Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No: 30.

Parte demandante: ciudadano D.J.Q.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.859.248, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: Abgs. I.M.D.S. y Descree Rosee Arteaga, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 152.385 y 117.273, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana Y.C.C.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.006.164, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada Asistente: Abg. E.F.L., Defensora Pública Quinta (5º).

Niños beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano D.J.Q.G., antes identificado, en contra de la ciudadana Y.C.C.F., antes identificada, en relación con los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la parte solicitante que en fecha 10 de febrero de 2011 se dicto sentencia por la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 2º del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado bajo el No. 16.186, cuando se declaro con lugar la demanda de embargo por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.C.F., en la cual se fijó como cuota mensual de obligación de manutención la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo, lo que equivale para esa fecha a la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 816,00) mensuales, Así mismo se decreto dos tercios (2/3) del bono vacacional lo que equivale para esa fecha a la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.433,84) y para la época decembrina dos tercios (2/3) de sus utilidades, lo que equivale para esa fecha a la cantidad de seis mil setecientos treinta y dos bolívares (6.732,00).

Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2013, esta Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Y.C.C.F. antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de marzo de 2013, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Y.C.C.F..

Mediante acta de fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto conciliatorio del juez con las partes, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano D.J.Q.G. asistido por la abogada I.M.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.385.

En fecha 05 de abril de 2013, la ciudadana Y.C.C.F. asistida por la abogada E.F., Defensora Pública Quinta (5º), contestó la demanda de manera extemporánea informando que no es cierto que en fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2, emitió sentencia en el expediente signado con el No. 16.186, cuando lo cierto es que dicto sentencia en fecha 14 de julio de 2010, declarando con lugar la demanda, además alega que no es cierto que el aporte lo necesario, por cuanto no aporta nada a su progenitora solo lo embargado en su trabajo, de igual manera promueve pruebas.

En fecha 10 de abril de 2013, se recibe escrito del ciudadano D.J.Q.G. asistido por la abogada I.M.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.385 alegando a este Tribunal que mantiene una relación amorosa con la ciudadana Elinfer Rivas, pero es el caso que dicha ciudadana se encuentra embarazada, lo cual agrava su condición económica.

En fecha 02 de mayo de 2013, se recibe comunicación emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano D.J.Q.G., Titular de la cedula de identidad No. V- 15.658.899, en los correspondiente del año 2010 al 2013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:

Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.

Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso L.F. contra H.J.C.C., ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide

.

En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 18 de abril de 2012.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Planilla única bancaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) cancelada por ante el Banco Venezuela, recibo de pago y acta autenticando poder por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo por concepto de Arancel Judicial y otros Emolumentos. Aun cuando sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Folio 4 al 6, 8.

    • Copia certificada de poder general judicial otorgado por el ciudadano D.J.Q.G. a las abogadas I.M.D.S. y Descree Rosee Arteaga, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 152.385 y 117.273, respectivamente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 07.

    • Informe Médico de la ciudadana U.G., emanado del Consultorio del Doctor L.G.O.. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 10 y 11.

    • Carta de Residencia del Ciudadano D.J.Q.G. emanada del C.C. de la Comunidad E.d.L.S. II. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 12 y 13.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 791, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. P.L.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano D.J.Q.G. y el niño antes mencionado. Folio 19.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1425 correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. P.L.d.M.M.. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano D.J.Q.G. y el niño antes mencionado. Folio 20.

    • Copia certificada de sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 14 de julio de 2010, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este documento público esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 21 al 23.

    • Constancia de cancelación de medida de embargo del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, correspondiente al bono vacacional correspondiente al mes de noviembre de 2012. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 33.

    • Constancia de cancelación de medida de embargo del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, correspondiente a los aguinaldos del año 2012. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 34.

    • Memorando del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 35.

    • Constancia de pago de la ciudadana Y.C. emanada del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, correspondiente a los aguinaldos del año 2012. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 38.

  2. TESTIMONIAL:

    En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 02 de abril de 2013 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de la ciudadana C.B.V., titular de la cedula de identidad No. V- 7.930.890. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 15 de abril de 2013, se evidencia que la misma no compareció el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Documentos varios contentivos de: Constancias de cancelación de Medida de Embargo, correspondiente a obligación de manutención, bonos vacacionales y aguinaldos. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 47 al 64.

  4. INFORMES:

    • Informe del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), a los fines de que informen detalladamente a este Tribunal, acerca de la capacidad económica del ciudadano D.J.Q.G., acerca de cada uno de los ingresos percibidos desde el año 2010 como funcionario adscrito de la mencionada institución, debiendo indicar el monto y fecha de la cancelación de vacaciones, aguinaldos y cualquier otra cantidad o bonificación que reciba durante el año laborado, si recibe el beneficio de tarjeta alimentaria y monto de la misma, además de informar si su progenitora la ciudadana Ubalbina G.d.Q. y los niños de autos, se encuentran incluidos en alguna póliza de HCM, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 02 de mayo de 2013 donde informan sobre la capacidad económica del demandado de autos.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    En el caso de autos, el ciudadano D.J.Q.G., solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNNA), alegando que el salario que devenga actualmente no es suficiente para cubrir dicha cuota de manutención.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora revisar el monto de la pensión alimentaria fijada en la referida sentencia para los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los niños de autos, la capacidad económica del progenitor; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    En relación con la capacidad económica del demandante, esta Sentenciadora tiene como cierta la manifestación del progenitor-oferente en el libelo, quien alega que trabaja en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral devengado por el progenitor.

    Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de su salario para su hijos.

    Entonces, el cincuenta por ciento (50%) del salario integral devengado por el demandado de autos actualmente es un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00); toda vez que el salario integral actual son tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00). Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada inferior a la cuota mensual fijada en el acuerdo la cual es dos tercios (2/3) del salario mínimo lo que equivale a un mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.637,83) el cual es objeto de revisión; por esto resulta procedente la disminución demandada.

    En relación con los demás conceptos acordados, aun cuando el demandante nada alegó, este Tribunal también hará la fijación de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre en base al salario integral devengado por el demandado de autos para evitar que se desactualicen y para que haya claridad entre los progenitores para el cumplimiento.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano D.J.Q.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.859.248, en contra de la ciudadana Y.C.C.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.006.164, en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios de autos, resuelve:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devenga el ciudadano D.J.Q.G., lo que equivale a un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano D.J.Q.G., lo que equivale a tres mil seiscientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.650,76), más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano D.J.Q.G., lo que equivale a seis mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 6084,00), más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Y.C.C.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.006.164 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 22.064

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