Decisión nº 1J-072-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000536

ASUNTO : VP11-P-2004-000536

RESOLUCION No. 1J-072-09

Revisada como ha sido la acusación privada interpuesta por el ciudadano D.D.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.859.552, domiciliados en el Callejón Caracas casa No. 50 sector Las Morochas. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, asistido por el Abogado A.R.D.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 21.326 y de su mismo domicilio, en contra del ciudadano A.S.H., quién es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 3.635.690, y domiciliado en la avenida intercomunal Sector Las Palmas Empresa Bolan de Venezuela C.A. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el Decreto de Represión de la Usura, este Tribunal como regulador del proceso y en uso de las atribuciones conferidas 64, 104 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver el presente asunto conforme a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Junio de 2004, corresponde por distribución conocer a este Tribunal de Juicio de acusación privada conforme al procedimiento en los delito de acción dependiente de instancia de parte en contra del ciudadano A.S.H., y con auto de fecha 23-07-2004 se ordena corregir el escrito acusatorio dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la notificación, a los efectos de subsanar la falta de requisitos formales del escrito acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo satisfecho dicho requerimiento y por ende en fecha 30-11-2005 se admite la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano D.D.J.A., en contra del ciudadano A.S.H., por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el Decreto de Represión de la Usura, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales exigidas en los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la citación personal del acusado, a objeto de comparecer a este Tribunal en un lapso de 48 horas siguientes para que designe defensor en causa seguida en su contra y se juramente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que se ha librado en reiteradas oportunidades boleta de citación por para que comparezca el acusado de auto siendo el ultimo de ello el realizado el día 25 de Abril de 2008 el cual se llevo a cabo por la Policía Regional del Estado Zulia, evidenciándose claramente que la ultima actuación procesal realizada por el querellante data de fecha 02-08-2004, y el tribunal se limitaba a ratificar la citación del acusado por diferentes vías e incluso la policial, cuando dicha actividad esta destinada a la actuación propio del actor, Por lo que se aprecia que indiscutiblemente el querellante ha abandonado la acción ante la inactividad procesal por dejar de instalar la causa por mas de veinte días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto cabe destacar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal regula el desistimiento o abandono expreso y taxito de la acción penal en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual prevé:

Artículo 416 Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado dejan de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez,.. (subrayado nuestro) ..

Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que desde el días 30 de Julio de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso contemplado en el citado artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal para que opere el Abandono de la Acción Privada, y siendo que no se logro la citación personal o comparecencia del acusado el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, debe ordenar la citación mediante la publicación de carteles, tal como lo dispone el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

En este punto cabe señalar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07705, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejo sentado:

“..Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal….(…)

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal…(…).

Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal….

Con vista a la cita jurisprudencia y evidenciado como ha sido que el querellante no impulso la instancia al haber transcurrido mas de los veinte días hábiles, sin haber solicitado se realizara la citación por cárteles como correspondía en el presente caso, tal como se aprecia de las actuaciones agregadas al presente asunto, por lo que esta juzgadora como reguladora del proceso, considera que ha operado el abandono de la acción privada por falta de actividad procesal de la parte Acusadora; De tal suerte, que lo procedente en derecho es DECLARAR el ABANDONO DE ACCION a través del presente auto motivado de oficio y por ende la EXTINCION DE LA ACCIÓN, cuyo efecto jurídico es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse por la temeridad de la acción incoada por el ciudadano D.D.J.A., aprecia que no existen elementos de convicción para esta juzgadora capaz de calificar la acción penal incoada por el querellante de autos como maliciosa o temeraria, por cuanto el acusado no logro citarse y con ello causarle ningún gravamen al mismo, y solo se mantuvo a expensas de la actuación del Tribunal quien seguía librando las citaciones al querellado, siendo lo ajustado declarar el abandono como en efecto se declaro en la presente decisión, por lo que se desprende que la acción no es maliciosa Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DE LA ACCION PRIVADA y en consecuencia extinguida la misma, cuyo efecto jurídico del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por el ciudadano D.D.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.859.552, domiciliados en el Callejón Caracas casa No. 50 sector Las Morochas. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, asistido por el Abogado A.R.D.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 21.326 y de su mismo domicilio, en contra del A.S.H., quién es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 3.635.690, y domiciliado en la avenida intercomunal Sector Las Palmas Empresa Bolan de Venezuela C.A. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el Decreto de Represión de la Usura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese publíquese y notifíquese la presente decisión y remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. DANIELA VILLALOBOS

Se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.1J-072-09.

LA SECRETARIA

ABOG. DANIELA VILLALOBOS

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