Decisión nº PJ0192010000168 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: FH02-X-2010-000011

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001098

El día 05 de marzo hogaño los ciudadanos W.B. D’ANCONA CORREA y J.Y.M.S., en su carácter de apoderados del ciudadano J.D.G., presentaron escrito solicitando que se decretara una medida cautelar en los términos siguientes:

Que en virtud de que se hace necesario que soliciten mediante los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda como en otros elementos que aportaran en su debida oportunidad, llevar al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente si existe, de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado.

Que solicitan la medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal como se evidencia de las copias certificadas producidas con la demanda, se cumple con los extremos exigidos por el legislador, lo que sin lugar a dudas y como consecuencia de ello, emerge el temor y peligro de modificarse las condiciones patrimoniales del obligado, hasta el extremo de llegarse a una inmediata desaparición, tanto física, como económica del patrimonio de la misma; por lo que de no acordarse la medida cautelar peticionada, se corre el riesgo inminente de que la resolución a dictarse en este proceso se convierta en inejecutable, en virtud de la desaparición del patrimonio de los demandados, lo cual se traduciría en lo ilusorio de la ejecución del fallo a dictarse.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Ya en una oportunidad este Tribunal negó una petición de los apoderados actores solicitando el decreto de un embargo preventivo de bienes de los demandados sobre la base de la carencia de argumentos y elementos de prueba que permitieran tener por cumplidos los requisitos concurrentes que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y peligro por retardo). Contra esa decisión no se ejerció el recurso procesal de apelación.

En esta oportunidad la parte demandante solicita nuevamente el embargo cautelar de bienes muebles de los demandados. Alega que se corre el riesgo de que desaparezca el patrimonio de los demandados y que la sentencia que se dicte en este proceso no pueda ejecutarse. Afirman que los documentos presentados junto con la demanda evidencian que se cumple con los requisitos exigidos por el legislador.

Para decidir este Tribunal observa:

La petición cautelar de la parte actora es improcedente y no puede ser acordada porque obra contra la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

Contrario a lo que pudiera pensarse dicha prohibición que establece los límites de la llamada cosa juzgada formal se aplica igualmente en el procedimiento cautelar. Resulta conveniente, para aclarar este punto, transcribir parte de la sentencia Nº RC 00465 de la Sala de Casación Civil del 13-8-2009. Dispuso la Sala en ese fallo:

… HA SIDO UN TEMA ARDUAMENTE DEBATIDO POR LA DOCTRINA EXTRANJERA SI LAS DECISIONES DICTADAS EN EL PROCESO CAUTELAR PRODUCEN EFECTOS DE COSA JUZGADA Y SI ES POSIBLE O NO EL PLANTEAMIENTO DE NUEVAS SOLICITUDES O PETICIONES DE MEDIDAS PREVENTIVAS, Y CONSECUENCIALMENTE, PROVIDENCIAS ULTERIORES SOBRE LO YA DEBATIDO O RESUELTO EN LA INCIDENCIA. LA OPINIÓN PREDOMINANTE SE INCLINA POR RECONOCER QUE LAS DECISIONES CAUTELARES SÓLO PRODUCEN COSA JUZGADA FORMAL (INMUTABILIDAD DEL FALLO POR PRECLUSIÓN DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN) CON CIERTOS LÍMITES, Y EN NINGÚN CASO COSA JUZGADA MATERIAL O SUSTANCIAL (INMUTABILIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA NO SUJETA YA A RECURSOS, EN TODO PROCESO FUTURO SOBRE EL MISMO OBJETO).

Así, por ejemplo, M.P.C.C., en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, M.P., Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).

En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, P.C., en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

(CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de M.A.M., Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

CLARO ESTÁ, LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA DE MÉRITO MEDIANTE LA CONCESIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS (TUTELA CAUTELAR) COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (EX ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), NO IMPLICA QUE EL JUEZ PUEDA CONCEDER UNA MEDIDA PREVENTIVA, ANTES DENEGADA, NI DECIDIR RESPECTO DEL ALZAMIENTO O MODIFICACIÓN DE LA YA CONCEDIDA, POR CUALQUIER CAUSA O ANTE CUALQUIER ALEGACIÓN Y PROBANZA DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE UN TERCERO, PUESTO QUE DE LO CONTRARIO EL PROCESO CAUTELAR QUEDARÍA ABIERTO INDEFINIDAMENTE A MERCED DE LOS SUJETOS PROCESALES, LO QUE SIN DUDA RESULTA ATENTATORIO DE OTRO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL COMO LO ES EL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, DE ALLÍ QUE EL SENTENCIADOR DEBA JUZGAR CON MUCHA PRUDENCIA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, ES DECIR, SI EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE SE ALEGA COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE MODIFICACIÓN OBEDECE REALMENTE A HECHOS NUEVOS, ES DECIR, SUSCITADOS CON POSTERIORIDAD A LA CONCESIÓN O NEGATIVA DE LA MEDIDA, O SI LA INVOCACIÓN Y PRUEBA DE LOS MISMOS ERA IMPOSIBLE O NO SE HIZO POR CAUSAS DESCONOCIDAS O NO IMPUTABLES AL JUSTICIABLE PARA EL MOMENTO DE PLANTEAR LA SOLICITUD PREVIAMENTE CONCEDIDA O DENEGADA, ES DECIR, SIEMPRE QUE NO HAYA MEDIADO NEGLIGENCIA DEL MISMO EN SU ACTIVIDAD DE ALEGACIÓN Y PRUEBA DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIda, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.

De acuerdo con el fallo copiado (las mayúsculas y negritas corresponden a este Tribunal) no es admisible decretar el embargo solicitado por la parte demandante por cuanto la anterior negativa se debió a la negligencia de la parte actora en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida y no obedece esta segunda petición a un cambio de las circunstancias imperantes cuando se planteó por primera vez la medida cautelar: no se trata de hechos nuevos cuya invocación y prueba era imposible o que no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable. Tan cierto es esto que el accionante en esta nueva solicitud pretende comprobar la presunción del buen derecho y el peligro por la demora con documentos acompañados a la demanda. En otras palabras, con esta petición lo que se quiere es subsanar la falta de diligencia que motivó el rechazo del embargo preventivo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el embargo preventivo de la cantidad de doscientos setenta y un mil Bolívares depositados en cheque de gerencia en la contabilidad del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.-

Resolución Nº PJ0192010000168.-

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