Decisión nº 70 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. 01760

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO

Demandante en el juicio principal y co-demandado en Tercería Adhesiva: P.F.M., venezolano, mayor de edad, Contador, titular de la cédula de identidad N° V-1.064.515 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante y co-demandado en Tercería Adhesiva: GRETDY J.S.P. y R.P.E., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.210 y 83.303, respectivamente y de igual domicilio.-

Demandados en el juicio principal y co-demandados en Tercería Adhesiva: D.I.F.F. y B.D.C.E.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.043.471 y V-5.357.534, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial del co-demandado D.F.F.: M.A.G., venezolano, mayores de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862, y de este domicilio.-

Defensora Ad-Litem de la co-demandada B.E.D.F.: M.R.L., venezolana, mayores de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.338 y del mismo domicilio.-

Interviniente Adhesivo en Tercería: YERLY J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.106 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 01760, que este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2.003, le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano P.F.M., en contra de los ciudadanos D.I.F.F. y B.D.C.E.D.F., antes identificados, y a tal fin fueron emplazados para que procedieran a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación).-

El día 02 de Diciembre de 2.003, el actor mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho GRETDY J.S.P. y R.P.E., antes identificados.-

Posteriormente, en fecha 10 de Diciembre de 2.003 se libraron los correspondientes recaudos citatorios, sabido que, en fecha 19 del referido mes y año, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó los recaudos de citación correspondientes.-

Seguidamente, el día 08 de Enero de 2.004, la parte actora diligenció y solicitó se libraran carteles de citación, siendo que en fecha 19 de Enero del referido año, se libraron los referidos carteles.- Luego, el 28 de Enero del presente año el apoderado actor consignó los carteles de citación, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha. Siendo la última formalidad cumplida el día 09 de Febrero de 2.004 cuando la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación.-

En fecha 12 de Febrero de 2.004, el co-demandado D.F.F. otorgó poder Apud-Acta al Abogado M.A.G., ya identificado.-

Así mismo, en fecha 04 de Marzo de 2.004, el apoderado actor diligenció solicitando se nombrara Defensor Ad-Litem a la co-demandada B.E.D.F., siendo nombrada en esa misma fecha la Abogada M.R., a quien se ordenó notificar, siendo notificada el día 05 del referido mes y año.-

La prenombrada Defensora Ad-Litem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 09 de Marzo de 2.004, y en esa misma fecha el apoderado actor diligenció y solicitó se libraran los recaudos de citación, siendo librados los mismos el día 12 del referido mes y año, habiendo sido citada en esa misma fecha 12-03-2004.-

Posteriormente, el día 16 de Marzo de 2.004 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-

Abierto el juicio a pruebas, el actor presentó su escrito de promoción de pruebas el día 29 de Marzo de 2004, siendo agregado a las actas y admitido en esa misma oportunidad.-

Vencido el lapso probatorio en el Juicio Principal, fue presentado escrito de Tercería Adhesiva suscrito por el ciudadano YERLY J.A.M., antes identificado, en fecha 12 de Abril de 2004. Sabido que, en fecha 14 del mes y año señalado, se le dio entrada y se ordenó aperturar cuaderno por separado, abrir la articulación probatoria correspondiente y notificar a las partes.-

Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2004 se libraron las respectivas boletas de notificación, siendo agregadas a las actas las referidas boletas firmadas, la primera de ellas por D.F. y Yerly Acevedo, y la segunda por el ciudadano P.F..-

En fecha 07 de Mayo del presente año, el co-demandado en Tercería coadyuvante P.F., presentó su escrito de contestación a la tercería coadyuvante incoada en su contra, el cual fue agregado a las actas ese mismo día.-

Así las cosas, el día 10 de Mayo del año en curso, el Tribunal mediante un auto repuso la causa al estado de librar nuevamente las boletas de notificación y declaró nulas todas las actuaciones practicadas desde el 30 de Abril de 2004, siendo ampliado dicho auto el 13 del referido mes y año, ordenando notificar a las partes co-demandadas en Tercería adhesiva (entiéndase D.F., B.E.d.F. y P.F.) y a tal efecto, se libraron las correspondientes boletas de notificación en fecha 14 de Mayo de 2.004.-

Seguidamente, en fecha 24 de Mayo del presente año 2.004 mediante diligencia el Alguacil del Tribunal expuso y consignó las boletas de notificación de los co-demandados D.F. y B.E.D.F. e igualmente el día 25 de Mayo de 2.004 fue notificado el Apoderado del co-demandado P.F., siendo agregada a las actas dicha boleta ese mismo día. Precisamente, en esa misma fecha (25-05-04) el referido apoderado diligenció solicitando carteles de notificación, los cuales fueron librados el 27 del referido mes y año. Siendo agregados a las actas los periódicos contentivos de los referidos carteles el día 11 de Junio de 2.004, perfeccionando con ello la notificación ordenada por el Tribunal.-

Consecuencialmente, en fecha 14 de Junio del presente año los Apoderados de los co-demandados D.F. y P.F. presentaron sendos escritos, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.-

Abierta a pruebas la Tercería Adhesiva, el Apoderado del co-demandado P.F. presentó su escrito de promoción de pruebas el día 22 de Junio del presente año 2.004, el cual fue agregado y admitido en la misma fecha. Igualmente el co-demandado D.F. presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de Junio de 2.004, siendo agregado y admitido en esa misma oportunidad.

Así mismo, el día 06 de Julio de 2.004 el Apoderado del co-demandado P.F. presentó escrito, el cual fue agregado a las actas.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 31 de Enero de 1.995 celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos D.F.F. y B.D.F. por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el N° 22, Tomo 17 de los libros respectivos; que dicho contrato versa ,sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta N° 95-50, situada en la Calle 72 del Barrio R.L., en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; afirmó que el canon de arrendamiento se estableció en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, los cuales serían cancelados al vencimiento de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, le daría derecho a solicitar la entrega inmediata del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento atrasados; que es precisamente por ese incumplimiento por parte de los co-demandados de los cánones de arrendamiento desde el 01 de Marzo de 1.995, que demanda el Desalojo del inmueble arrendado en fundamento al Artículo 1.615 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Entre tanto el co-demandado de autos, D.F., no dio contestación a la demanda, mientras que la co-demandada B.E.D.F., representada por su Defensora Ad-litem M.R. contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.

Posteriormente, fue presentado escrito de Tercería Adhesiva, cuyo fundamento legal es el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3° por parte del ciudadano YERLY J.A., ya identificado, quien alegó que en fecha 16 de Diciembre de 2.003 el Alguacil de este Tribunal fue al inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificado en actas, con el objeto de practicar la citación de los ciudadanos D.F. y B.E.d.F., así mismo, afirmó que le manifestó al Alguacil que él se encontraba en el referido inmueble en calidad de arrendatario, en razón del contrato de arrendamiento celebrado por su persona con el ciudadano E.G.F. por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2.003, anotado bajo el N° 3, Tomo 66 de los libros respectivos.

Además, aseveró que acudió a este Tribunal para enterarse de qué se trataba el juicio, y al darse cuenta de que la demanda era por desalojo, lo consultó con un abogado, quien le recomendó que interviniera en esta causa en forma ad-adiuvandum o coadyuvante, por tener interés jurídico actual y para ayudar a los cónyuges co-demandados a vencer en juicio, en base a los siguientes argumentos:

Que su persona es arrendatario del bien inmueble objeto del juicio, y que los efectos de la sentencia le pueden acarrear un perjuicio, alegó también, que al ciudadano Juez lo están sorprendiendo en su buena fé, ya que están usando la administración de justicia en forma fraudulenta para perjudicar sus derechos y los intereses de los co-demandados. Igualmente, señaló que el actor P.F.M., basa su pretensión en un irrito y anulado contrato de venta con pacto de retracto simulado, contentivo al mismo tiempo de un contrato de arrendamiento, en razón de que dicho contrato sufrió una absoluta modificación que constituyó una novación, por cuanto no se puede demandar el desalojo de un inmueble cuyo contrato ya no existe.-

Posteriormente, el co-demandado en Tercería Adhesiva D.F.F., se adhirió a la tercería propuesta, por cuanto la acción es contraria a derecho por ser violatoria del orden público, en asunción de que la parte actora en el juicio principal actuó al margen de la Ley al intentar un juicio con un contrato arrendaticio que las mismas partes lo anularon, tal y como lo expresó la parte actora en el Expediente N° 1753 que cursó por ante este Tribunal.-

Entre tanto, la co-demandada B.E.D.F., no contestó la intervención adhesiva propuesta en la oportunidad legal correspondiente.-

Siendo que, el co-demandado P.F.M., dio contestación a la tercería coadyuvante propuesta en su contra en los siguientes términos: Señaló que los alegatos del tercero interviniente no han sido respaldados por ningún tipo de argumentos de las partes a la que pretende ayudar a vencer en el juicio. Así mismo, negó, rechazó y contradijo la cualidad de Tercero coadyuvante del ciudadano YERLY J.A., por cuanto entre él y los ciudadanos D.F. y B.E.D.F., no existe relación inmanente ni consustancialidad, ya que el mismo propende el establecimiento de una nueva pretensión.-

También, alegó que los ciudadanos D.F. y B.E.D.F. no aportaron argumentos algunos para desestimar la pretensión asumida por la parte actora, y por ende, no existe pretensión alguna que se pueda coadyuvar al temerario tercero; que el tercero YERLY J.A., de manera fraudulenta celebró un supuesto contrato de arrendamiento con el ciudadano E.G.F., sobre el inmueble que es de su propiedad. De esta manera, negó, rechazó y contradijo por ser falsa e incierta la cualidad de arrendatario del ciudadano YERLY J.A. y la cualidad de arrendador del ciudadano E.G.F., por lo tanto, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto el hecho alegado por el tercero de la inexistencia alegada por el tercero del documento autenticado en fecha 31 de Enero de 1.995 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 17,de los libros respectivos. -

Alegó así mismo, que de la temeraria acción de Tercería Coadyuvante no se evidencia la estimación de la misma, que por lo antes expuesto, y dado la lesión material y continuada que se le está ocasionando es por lo que solicita declare sin lugar la demanda por tercería incoada en su contra.-

De seguidas el Tribunal, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir las causas acumuladas, en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales y en especial los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en estas causas, así como las pruebas que determinarán en lo sucesivo si existió o no la vinculación arrendaticia alegada por el actor y controvertida en juicio, y así lo determinará este Tribunal previas las siguientes consideraciones:

Punto Previo

MEDIDA CAUTELAR

En fecha 02 de Diciembre de 2.003, la representación de la parte actora solicitó in causa Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, en fundamento al contenido del Artículo 599, Numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, sabido que, en fecha 03 de Diciembre de 2.003, el Tribunal dictó auto resolviendo que por separado providenciaría lo conducente, a tales efectos, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, estatuye el Artículo 588 ejusdem:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

... OMISSIS ...

  1. El Secuestro de bienes determinados.

... OMISSIS ...

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)

De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tiene las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.-

De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.-

Sin embargo, aún cuando se encuentren llenos los extremos que determinan la procedencia y validez de la medida preventiva solicitada, ella está regida por la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al Juez para negar las mismas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 23 ejusdem. De manera que no siendo una discrecionalidad absoluta, puede decretar alguna de las medidas previstas en el Artículo 585 ejusdem; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.-

En ese sentido, el Juez no está obligado a decretar ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues está actuando de manera soberana.

En apoyo a la tesis que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación un extracto del fallo dictado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2.001 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el cual se dejó sentado lo siguiente:

... En materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para – aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida. En aplicación del criterio citado al sub-judice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente en limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas. En ese sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interpone contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas, se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónomo que se debate en la incidencia.”

Es criterio casacional que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento en que es “introducida la respectiva solicitud de Medidas” y de actas del cuaderno de medidas no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que diga el Dr. R.H.L.R., lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.

Con respecto a esta medida de secuestro, se han manejado en la doctrina distintos criterios para establecerse si debe o no comprobarse también el peligro en la mora o en el retardo.

En doctrina existen varios criterios acerca de si debe o no comprobar el peligro en la mora o el retardo:

- Para algunos autores, la medida de secuestro es indiferente al comportamiento del demandado y a su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, no se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.

- La segunda tesis señala que este riesgo de infructuosidad es también consustancial a la medida de secuestro como a toda medida preventiva, sólo que en ves de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión de la cosa litigiosa. El demandante por tanto debe comprobar ante el Juez, que el demandado ha puesto en movimiento mecanismos para evadir la captura de la cosa litigiosa (no para hacerse insolvente), y por ende, la ejecución de la respectiva medida de secuestro.-

Existe un tercer criterio que consiste en que el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo de la respectiva causal que se invoca.-

A diferencia de las otras medidas, el secuestro requiere que la acción intentada pueda subsumirse en algunas de las causales establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Constatada la pendencia del proceso, el Tribunal a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del sistema de protección tuicional del ordenamiento jurídico y al efecto observa:

Por otra parte, doctrinal y jurisprudencialmente se tiene establecido que en los juicios de “DESALOJOS” que refieren contratos verbales de arrendamiento, no ha lugar la cautelar de secuestro que se solicite en base a las disposiciones legales señaladas, se afirma que solo procede en el caso concreto de la resolución del contrato de arrendamiento basado en la causa petendi del Artículo 1.616 del Código Civil que refiere a contratos a tiempo determinados, por falta del arrendatario, que otorgar el secuestro en estos tipos de juicio (desalojo) por falta de pago, prima face, se estaría otorgando el pedimento de fondo cual es, sustraer al arrendatario del inmueble sobre el cual recae el contrato y ello sólo sería posible en la definitiva. Salvo ciertos casos excepcionales (deterioro de la cosa) debidamente comprobados, por ello, se afirma que la cautelar de secuestro sólo es procedente en los contratos a tiempo determinado y excepcionalmente en aquellos contratos por escrito que se hayan transformado a tiempo indeterminado y previo el cumplimiento los requisitos procesales para su procedencia.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgador, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la potestad cautelar reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 599, numeral Séptimo (7°) de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

  1. - Pruebas de la Parte Actora:

El demandante de autos promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

A.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales y que este Tribunal en fundamento a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, y que este Operador de Justicia determinará conforme a los elementos de autos que constituyen el m.d.J. y de las partes.-

.- Los co-demandados de autos no promovieron ni hicieron evacuar prueba alguna.

.- En relación a la intervención adhesiva propuesta por el ciudadano YERLY A.M., observa el Tribunal, que con ocasión a la incidencia que se articuló en la misma, el co-demandado D.I.F.F. promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, y que este Tribunal igualmente en fundamento a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, y determinará conforme a los elementos de autos que constituyen el m.d.J. y de las partes.-

b.- Promovió de igual forma Inspección Judicial sobre el Expediente N° 1753 que se encuentra archivado en este Juzgado, inspección esta, que se llevó a cabo el día 30 de Julio de 2.004, y que este Tribunal aprecia y valora, en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hechos de los cuales pudo constatar el Tribunal, previa la literatura del aludido expediente, donde real y efectivamente se evidencia que las partes P.F.M., D.F.F. y su esposa B.E.D.F., anularon o dejaron sin efecto el documento suscrito por ellos mismos el día 31 de Enero de 1.995, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 22, Tomo 17, en celebración de un nuevo contrato de fecha 24 de Marzo de 1.998, autenticado por la referida Notaría, anotado bajo el N° 83, Tomo 42, donde la parte actora confesó que esa nueva relación jurídica constituía una NOVACIÓN. Así se decide.-

Entre tanto la parte actora P.F.M., invocó el mérito favorable de las actas procesales, que ya esté Tribunal determinó y promovió prueba de informes, conforme a los alcances del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil para con el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria por Entrega Material del inmueble objeto del presente litigio, en propósito de demostrar que el aludido órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto a la propiedad del inmueble en cuestión.-

Dicha información fue recibida y agregada a las actas en fecha 22 de Julio de 2.004 y de cuya literatura observa el Tribunal, que en modo alguno ese Órgano Jurisdiccional emitió providencia alguna sobre la titularidad de dicho inmueble, sabido que en la presente causa no se discute propiedad sino DESALOJO, valorando y apreciando este Tribunal este medio probatorio en cuanto a documento judicial (público) que emana de dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pero que en modo alguno dicho medio probático aporta elementos de convicción para la decisión de fondo.

Como antes se dejo establecido el Tercero que intervino en forma ad-adiuvandum o coadyuvante, conforme al Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano YERLY J.A.M., formuló su pretensión en fundamento al interés actual de que percibía que los efectos de la sentencia le pudiesen acarrear perjuicios al estatus que él mantiene sobre el inmueble objeto del litigio y, a tal fin consignó contrato arrendaticio autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo en fecha 11 de Junio de 2.003, bajo el N° 3, Tomo 66, contrato este, cuya fecha de celebración, es anterior al auto de admisión de la demanda de Desalojo interpuesta por el actor, que lo fue el 25 de Noviembre de 2.003. Así mismo, fundamentó su intervención adhesiva, alegando que el actor P.F.M. ejerció su acción con fundamento a un írrito y anulado contrato de venta con pacto de retracto simulado, contentivo a su vez, de un contrato arrendaticio, y a tal fin consignó copias cerificadas del Expediente N° 1753, que contiene el mencionado contrato de fecha 24 de Marzo de 1.998, anotado bajo el N° 83, Tomo 42, el cual corre inserto a los folios que van desde el folio ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 - 85) del Cuaderno de Tercería y, como consecuencia de ello, solicitó al Tribunal declare inadmisible el juicio, ya que el actor demandó con un contrato que no existe, por lo tanto afirmó que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley.

Observa el Tribunal, que el derecho subjetivo de accionar, es decir, de acudir al órgano jurisdiccional en tutela jurídico efectiva para obtener la voluntad concreta de la Ley, en sentido favorable o no, está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez y, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable; a ese respecto se trae a colasión sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo de 2.001, Expediente N° 002055, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. donde dejó sentado lo siguiente:

La acción es inadmisible en los siguientes casos:

1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevee el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-

2).- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-

3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante esto incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”

4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de Inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

De igual manera, observa este Operador de Justicia que el actor y sus apoderados judiciales obraron in causa con manifiesta deslealtad procesal que violenta el Artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, al interponer su pretensión con una manifiesta falta de fundamento en detrimento de la administración de justicia, esto es, el actor obró pecando con conocimiento de causa, falta de probidad y mala fé, al demandar primariamente en el antiguo expediente N° 1753 con fundamento a un instrumento fechado 24 de Marzo de 1.998, posteriormente deja sin efecto dicho juicio e introduce nueva demanda, hoy expediente N° 1760 pero con fundamento al anulado contrato de fecha 31 de Enero de 1.995, el propio actor confesó en su primitivo libelo de demanda (Expediente 1753) que el contrato de arrendamiento de fecha 31-01-1.995, había sido anulado por las partes mismas, esa confesión hace prueba contra él, por mandato expreso del Artículo 1.401 de la Ley Sustantiva Civil.- Así se decide.-

Como aval de la Decisión a tomar por este Operador de Justicia, cabe traer a colasión los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la ¢solución satisfactoria?¢ Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas con tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos.” (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).-

No escapa a este Juzgador la conducta o postura procesal asumida por el actor P.F.M. y sus Apoderados Judiciales, al interponer la misma acción de desalojo por ante este Tribunal tal y como consta de las actas procesales, por lo tanto, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “... el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-

La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-

El procesalista zuliano R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas allá de las presunciones.-

De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, se aplicó en sana crítica y, así se decide.-

Por lo tanto, al ser inexistente o nulo el documento base de la pretensión del actor, esto es el documento de 31 de Enero de 1.995, ya reseñado, se concluye que la acción propuesta atenta contra el orden público y las buenas costumbres, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la confesión ficta que el actor alega para con el co-demandado D.I.F.F., así como, sobre la falta de cualidad alegada para con el interviniente adhesivo YERLY J.A.M.. Así se declara.-

Las máximas de experiencia nos han enseñado que por dificultades económicas los ciudadanos celebran negocios jurídicos en apariencia que real y efectivamente constituyen préstamos de dinero, con intereses exorbitantes amparados entre otras por las ventas con pacto de retracto, convirtiéndolos en contratos simulados contrarios al orden público, en señalamiento a la vileza del precio.-

Por su parte, nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional dictó sendas sentencias vinculantes de fecha 09 de Marzo de 2.000, Caso: A. Zavattis, Expediente N° 0126 con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y de fecha 05 de Junio de 2.001, donde se establece EL LEVANTAMIENTO DEL VELO JURISDICCIONAL, para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso; en el Caso: E.U.M., con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se alude AL FIN A LA ESPECULACIÓN DE LAS VENTAS CON PACTO DE RETRACTO. Estas sentencias vinculantes, son aplicables a diversos asuntos de orden sucesoral, laboral, familiar, civil y en especial en aquellos casos de préstamos usurarios atentatorios del orden público y las buenas costumbres que todo Juez está obligado a preservar.-

La usura, atenta contra la vitalidad de la Nación y la seguridad económica de cualquier régimen político en detrimento de sus administrados o clases desposeídas, de allí, que nuestra Constitución Bolivariana en su Artículo 114, penaliza los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento y la usura entre otros.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO DE CONTRATO ARRENDATICIO, se incoara en contra de los ciudadanos D.I.F.F. y B.E.D.F., identificados en actas.

2) Conforme al criterio objetivo de las Costas Procesales a la cual hace alusión el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en Costas y Costos al accionante P.F.M., por resultar vencido totalmente in-causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha siendo la 2:10 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

Charyl*

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