Decisión nº 2008-173 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Recurrente: D.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.677.564.

Apoderado Judicial: N.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.066.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través de la Dirección General de Inquilinato.

Apoderado Judicial: M.E.P.V., N.J.M.D., L.B. de Osorio y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 52.044, 23.270 y 48.312, respectivamente.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución N° 11113, de fecha seis (6) de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), contentiva de la regulación de alquiler del inmueble constituido por un local comercial “B”, arrendado por el ciudadano D.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.677.564, ubicado en el Edificio “22 de Mayo”, de la segunda avenida y primera transversal, urbanización Las Delicias, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

Tercero Parte: J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.893.243.

Apoderado Judicial: A.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 105.411.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Inquilinario) interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente: Nº 2007- 214

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado N.C.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.P.F., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través de la Dirección General de Inquilinato (MINFRA); recibido en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, previa distribución de causas, quedando signado bajo el N° 2007- 214.

El dos (2) de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa; el diecinueve (19) de diciembre de 2007 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación al recurso interpuesto, admitió y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; el veinticuatro (24) de marzo del año que discurre, la apoderada judicial de los terceros partes, presentó escrito mediante el cual expuso alegatos contra el recurso interpuesto; mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008 se ordenó librar cartel de citación, el cual fue consignado por el recurrente el doce (12) de mayo del mismo año; el doce (12) de junio de 2008, se declaró la controversia de mero derecho a solicitud de parte, prescindiéndose del lapso de evacuación de pruebas, fijando por auto separado de fecha veintiséis (26) de junio de ese año, la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual tuvo lugar el once (11) de julio de 2008 y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, de la presentación de los informes de la parte recurrida, la representación fiscal y los terceros parte.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD

En el Titulo III, intitulado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN”, el apoderado judicial de la parte recurrente expone:

En fecha 08 de marzo de 2007, la ciudadana A.B.G.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.929, en su condición de copropietaria del local “B”, del edificio “22 de Mayo”, el cual se encuentra ubicado en la Segunda Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la regulación del mencionado inmueble, la cual fue admitida en fecha 13 de Marzo de 2007, procediéndose a la notificación de (su) mandante.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, la Administración a través de funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), se trasladó al inmueble objeto de regulación a los fines de practicar la inspección del mismo y así determinar el monto del canon de arrendamiento.

Que (su) representado fue notificado de la solicitud de regulación, incoada por la copropietaria del inmueble, y no hizo oposición alguna, motivado esto, a que se encontraba de acuerdo con una nueva regulación; el recurrente había convenido con los copropietarios del local en renovar el contrato de arrendamiento y establecieron de mutuo acuerdo mediante documento público que el valor del inmueble era Bolívares ciento veinte millones con 00/100 céntimos (BS. 12.000.000,00), tal y como consta del instrumento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública 10 del Municipio Libertador, asentado bajo el Nº 35, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, consignado a los autos marcado con la letra “C” (folios 12 al 18 del expediente judicial).

Adujo que “… la solicitante se comprometió en suministrar esta información y el precitado documento a los efectos del avalúo y determinación del canon de arrendamiento que debía cancelar mi representado ante la eventual renovación de la relación arrendaticia, pero incumplió con lo establecido y la Dirección de Inquilinato fue inducida en error al no cumplir con las exigencias legales para determinar el justo valor del bien debido a que la solicitante calló deliberadamente el valor del inmueble que junto con su esposo el Sr. J.A.C.L., titular de la cédula de identidad NºV-2.893.243, copropietario del inmueble y el Sr. D.P.F., arrendatario, habían convenido para la operación de compra venta previamente acordada, por tanto el Órgano Regulador sorprendido en su buena fe no tomó en consideración uno de los presupuestos fundamentales para valorizar el bien, cual es todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor así como también el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario”. (Destacado y subrayado del original).

Arguye el apoderado judicial del recurrente que la copropietaria ejecutó de manera maliciosa su silencio y ocultamiento de pruebas, cuyo fin era hacer que la administración fijare un precio exagerado al inmueble objeto del procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, siendo esto así la Dirección General de Inquilinato fijó el valor del local comercial, al amparo del informe de avalúo, en la cantidad de Bolívares doscientos cincuenta y cinco millones setecientos cincuenta mil con 00/100 céntimos (Bs. 255.750.000,00), 100% mas de lo acordado entre las partes.

Hace mención al contenido del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estableció un porcentaje de rentabilidad en 7% anual, por cuanto el valor del inmueble representa el equivalente a 6.796 Unidades Tributarias a razón de Bs. 37.632,00, de conformidad con lo establecido en la Providencia Nº 0012 de fecha 12 de enero de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.603 de fecha 12 de enero de 2007, en la cual se determinó que la pensión máxima de arrendamiento mensual para comercio era la cantidad de Bolívares un millón cuatrocientos noventa y un mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 céntimos (Bs.1.491.875,00).

Que se notificó a su representado “a través del diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, edición de fecha 9 de Julio de 2007, seguramente para que no se enterara de dicha resolución y transcurrieran los lapsos legales y así quedara firme el acto administrativo”.

Que dicha “publicación se efectuó en violación de lo establecido ibídem, ya que la misma debió realizarse ‘en un diario de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble’”.

Aduce que la Dirección General de Inquilinato incurrió en error en cuanto a la interpretación, alcance y trascendencia del parágrafo único del articulo 30 de la ley in commento, por cuanto se le atribuyó a su representado como obligación el pago de una cuota del condominio para cancelar los gastos habituales causados por la administración, reparación y reposición de las cosas comunes, a razón de Bolívares setenta y dos mil trescientos cincuenta y cinco con 00/100 céntimos (BS. 72.355,00), situación ésta que colide con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad H.e.l. cuales se estableció que la carga por concepto de gastos comunes corresponde pagarla es al propietario del inmueble y no al inqulino.

Manifiesta asimismo que el acto administrativo hoy impugnado es atacado en virtud de la presunta existencia de fraude procesal por parte de la ciudadana A.B.G.d.C., al inducir en error involuntario el Órgano Regulador al ocultar información respecto al valor declarado por los propietarios del inmueble, en detrimento de lo señalado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente manifiesta que el acto administrativo también es impugnado por cuanto la Dirección General de Inquilinato, a su juicio, actuó fuera de su competencia, abusando de su poder infringiendo de ese modo el orden público al imponer en la resolución dictada que es el inquilino y no el propietario quien está en la obligación de cancelar la cuota de condominio antes referida, vulnerando lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente, el representante judicial del recurrente solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en virtud que a su juicio del fraude procesal por ocultamiento de información calificada por parte de la solicitante ut supra identificada y que en caso de no prosperar la anterior solicitud se deje sin efecto en valor fijado al inmueble objeto de regulación por la cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta sin céntimos (Bs. F. 255.750,00), por resultar ser violatorio de la Constitución y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reponiendo la causa al estado de recalcular el valor del inmueble tomando en cuenta el precio acordado por las partes, sin incluir las cuotas por gastos comunes a cargo del inquilino.

III

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la admisibilidad de los recursos, este Despacho Judicial considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Ahora bien, en el caso de marras pudo evidenciarse que lo que dio lugar a las presentes actuaciones, corresponde al acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 11113, de fecha seis (6) de junio de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, relativa a la regulación de alquiler del inmueble constituido por el local comercial “B”, arrendado por el ciudadano D.P.F., ubicado en el Edificio “22 de Mayo” de la Segunda Avenida y Primera Transversal, Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se determinó la pensión máxima de arrendamiento mensual para comercio por la cantidad de Bolívares Fuertes Un mil cuatrocientos noventa y uno con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 1.491,87).

En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso de

caducidad (sesenta [60] días) que tenía el hoy recurrente para ejercer el derecho de accionar a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, -lapso éste que debe contarse a partir de la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes-, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consta en las actas procesales que la Dirección General de Inquilinato practicó la notificación personal de la Resolución N° 11113, al ciudadano D.P.F., en fecha veintidós (22) de junio de 2007, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días a la notificación ut supra referida, a que hace referencia el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines que el accionado recurriera del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución ut supra mencionada. Así tenemos, que desde el veintidós (22) de junio de 2007, “exclusive”, hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2007, “inclusive”, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los sesenta (60) días a que hace referencia la citada norma, para recurrir del acto dictado, lo cual puede corroborarse en el Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, el recurso interpuesto deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Inquilinario) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado N.C.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.P.F., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 11113, de fecha seis (6) de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 17 de septiembre de 2008, siendo las 3:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 173.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007 - 214

SEGM/rbc/ar/lvm

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