Decisión nº PJ0192010000587 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-001056

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre del 2.010 el ciudadano D.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, parte demandada en el presente juicio presentó escrito de apelación sobre la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2.010 donde expone:

Que con motivo de la sentencia publicada el pasado 16 de septiembre del año 2.010, declarando con lugar parcialmente la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Tigre Motor’s, C.A., apelo formalmente de la sentencia conforme al artículo 288 del código de procedimiento civil, por cuanto el lapso procesal correspondiente al abogado R.R.H., quien lo acompaña en el poder, quien en la oportunidad de la publicación de la sentencia y el lapso para intentar el recurso de apelación estaba ausente del país, como lo demuestra con la copia del pasaporte que acompaño al escrito y por la otra parte quien suscribe ha estado al frente de este juicio desde el inicio, juicio a partir de la contestación de la demanda regresó al país con bronquitis aguda que ameritó un tratamiento médico por la complicación del caso ya que ha estado hospitalizado por haber sufrido de neumonía, lo que lo hace estar sujeto a malestar gripal que se complican en el tiempo.

Aduce que estaba imposibilitado de conocer y mucho menos estar presente en la oportunidad de intentar el recurso de apelación, todo lo cual se desprende del informe médico que le fuera entregado por la doctora R.M..

Dice que a los efectos de ampliar e ilustrar al tribunal las condiciones de salud afectaron su disposición de conocer y apelar en tiempo útil, anexa diferentes facturas que permiten apreciar y evidenciar que estuvo en consulta médica en tres oportunidades en el centro clínico familia Puerto Ordaz, las cuales presentó en legajos fotocopiados.

Anexa fotocopia de los correspondientes informes médicos, récipe de medicinas e indicaciones, copia de las facturas del costo de examen RX TORAX así como su resultado según informe practicado en la clínica Puerto Ordaz, practicado por el Dr. H.V., médico radiólogo y el tratamiento, copia de la factura de compra de las medicinas.

Que solicita la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para ejercer el recurso de apelación por cuanto la imposibilidad de ejercer tal derecho no fue posible por causa mayor en el entendido de que se estaría lesionando el derecho a la defensa contemplado en la constitución. Solicita se abstenga el tribunal de la practica de alguna medida hasta tanto se dilucide y reestablezca el derecho a la defensa de su representado, en virtud de que se estaría causando un daño no reparable.

Así mismo en fecha 01 de noviembre del 2.010 los ciudadanos J.D.M. y A.R.d.J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.331 y 91.780, actuando en su carácter de representante legal y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tigre Motor’s, S.A., parte actora en el presente juicio, presentaron escrito de oposición a la reposición de la causa donde exponen:

De conformidad con lo establecido en el artículo 533 concatenado con el artículo 607 del código de procedimiento civil, presenta formal oposición a la reposición de la causa al estado de ejercer el recurso de apelación, fundamentando los argumentos en las siguientes consideraciones o apuntamientos.

Uno de los apoderados judiciales de la demandada extemporáneamente apela de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en tiempo y forma hábil.

Que sorprende la apelación extemporánea realizada por la demandada y la representación de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. no apeló en tiempo útil, tampoco lo hizo el 28 y 29 de septiembre del 2.010, cuando al abogado D.A. y R.H. solicitaron el expediente en el archivo del tribunal, según se evidencia de los libros llevados por el tribunal.

Asimismo sorprende a esta representación luego de haber transcurrido más de 20 días hábiles de despacho (después del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, 45 días continuos después de haberse vencido lapso para apelar.

Dice que la representación judicial de Seguros Caracas, C.A. está comprendida por tres abogados, I.A.C., R.R.H. y D.A.G..

Que el viaje del Dr. Hassani no fue improvisto, que lo tenía planificado, igual que el Dr. Gopalsin. Para viajar fuera del país debe iniciar un proceso para adquirir las divisas por ante CADIVI.

Argumenta que el retorno extemporáneo del Dr. Hassani estaba planificado, se imagina que debió participar a su cliente, o a los otros dos (02) apoderados judiciales.

Dice que el Dr. Gopalsin también estaba fuera del país y llegó con esa dolencia tres días antes de arrancar los tribunales a despachar.

Que se imaginan que como buen abogado el Dr. Gopalsin notificó a su representada o a la apoderada I.A.C.d. su circunstancia para que la demandada no quedara a decir de él indefensa.

Dice también que el representante de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., abogado D.A.G., tiene representación por sustitución de poder que le hiciera el gerente general legal y apoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., I.A.C., quien se reserva su ejercicio, facultándolos para ejercer la mismas facultades que le fueron conferidas en el poder que sustituye con excepción de las facultades para transigir, convenir y desistir, para lo cual se requerirá de autorización expresa, por lo tanto los abogados D.A. y R.H. tenía y tienen facultades para sustituir el poder.

Que requieren se declare sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para ejercer el recurso de apelación.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El juzgador decidirá la petición de reapertura del lapso de apelación planteada por el abogado D.A.G. apoderado de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en las casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Este precepto normativo ha sido interpretado de manera uniforme en variados fallos dictados por nuestro M.T.d.J.. En este sentido, la Sala de Casación Civil en relación con la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, pero cuya argumentación mutatis mutandi es aplicable a cualquier petición de reapertura de un lapso procesal, estableció en la sentencia nº 3/2000:

“Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen". (Sent. 26-5-99)

En otro fallo, el nº 228 del 2/8/2001 realizó la Sala de Casación Civil las siguientes consideraciones doctrinarias sobre la modificación (apertura, prórroga) de los lapsos procesales:

En estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el p.t. desde su inicio, con la demanda hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la doctrina ya comentada (art. 202 c.p.c.)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en la sentencia nº 1162/2009 estableció que:

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece:

(…)

De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.

El anterior prolegómeno viene al caso porque se quiere destacar que únicamente por determinación de la ley por causas excepcionales que no sean imputables a la parte que lo solicita se puede reabrir un lapso procesal ya vencido mediante una decisión adecuadamente motivada que permita conocer las razones que lo justifican.

El apoderado de la empresa aseguradora demandada fundó su petición de reapertura del lapso de apelación en dos hechos:

  1. - Que el otro apoderado de la demandada, el abogado R.R.H., se encontraba fuera del país en el lapso de publicación del fallo y en el subsiguiente lapso de apelación.

  2. - Que el diligenciante también estuvo fuera del país regresando el 13 de septiembre de 2010 y posteriormente a esa fecha fue afectado por una fuerte bronquitis que ameritó someterse a un estricto reposo médico por varios días, situación que le impidió conocer la sentencia dictada por este tribunal y apelar oportunamente.

La sentencia se publicó el 16 de septiembre de 2010, venciendo el lapso de apelación el 23 del mismo mes.

Con el pasaporte del abogado R.R.H., coapoderado de la aseguradora, se pretende comprobar que éste estuvo fuera del país hasta el 26/9/2010. Este hecho per se no justifica la reposición de la causa porque la salida del país es una decisión unilateral del abogado que no obedece a una situación grave, por lo menos el motivo de ese viaje no fue explicado.

El coapoderado D.A.G. afirma que regresó al país el 13/9/2010. De ser este hecho cierto significaría que pudo enterarse de la publicación del fallo definitivo y ejercer oportunamente el recurso de apelación. Sin embargo, el prenombrado apoderado añade un hecho adicional, cual es que a su regreso padeció una bronquitis aguda que ameritó un estricto reposo supuestamente desde el 17-9 hasta el 24-9-2010. En la articulación probatoria produjo la constancia médica de la supuesta enfermedad, suscrita por la doctora R.M.M..

El seis de diciembre de 2010 compareció ante el tribunal comisionado la mencionada profesional de la medicina para ratificar la constancia médica. Ante el comisionado declaró: que la primera consulta del paciente fue el 17-9-2010 presentando un cuadro de infección respiratoria aguda de vías respiratorias inferiores manifestado por una bronquitis aguda con broncoespasmo y clínica de obstrucción respiratoria superior con diagnóstico de rinosinusopatía aguda, cuyo cuadro clínico ameritó indicación de tratamiento médico ambulatorio; que el paciente acudió el día 20 a llevar resultado de exámenes de laboratorio y radiológicos solicitados y posteriormente a llevar tres controles médicos. Repreguntado por el apoderado de la demandante contestó: a la pregunta referida a si el paciente se encontraba incapacitado para hablar o realizar llamadas que presentaba odinofagia, tos con expectoración purulenta, dificultad respiratoria, obstrucción nasal (voz nasal), motivo por el cual se encontraba incapacitado para sus labores de trabajo. Que el paciente podía ver, caminar y hablar con dificultad debido a la dificultad respiratoria, con tos persistente y voz nasal: que sí podía escribir. Y que cumplió tratamiento ambulatorio entendiendo por tal el que se cumple en casa o su residencia a fin de evitar cambios bruscos de temperatura, lluvias, serenos, para la mejor respuesta terapéutica al tratamiento indicado a fin de evitar complicaciones que ameriten su hospitalización.

El contenido de esta declaración es determinante. El juzgador lo valora como prueba de que el coapoderado D.A.G. padeció una enfermedad que le afectó las vías respiratorias por lo que debió ser sometido a un tratamiento ambulatorio, es decir, debió guardar reposo en su casa, no fue hospitalizado, sin que la enfermedad lo incapacitara para comunicarse, pues en este aspecto la testigo fue clara, el paciente solo presentó una obstrucción nasal; además el abogado podía desplazarse por sus propios medios y a que la declarante mencionó que acudió (a su consultorio, se entiende) el día 20 a llevar el resultado de los exámenes de laboratorio y radiológicos solicitados y posteriormente a llevar tres controles médicos.

Lo declarado por la profesional de la salud significa que el coapoderado de la empresa de seguros pudo comunicarse con la abogada I.A.C., también apoderada, (folio 141 de esta pieza), quien les sustituyó el poder reservándose su ejercicio para que ésta con la prontitud del caso se apersonara en el juicio o designará a otro abogado que ejerciera la representación de la demandada.

La representación judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL pretende que la facultad de ejercer la representación de su defendida por parte de la abogada I.A.C. es un mero formalismo sin utilidad práctica y que debe ser conocido por el juez por tratarse de una máxima de experiencia. Ese alegato es infundado.

Sobre el concepto de máximas de experiencia se ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en un innumero de decisiones; por ejemplo, en la sentencia Nº 017 del 25 de enero de 2006, expediente No 04-029, señaló lo siguiente:

(…) El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos (…)

(…) Algunos ejemplos de máximas de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno (…)

Según la definición doctrinaria de máximas de experiencia no puede afirmarse que forma parte del conocimiento general de todo hombre de cultura media el que una abogada que ejerce como gerente del departamento legal de una empresa de seguros cuando se reserva el ejercicio de un mandato judicial lo hace como una mera formalidad sin utilidad práctica. Ese hecho podrá ser del conocimiento de los abogados que se relacionan con esa empresa o de quienes con frecuencia litigan en el área de seguros, inclusive puede ser un hecho conocido por el juez, que como muchos forma parte de su saber privado, pero en modo alguno encuadra en la categoría de máximas de experiencia, porque al ciudadano común, con un grado de cultura media, difícilmente le puede ser atribuido tal grado de conocimiento.

En conclusión, el juzgador considera que la enfermedad que aquejó al abogado D.A.G., al no impedirle comunicarse o trasladarse de un sitio a otro, no constituye un hecho irresistible, de suma gravedad, que impidiera a la demandada enterarse del contenido del fallo definitivo e impugnarlo tempestivamente, ya que ella contaba con otro apoderado debidamente constituido, que bien pudo asumir la representación de la demandada o delegarla en otro abogado.

En consecuencia, no estando satisfecho el requisito de la existencia de una causa no imputable que justifique la reapertura del lapso de apelación este órgano jurisdiccional en la parte dispositiva negará por improcedente la solicitud de reapertura del lapso. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso de apelación e INADMISIBLE por tardía la apelación interpuesta por el abogado D.A.G. en representación de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual Compañía Anónima contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal el día 16 de septiembre de 2010.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cuatro de la tarde (01:34 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.

MAC/SCH/editsira

Resolución Nº PJ0192010000587.

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