Decisión nº 119-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa Nº 1Aa-2425-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: C.D.C. PADRON ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado R.R.N., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.E.A.G., en contra de la decisión Nro. 058-05, dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de prescripción de la pena, a favor del mencionado penado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión decisión Nro. 058-05, dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación, por el profesional del derecho R.R.N., de conformidad con lo establecido en numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señaló, el recurrente que en el presente caso el fallo incurrió en una ilogicidad manifiesta, pues la Juzgadora incurrió en un falso supuesto al afirmar que la defensa hacía referencia a una prescripción de la acción penal, pues ésta al decidir la solicitud de prescripción de la pena, señaló que conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público las acciones penales prescriben a los cinco años, por lo cual la A quo, evidentemente confundió dos instituciones básicas como lo son la acción penal y la pena.

Seguidamente procedió a conceptualizar y a realizar una serie de acotaciones en cuanto al contenido, definición y la naturaleza de ambas instituciones, señalando luego en atención a las consideraciones anteriores, que no debe confundirse la acción penal con la pena, que en el presente caso la acción penal tal como lo señalaba la recurrida fue plenamente ejercida por al Ministerio Público y posteriormente como consecuencia de la admisión de los hechos el Juzgado d Control había impuesto la pena a su representado.

Manifestó, que su defendido fue condenado por el delito de peculado doloso, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en consecuencia se le impuso a cumplir la pena de dos años de prisión y multa del veinte por ciento, del valor del objeto del delito, conforme la sentencia que dictara en fecha 04 de junio del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Que en fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y posteriormente luego de ejercido un recurso de apelación, por la Representación Fiscal, ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de enero de 2002, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se había otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, que era el caso que el artículo 112 del Código Penal al disponer que:

Artículo 112.- Las penas prescriben así:

  1. - Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…

  2. - Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año…

    Igualmente que al señalar su tercer aparte que:

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse…

    Evidenciaba que en el presente caso el quebrantamiento de la condena, por parte de su representado comenzó a cumplirse desde que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el Ministerio Público y revocó la decisión que otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es decir en fecha 07 de enero de 2002.

    En este orden de ideas, siendo que el legislador exige para que opere la prescripción de la pena un tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad de la misma, en el presente caso visto que la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, fue emanada en fecha 07 de enero de 2002, a los actuales momentos la pena impuesta a su defendido se encuentra prescrita, toda vez que desde aquella fecha ya habían pasado tres años un mes y diez días.

    Por ello, y en atención a lo anteriormente expuesto solicitó, que se revocara la decisión impugnada y se declarara prescrita la pena impuesta a su representado.

    III

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    Frente al recurso interpuesto, la profesional del derecho E.H. G de Pernalete, actuando en su carácter Fiscal Vigésima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifestó la representante del Ministerio Público, que el ciudadano D.E.A.G., había sido condenado en fecha 04 de junio de 2001, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le impuso a cumplir una pena de dos años.

    Que en fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión de la cual apeló la Representación Fiscal. Luego en fecha 07 de enero de 2002, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, revocó la decisión recurrida.

    En fecha 02 de abril de 2002, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informó al Juzgado Segundo de Ejecución que el penado de autos no cumplió con la entrevista programada para el día 04 de febrero de 2002; y que luego en fecha 29 de enero de 2003, el mencionado Juzgado según resolución Nro. 23-03, vista las comunicaciones emanadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia ordenó librar boleta de encarcelación al referido penado.

    Ahora bien, visto que la defensa del penado había solicitado se declarara prescrita la pena impuesta a pesar de que sobre el mismo recae una orden de aprehensión en virtud de la revocatoria que hiciera del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; debía señalarse que la revocatoria ordenada por la Sala Primera no se ejecutó por el Juzgado Segundo de Ejecución, por lo que el penado continuó bajo la medida otorgada y no fue sino hasta el 29 de enero de 2003, cuando el mencionado Juzgado acuerda revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que era a partir de esta fecha, es decir del 29 de enero de 2003, que debía computarse el lapso de prescripción de la pena, pues era a partir de esa fecha, que el penado quedó evadido de la justicia, tomando en cuanta que es a partir de esa fecha en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución emitió boleta de encarcelación.

    Por ello en base a las razones expuestas, solicitó muy respetuosamente a los miembros de esta Sala, que declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    IV

    LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

    De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que en el caso de autos, la Juez A quo, negó la solicitud de prescripción de la pena, hecha por la defensa del imputado sobre la base de un falso supuesto, toda vez que confundió la prescripción de la acción penal con la prescripción de la pena, la cual era instituciones distintas y en consecuencia no tomo en consideración que a la actual fecha ya había transcurrido el tiempo suficiente para que operara la prescripción de la pena impuesta al representado del recurrente.

    Al respecto, la Sala observa:

    Del estudio realizado a la presente causa observa esta Sala, que en el caso de autos, el recurrente en nombre y representación del ciudadano D.E.A.G., apeló de la decisión que en fecha 28 de febrero de 2005 dictara el Juzgado Segundo de Ejecución, mediante la cual, negó al referido penado, la solicitud de prescripción de la pena de dos (02) años de prisión y veinte por ciento de multa del total del valor sustraído, le había impuesto el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 04 de junio de 2001, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal.

    Ahora bien, del estudio hecho a la decisión recurrida y en atención a la naturaleza de la solicitud planteada por la defensa, estima esta Sala que en efecto tal y como lo manifestara en la oportunidad de la apelación el recurrente; la Juez de la Instancia al momento de fundamentar la decisión recurrida incurrió en el error de confundir dos instituciones básicas del derecho penal como lo son la prescripción de la acción penal y, la prescripción de la pena; toda vez que de la decisión recurrida se aprecia que la misma al momento de negar la solicitud de prescripción de la pena, fundamentó tal negativa en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual va referido a la prescripción de la acción penal en los delitos que como el presente, se han cometido en perjuicio del patrimonio público. Al respecto la decisión impugnada expresa:

    … El artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época en que se apertura la correspondiente averiguación, y establece que las acciones penales prescribirán por cinco (05) años, siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal… se evidencia que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal…

    (Negrita y subrayado de la Sala).

    A tenor, de lo expuesto por el A quo, debe señalarse, que si bien es cierto tanto la prescripción de la acción penal, como la prescripción de la pena, responden a una misma necesidad social, así como a ciertos requerimientos humanitarios, que se traducen en la necesidad, de poner fin o término a la persecución penal que ejerce el estado, para el juzgamiento del delito o el cumplimiento cabal de la pena; las mismas tienen connotaciones procesales y temporales distintas. Así la prescripción de la acción penal, sólo puede tener lugar -y sólo así puede ser declarada-, en todo aquellos casos en los cuales aún no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, pues con la prescripción de la acción penal lo que se controla y limita, por el transcurso del tiempo, es la potestad que tiene el Estado de perseguir y solicitar el enjuiciamiento y responsabilidad penal de aquellas personas que han cometido un hecho delictivo, y no obstante, sobre las mismas no pesa una sentencia de condena; en cambio que en la prescripción de la pena, lo que se limita por efecto del tiempo es la potestad que tiene el Estado para perseguir y hacer efectiva el castigo o la pena jurisdiccionalmente impuesta.

    Ahora en el caso de autos, aprecia igualmente esta Sala, que el penado D.E.A.G., desde el día 15 de enero de 2002, se encuentra evadido de la justicia; toda vez que en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretó orden de encarcelación, en virtud de la revocatoria, que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, hiciera de la decisión Nro. 336-01, mediante la cual en oportunidad anterior el referido Juzgado A quo, había dictado decretando el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Ahora el artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha en que se interpuso el presente recurso disponía:

    Artículo 112.- Las penas prescriben así:

  3. - Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

  4. - Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.

  5. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo.

  6. - Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.

  7. - Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

    Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

    Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

    Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

    Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

    En atención al anterior dispositivo debe señalar esta Sala, los lapsos de prescripción de las penas, conforme la hermenéutica, que desarrolla el Código Penal, en relación a este punto además de ser evidentemente más largos a los de la prescripción de la acción penal, a partir del momento en que existe la sentencia condenatoria que impone la pena, o desde el momento en que tiene lugar el quebrantamiento de la pena.

    Por sus parte, en lo que respecta al tiempo que determinó los lapsos para la prescripción, nuestro orden jurídico a tenor de lo expresado por el Dr. J.L., en su comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sigue un criterio subjetivo que se determina por el quantum de la pena que se haya impuesto agregando al mismo un valor adicional a la mitad del mismo, de manera que para tener como prescrita la pena impuesta, debe transcurrir un tiempo igual al de la condena más la mitad del mismo.

    De otra parte, el referido autor señala que en lo referente a los delitos de fuga de detenidos y quebrantamiento de condena, en lo cuales se establece sanciones que en definitiva van a constituir agravación de la pena, no tiene ninguna influencia en relación al tiempo de la prescripción de la pena que a establecido el legislador en el artículo precedente.

    Ahora bien, expuesto como han sido las anteriores consideraciones en relación a la institución de la prescripción de la pena; esta Sala al realizar una revisión exhaustiva de la causa sub-examine, observa que el penado de autos, quedó evadido de la pena impuesta, es decir, el día 15 de enero de 2002, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró boleta de encarcelación en contra del ciudadano D.E.A.G., dando estricto cumplimiento a la decisión Nro. 002-02, de fecha 07 de enero de 2002, dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante la cual revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que en su oportunidad fuera otorgada por el mencionado Juzgado de Ejecución, tal y como se evidencia 238 de la pieza numero uno de la presente causa.

    Ahora bien, desde esa fecha que esta Sala toma como inicio del quebrantamiento de la condena, hasta la fecha interposición y resolución del presente recurso, han transcurrido tres (03) años y más de tres (03) meses; esto es más de los tres años que exige la norma in comento por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la procedencia del presente recurso de apelación.

    En este orden de idas, debe igualmente esta Sala señalar, en relación a lo planteado por la Fiscal Vigésima, con competencia en materia de Ejecución de penas; que la prescripción comenzó a correr desde en que el penado de autos se evadió de la justicia penal, esto es una vez que el Juzgado Segundo de Ejecución ordenó la encarcelación del penado de autos a consecuencia de la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenada por parte de ésta Sala Primera de Corte de Apelaciones, por cuanto la decisión de revocatoria y encarcelación dictada en fecha 29 de enero de 2003, por el mencionado Juzgado Segundo de Ejecución, que riela a los folios 260 al 261 de la pieza numero dos de la presente causa y la cual se hizo a solicitud del delegado de prueba, se efectuó de manera irrita, en atención de que mal puede revocarse el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a solicitud del delegado de prueba, cuando tal beneficio ya hacía más de un año atrás había sido revocado por decisión expresa de esta Sala, en fecha 07 de enero de 2002.

    Por ello y en el mérito de las razones de hecho, de derecho y justicia que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado R.R.N., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.E.A.G., en contra de la decisión Nro. 058-05, dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de prescripción de la penal, hecha por la defensa del penado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, se declara prescrita la pena y finalmente se ordena a la Juez A quo, provea lo conducente a los efectos de hacer efectiva la libertad sin restricciones del ciudadano D.E.A.G., ya identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado R.R.N., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.E.A.G., en contra de la decisión Nro. 058-05, dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de prescripción de la penal, hecha por la defensa del penado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, se declara prescrita la pena y finalmente se ordena a la Juez A quo, provea lo conducente a los efectos de hacer efectiva la libertad sin restricciones del ciudadano D.E.A.G., ya identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.W. COLINA LUZARDO

    Presidente

    C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALMAN

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Z.Y.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 119-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    Z.Y.G. DE STRAUSS

    CAUSA N° 1Aa.2425-05

    CCPA/eomc

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