Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005454

ASUNTO : LP01-P-2009-005454

FUNDAMENTACIÓN DE L.P..

Visto que en fecha 13-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: H.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.415, nacido en fecha 04/12/1977, hijo de H.A.Z. e I.M.M.d.Z., de profesión taxista, residenciado en la Urbanización Los Sauzales, bloque 2, Edificio 3, Apto 11, M.E.M., teléfono 0274-2622796 y M.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.050, nacido en fecha 14/02/1986, hijo de I.H. y M.A.V., de profesión estudiante, residenciado en Avenida J.C., casa Nº 27, Ejido Estado Mérida, al lado de la Farmacia Campo Elias, teléfono 0414-1797552, D.O.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.025, nacido en fecha 05-01-1988, hijo de D.A.H.L. y E.d.V.R.A., de profesión estudiante, residenciado en la Avenida Los próceres, Residencias Rosa “E”, torre 4, piso 8, apto 8-29, M.E.M., teléfono 0274-2449244, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, hecho cometido en contra del Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: M.G.R., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, toda vez que los ciudadanos no se encontraban manifestando, no entendemos porque la tipificación de resistencia a la autoridad ya que no se agredió a ningún funcionario público, sin embrago ciudadano Juez, si usted no se ajusta a nuestro criterio, solicito la l.p. para su representado, ya que estudia y trabaja, si difiere del criterio de la defensa solicita una mediada cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del COPP. Es Todo”.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: M.I.O., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “se adhiere a la solicitud realizada por la defensa privada, considera que la causa debe ser taramita por el procedimiento ordinario, solicitó al Tribunal la medida cautelar contenida en el ordinal 4 del 256, prohibición de salida del país y prohibición de cambio de domicilio. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, éste Tribunal de Control NO califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos, por cuanto estima que no se llenan los requisitos del artículo 248 del COPP, vale decir, de las actuaciones que corren insertas en la causa, no se desprende ningún otro elemento de convicción diferente al acta policial, que haga presumir a este Tribunal sobre la presunta participación de los mencionados ciudadanos en el hecho punible imputado, tomando en consideración además que cada uno de los mencionados ciudadanos fue aprehendido en sitios y horas diferentes, y que ninguno de ellos tiene relación con los otros, por lo cual no existe una relación de conexidad casual entre dichos ciudadanos, que haga pensar seriamente en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que las circunstancias aquí señaladas por el representante fiscal son coyunturales, por tanto, este Tribunal considera que debe seguir la investigación para esclarecer los hechos, razón por la cual la causa será remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la pre-calificación jurídica dada al hecho presuntamente cometido por los ciudadanos detenidos el tribunal Desestima la precalificación jurídica dada en la audiencia referente a la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, por considera que no existen en la causa elementos para determinar fehacientemente la participación de los detenidos, como autores materiales del hecho. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, además de los pronunciamientos anteriormente realizados, declara Sin Lugar la misma y en consecuencia se acuerda la L.P. de los mencionados ciudadano, razón por la cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos, por cuanto el Tribunal estima que no llenan los requisitos del artículo 248 del COPP, vale decir de las actuaciones que corren insertas en la causa, no se desprende ningún otro elemento de convicción diferente al acta policial, que haga presumir a este Tribunal sobre la presunta participación de los mencionados ciudadanos en el hecho punible imputado. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias aquí señaladas por el representante fiscal son coyunturales, por tanto, este Tribunal considera que debe seguir la investigación para esclarecer los hechos, razón por la cual la causa será remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. TERCERO: Se desestima la precalificación jurídica dada en esta audiencia referente a la presunta calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, por considera que no existen en la causa elementos para determinar fehacientemente la participación como autores materiales en el delito de resistencia a autoridad. CUARTO: Se acuerda la l.p. de los mencionados ciudadanos, razón por la cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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