prevista a tal fin en el artículo 501, hoy 516, y a partir de la cual fusionarían por un año. Vencido este lapso y en virtud de no haber cumplido sus objetivos al término del mismo, por Resolución N° 1.023, de fecha 16 de Junio de 2000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante decreto de fecha 18 de Enero de 2000, prorrogó su funcionamiento por un lapso de seis meses más, y, vencida esta prorroga, mediante resolución N° 2000-00030 del 26 de diciembre del mismo año, con fundamento en el Art. 267 de la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia prorrogó por ultima vez por seis meses más el funcionamiento de dichos tribunales. Habiendo cesado entonces en sus funciones estos Tribunales creados para la aplicación del régimen Procesal Transitorio, el remanente de las causas fue remitido al Ministerio Público donde se estudia ahora las acciones a seguir, en cada caso, de acuerdo al referido régimen procesal transitorio, a cuatro (4) años ya desde la entrada en vigencia del Código Orgánico P.P.; razón por la cual, vale decir, la prolongada transitoriedad de este régimen, lo que pone en evidencia una vez más la proverbial lentitud de nuestra administración de justicia, lo que, abstracción hecha de otras consideraciones, se suma a los factores que sin lugar a dudas restan credibilidad y confianza a un sistema que por su esencia misma tiene el deber constitucional de ser garantía de vigencia del Estado de derecho.

De igual manera es importante traer a colación el Criterio de la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha diez de octubre del año dos mil cinco (10-10-2005), Sentencia N° 2948 donde establece:

… Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, considera esta Sala necesario pronunciarse respecto de la ilegal remisión que, de las actuaciones del expediente, hizo la Jueza Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, el 8 de Marzo de 2005 (F.21). al respecto debe ratificarse lo que se afirmó en la presente decisión, respecto de que, la única actividad jurisdiccional legalmente posible, según lo indica el artículo 522.2, es la ejecución del auto de detención y, una vez ejecutado y firme, la remisión de la causa al Fiscal del Ministerio Público para que formule acusación o solicite el sobreseimiento de la causa. Así se decide

.

Asimismo establece el artículo 320 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una a varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el artículo 323.

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA la remisión de la presente causa a la Fiscalia 24 de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada E.B., para que resuelva sobre la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ciudadano D.E.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.653, asistido por el Ciudadano C.S.C.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.235, relacionada con el vehículo MARCA: FORD; MODELO: L.T.D.; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1979; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VT50620; SERIAL DEL MOTOR: V8; PLACAS: VBI-051, por cuanto dicha fiscalía es el órgano competente para la solicitud de sobreseimiento de la causa, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

VANDERLELLA A.B.

LA SECRETARIA ,

ABG. M.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 1724-06, se emitió la respectiva boleta de notificación y se oficio bajo el Nº 1628-06-

LA SECRETARIA ,

ABG. M.G.

Causa: 6C-S-785-03

VAB/ Beth

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