Decisión nº 309-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de Septiembre de 2008

197° y 148°

DECISION N° 309-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.986, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano D.J.G.A., en contra de la decisión N° 5.249-08, dictada en fecha 02 de Agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 25 de Agosto de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa, antes identificada, apela de la decisión recurrida fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

    El recurrente manifiesta en su escrito recursivo, que la decisión recurrida se fundamentó en el acta de investigación procesal penal, inserta a los folios (27, 28, y sus vueltos de la causa objeto de estudio), la cual da por reproducida, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Investigación Contra la Extorsión y Secuestro de la Sub- Delegación Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Señala que el móvil celular N° 0416-6044295, a que hace referencia el ciudadano A.V., y del cual se hizo llamada a su celular personal N° 0416-7616830, por parte de la persona que mantenía secuestrada a su hija, no es de la propiedad de su defendido, ya que cuando éste fue detenido, al mismo se le incautaron dos (2) teléfonos celulares, que si son de su propiedad, lo cual se prueba en el expediente de la causa, específicamente en los folios 56, 57, 58, respectivamente.

    Hace alusión quien recurre que es de hacer notar que el ciudadano A.V., en el acta de investigación procesal, de fecha 01 de Agosto de 2008, señaló que por vía de su teléfono celular se le conminó a llevar el dinero en un bolso y trasladar el mismo hasta el puente que une a Palmarejo con Punta Iguana, exactamente pasando el puente sobre el lago de Maracaibo, del lado del Municipio S.R., y abandonándolo entre los arbustos que están como a 50 metros después de pasado el puente. Indica que el mismo ciudadano A.V.C., progenitor de la víctima de marras, en el acta de entrevista por ante la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de Julio de 2008, ante la pregunta del funcionario entrevistador, ¿diga usted, el lugar exacto y la hora en que tenía que dejar el dinero solicitado por el sujeto que le realizó dicha llamada?, éste contestó: debajo del puente que está vía a Palmarejo, que pasa en su parte superior hacia el puente sobre el lago en unos arbustos que se encuentran en la parte de abajo a las 10:00 p.m. de la noche del día de hoy 31-07-2008.

    En tal sentido, plantea el recurrente que de las declaraciones transcritas anteriormente, se deduce claramente una contradicción en relación al sitio exacto donde debía dejarse el bolso contentivo del dinero y la hora en que debía de realizarlo, ya que en el acta de investigación penal, de fecha 01 de Agosto del 2008, el antes mencionado ciudadano establece como sitio para dejar el bolso contentivo del dinero, exactamente pasando el puente sobre el lago de Maracaibo, del lado del Municipio S.R., abandonándolo entre los arbustos que están como a 50 metros después de pasado el puente, aproximadamente a las 11:00 p.m. horas de la noche; mientras que en el acta de entrevista de fecha 31 de Julio de 2008, a la pregunta del funcionario entrevistador contestó, debajo del puente que esta vía Palmarejo, que pasa en su parte superior hacia el puente sobre el lago, en unos arbustos que se encuentran en la parte de abajo, a las 10:00 p.m., horas de la noche del día de hoy 31-07-2008.

    De lo expuesto, arguye la defensa, que el sitio donde se dejó el dinero por parte de un amigo G.P., a las 11.40 horas de la noche del día 31-07-08, no está claro, y que no hay en el expediente de la causa la inspección técnica del sitio exacto, por lo cual estima vago, impreciso, e ilusorio determinar con certeza objetiva cual fue el sitio donde se dejó el bolso con el dinero, por lo que afirma la defensa que dichas actas de entrevistas, además no están refrendadas por ningún testigo presencial, y aún así sirvió como elemento de convicción para dictar la privativa a su defendido. Advierte el apelante, que ante la incertidumbre que se presenta en este caso no puede haber certeza de la responsabilidad penal de su representado, añadiendo seguidamente, en relación a la pregunta que le fue formulada al padre de la víctima, en la cual se le interrogó ¿Diga usted, la voz del sujeto que lo llamó es la misma que lo ha estado llamando para la negociación de la liberación de su hija antes nombrada?, que el mismo contestó “si, es la misma”, manifestando seguidamente, quien apela, no estar de acuerdo con que ello sea tomado en cuenta, toda vez que según la defensa en el expediente no cursa prueba fonética alguna que lo demuestre.

    Esgrime constantemente el profesional del derecho, que el acta de investigación procesal penal, de fecha 01 de Agosto de 2008, no concuerda con la hora del hecho que se desprende del acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De otra parte, en relación al cúmulo de los billetes de bolívares fuertes, manifiesta que al folio (37 y su vuelto), así como al folio (38) del expediente de la causa, corre inserta experticia, a fines de determinar la autenticidad de los billetes, lo cual según quien apela crea una indefinición acerca de la validez del dinero, e indica además que ese papel moneda fue manipulado por varias personas, por lo cual estima que no pueden ser tomados todos los elementos ut supra mencionados, como elementos de convicción para decretar en la decisión recurrida la medida privativa de libertad, y ante la duda considera procedente revocar la aludida decisión.

    En este orden, denuncia la defensa la violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, pues además de lo expuesto esgrime que su defendido fue arrestado sin mediar una orden judicial de aprehensión firmada por algún Juez de Control, y menos aún con testigos que verificaran la detención del mismo, añadiendo que, tal y como se desprende del informe medico inserto en las actas, el mismo ingresó al Centro Médico Policial Dr. R.P.A., con politraumatismo generalizado por golpiza y demás especificaciones médicas que arrojan como resultados lo contrario a los artículos antes mencionados, así como lo contrario del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo expuesto, mantiene que en el procedimiento donde fue detenido su defendido fueron violados los derechos del imputado, aun cuando éstos le fueron leídos y explana que como prueba de lo expuesto el Tribunal de Control tuvo que trasladarse hasta el Hospital Dr. R.P.A., a las 6:30 horas de la tarde, para poderse celebrar el acto de presentación de imputados, por lo cual deja dicho que lo procedente en el caso de marras es revocar la decisión recurrida.

    De otra parte, señala en relación a la entrevista del ciudadano A.S.V.C., progenitor de la víctima de marras, que el mismo además indicó que recibió una llamada a las 12:30 de la tarde del día 01 de Agosto de 2008, en la cual se le indicó que si continuaba con el gobierno (sic), iban a matar a su hija, pero que lo mas importante, según el recurrente y que crea aún una mayor duda razonable, es que en el vuelto (32) de la causa, contentiva del acta de entrevista ante la pregunta del funcionario entrevistado, ¿Diga usted, para el momento en que su compadre G.P. dejó el dinero observó alguna persona en el lugar? Contestó: G.P. me dijo que no había visto a nadie en el lugar, que dejo el dinero y se fue hacia Los Puertos y se quedó dando vueltas hasta que los funcionarios practicaron la detención del sujeto que fue por el bolso, por lo cual la defensa expresa que de lo expuesto se confirma que en el procedimiento de detención de su defendido sin orden judicial, no hubo ningún testigo.

    La defensa plantea seguidamente, que el ciudadano A.S.V.C., manifestó que una de las llamadas que recibió fue hecha el día 01 de Agosto de 2008, pero aclara que para esa fecha ya su defendido estaba hospitalizado, según informe médico que anexa. Aunado a ello expresa que su defendido fue detenido sin vestir su uniforme de reglamento, pero las actas policiales indican que le fue decomisado su radio transmisor, lo cual según la defensa no concuerda pues no tenía puesto el uniforme respectivo. Menciona que entre otras cosas solicitó para que formase parte de la investigación, prueba dactiloscópica, a los fines de constatar que su representado jamás tomó con sus manos el bolso contentivo del dinero.

    PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida.

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N° 5.249-08, dictada en fecha 02 de Agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado D.J.G.A., la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El apelante manifiesta en su escrito recursivo, que la decisión recurrida se fundamentó en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Área de Investigación Contra la Extorsión y Secuestro de la Sub- Delegación Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Señala que el móvil celular N° 0416-6044295, a que hace referencia el ciudadano A.V., del cual según éste se hizo llamada a su celular N° 0416-7616830, por parte de la persona que mantenía secuestrada a su hija, no es de la propiedad de su defendido, agregando que prueba en autos cuales son los teléfonos que si le pertenecen a éste.

    Hace alusión quien recurre, que existe contradicción en el dicho del ciudadano A.V., al comparar el acta de investigación procesal, de fecha 01 de Agosto de 2008, donde señaló que por vía de su teléfono celular se le conminó a llevar dinero en un bolso y trasladar el mismo hasta el puente que une a Palmarejo con Punta Iguana, exactamente pasando el puente sobre el lago de Maracaibo, del lado del Municipio S.R., y a abandonarlo entre los arbustos que están como a 50 metros después de pasado el puente, con el acta de entrevista sostenida por ante la Sub-Delegación Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de Julio de 2008, ya que ante la pregunta del funcionario entrevistador, ¿diga usted, el lugar exacto y la hora en que tenía que dejar el dinero solicitado por el sujeto que le realizó dicha llamada?, éste contestó: debajo del puente que esta vía a Palmarejo, que pasa en su parte superior hacia el puente sobre el lago en unos arbustos que se encuentran en la parte de abajo, a las 10:00 p.m. de la noche del día de hoy 31-07-2008.

    Observa la Sala que la defensa plantea que la contradicción se verifica en la duda que se crea del sitio exacto donde debía dejarse el bolso contentivo del dinero y la hora en que debía de dejarlo, indicando quien recurre que en el acta de investigación penal, de fecha 01 de Agosto del 2008, el antes mencionado ciudadano estableció como sitio para dejar el bolso contentivo del dinero, exactamente pasando el puente sobre el lago de Maracaibo, del lado del Municipio S.R., abandonándolo entre los arbustos que están como a 50 metros después de pasado el puente, aproximadamente a las 11:00 p.m. horas de la noche; mientras que en el acta de entrevista de fecha 31 de Julio de 2008, a la pregunta del funcionario entrevistador contestó, debajo del puente que esta vía Palmarejo, que pasa en su parte superior hacia el puente sobre el lago, en unos arbustos que se encuentran en la parte de abajo, a las 10:00 p.m., horas de la noche del día de hoy 31-07-2008.

    Añade el apelante, que el sitio donde se dejó el dinero por parte de un amigo de nombre G.P., a las 11.40 horas de la noche del día 31-07-08, no está claro, y que no hay en el expediente de la causa la inspección técnica del sitio exacto, por lo cual estima vago, impreciso, e ilusorio determinar con certeza objetiva cual fue el sitio donde se dejó el bolso con el dinero, afirmando además que dichas actas de entrevistas, no están refrendadas por ningún testigo presencial, y aún así sirvió como elemento de convicción para dictar la privativa a su defendido.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado verifica que el apelante manifiesta en su escrito recursivo que ante las incertidumbres que dice, se presentan en este caso, no puede haber certeza de la responsabilidad penal de su representado, añadiendo seguidamente que en relación a la pregunta que le fue formulada al padre de la víctima, en la cual se le interrogó, ¿Diga usted, la voz del sujeto que lo llamó es la misma que lo ha estado llamando para la negociación de la liberación de su hija antes nombrada?, el mismo contestó “si, es la misma”, por lo cual refriere no estar de acuerdo con que ello sea tomado en cuenta, toda vez que en el expediente no cursa prueba fonética alguna que lo demuestre.

    Se desprende que el profesional del derecho plantea que corre inserta experticia a fines de determinar la autenticidad de los billetes incautados, lo cual según éste crea una indefinición acerca de la validez del dinero, y esgrime que ese papel moneda fue manipulado por varias personas, por lo que estima que no pueden ser tomados todos los elementos ut supra mencionados, como elementos de convicción para decretar en la decisión recurrida la medida privativa de libertad, ya que ante la duda procede revocar la decisión recurrida.

    En este orden, denuncia la violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, y además de lo expuesto menciona que su defendido fue arrestado sin mediar una orden judicial de aprehensión firmada por algún Juez de Control, y menos aún con testigos que verificaran su detención, añadiendo que, tal y como se desprende del informe médico inserto en las actas, el imputado ingresó al Centro Médico Policial Dr. R.P.A., con politraumatismo generalizado por golpiza y demás especificaciones médicas que arrojan como resultados lo contrario a los artículos antes mencionados, así como lo contrario del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual alega que el procedimiento donde fue detenido su defendido fue violatorio a los derechos del imputado, aun cuando éstos le fueron leídos, explanando que como prueba de lo expuesto el Tribunal de Control tuvo que trasladarse hasta el Hospital Dr. R.P.A., a las 6:30 horas de la tarde, para poderse celebrar el acto de presentación de imputados, por lo cual deja dicho que lo procedente en el caso de marras es revocar la decisión recurrida.

    Así mismo, la Sala constata que quien recurre señala, en relación a la entrevista del ciudadano A.S.V.C., progenitor de la víctima de marras, que el mismo además indicó que recibió una llamada a las 12:30 de la tarde del día 01 de Agosto de 2008, en la cual se le dijo que si continuaba con el gobierno (sic), iban a matar a su hija, más según el recurrente, como se observa del vuelto del folio (32) de la causa, contentiva del acta de entrevista, ante la pregunta del funcionario entrevistado, ¿Diga usted, para el momento en que su compadre G.P. dejó el dinero observó alguna persona en el lugar? éste contestó: G.P. me dijo que no había visto a nadie en el lugar, que dejo el dinero y se fue hacia los puertos y se quedó dando vueltas hasta que los funcionarios practicaron la detención del sujeto que fue por el bolso, por lo cual la defensa expresa que lo expuesto confirma que en el procedimiento de detención de su defendido sin orden judicial, no hubo ningún testigo.

    Plantea además el abogado W.S.R., antes identificado, que el ciudadano A.S.V.C., manifestó que una de las llamadas que recibió fue hecha el día 01 de Agosto de 2008, pero destaca que para esa fecha ya su defendido estaba hospitalizado, según informe médico que anexa. Aunado a ello expresa que su defendido fue detenido sin vestir su uniforme de reglamento, pero las actas policiales indican que le fue decomisado su radio transmisor, lo cual según el recurrente no concuerda. Además se verifica que éste menciona haber solicitado prueba dactiloscópica, a los fines de constatar que su representado jamás tomó con sus manos el bolso contentivo del dinero.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada antes de comenzar a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente, considera que es preciso indicar que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como de la acumulación de todos los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se persiguen probar para determinar la existencia o no de estos, así como la responsabilidad penal del sujeto individualizado, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir que de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Así las cosas, una vez hecha las anteriores consideraciones, esta Sala considera necesario pasar a revisar la decisión recurrida, en la cual se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el ciudadano D.J.G.A.; en tal sentido, de la exposición fiscal se deja ver el siguiente pronunciamiento:

    …Ratifico el Escrito (sic) presentado por esta Representación Fiscal, mediante el cual presento y dejo a disposición de este tribunal al siguiente ciudadano D.J.G.A.,…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.delegación Maracaibo, en fecha 01 de agosto del año 2008, a las tres y media de la mañana (3:30 AM), exactamente en el puente que une a Palmarejo con Punta Iguana, municipio S.R., estado Zulia, (sic) en virtud a la llamada recibida por el ciudadano A.S.V.C., por parte de los plagiarios de su hija, la ciudadana Y.M.V., secuestrada en fecha 15 de julio de 2008, quienes le solicitaron la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000), para la liberación de la misma, indicando que el pago se efectuaría en el mencionado lugar, por lo que la comisión en comento se trasladó al sitio, donde acordonada en lugares estratégicos realizó la aprehensión del aludido imputado, luego que el mismo se presentara en el lugar a bordo de una motocicleta y después de realizar varias llamadas desde su móvil se acercó hasta debajo del puente de donde tomó el bolso contentivo del dinero en efectivo, solicitado por los captores, siendo en ese momento sorprendido por los actuantes, quienes realizaran su aprehensión incautándole un arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, calibre 9MM, serial EBG687, verificando que el mismo es funcionarios activo de la Policía Regional del Estado Zulia, razón por la cual, solicito muy respetuosamente le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que compromete (sic) la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos (sic) de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    . (Folios 21 y 22 de la causa).

    Del contenido transcrito ut supra se desprende que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en fecha 01 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las tres y media horas de la mañana (3:30 a.m), y exactamente en el puente que une a Palmarejo con Punta Iguana, Municipio S.R.d.E.Z., en virtud a la llamada telefónica recibida por el ciudadano A.S.V.C., quien es el progenitor de la ciudadana Y.M.V., víctima de la presente causa, por parte de los plagiarios de su hija, secuestrada en fecha 15 de julio de 2008, quienes le solicitaron la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs 300.000), para la liberación de la misma, indicando que el pago se efectuaría en el mencionado lugar, por lo que la comisión referida se trasladó al sitio, acordonada en lugares estratégicos, realizando la aprehensión del aludido imputado, luego de que el mismo se presentara en el lugar a bordo de una motocicleta y después de realizar varias llamadas desde su móvil, se acercó hasta debajo del puente de donde tomó el bolso contentivo del dinero en efectivo solicitado por los captores, siendo en ese momento sorprendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes, quienes proceden a la aprehensión del mismo.

    En este orden, es menester dejar sentado seguidamente el contenido de la decisión recurrida a los fines de constatar las razones y fundamentos bajo los cuales la Jueza de la Instancia arribó al fallo emitido en fecha 02 de Agosto de 2008, en el acto de presentación de Imputados; en consecuencia, de la decisión recurrida se observa la motivación, al siguiente tenor:

    Luego de escuchadas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.V.. Así mismo, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado D.J.G.A., es autor o participe del referido hecho punible, el cual le fue imputado por la Representante del Ministerio Público todo lo cual se evidencia de 1)-Acta de Investigación Procesal Penal de fecha 01/08/2008, inserta a los folios 27 y 28 y sus vuelto (sic) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Investigación Contra la Extorsión y Secuestro de la Sub- Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiestan que siendo las tres y treinta horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho el Funcionario LDO. J.G., dejando constancia de la siguiente diligencia de investigación relacionada con la averiguación H-927.705, y numero de causa fiscal 24F-14-1234-08, iniciada por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LAS PERSONAS, siendo las cinco horas de la tarde del día de ayer (31-07-08),…encontrándose en la sede de este despacho se presentó el ciudadano A.V., quien es el progenitor de la ciudadana Y.M.V., la cual se encuentra secuestrada desde el día 15-07-08, informando el mismo que en horas de la tarde había recibido una llamada telefónica desde el móvil celular N° 041660442-5 (sic), a su móvil celular N° 0416-7616830, de parte de las personas que mantenían secuestrada a su hija y éstos le exigieron realizar un pago por el rescate de ésta y que debían realizarse en horas de la noche de ese día aproximadamente como a las once de la noche, solicitándole la cantidad de TRESIENTOS MIL BOLÍVARES (300,000 Bs), y que para ello deberían llevar el dinero en un bolso y trasladar el mismo hasta el puente que une a Palmarejo con punta iguana exactamente pasando el Puente sobre el Lago de Maracaibo, del Lado del Municipio S.R., y abandonar entre los arbustos que están como a cincuenta metros después de pasado el puente, …por lo que de inmediato se le comunica a la superioridad de este Cuerpo de tal situación y se conforma una comisión integrada por los funcionarios: Detective E.B., JOSE MONTAÑA, KELVIS MAVARES, y los Oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo en comisión de Servicio de este Despacho: Comisario N.B. Oficiales L.C., N.V., F.C., Sub-Inspector de la Policía Municipal de San Francisco, J.C., conjuntamente con el ciudadano G.P., con la finalidad de realizar un trabajo de campo en el sitio acordado para la entrega del dinero, la liberación de la ciudadana víctima y de esta manera detener a esta persona; para ello se utilizó la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, billetes de legal y libre circulación en el país, los cuales fueron intercalados con varios facsímiles de papel los cuales simulaban la supuesta remesa de dinero, trasladándonos al sitio acordado para la entrega del dinero, siendo acordonado dicho perímetro de forma encubierta por los funcionarios miembros de la comisión antes descrita. Una vez en el lugar, siendo las once y cuarenta de la noche, procedió el ciudadano G.P., a colocar el bolso con el dinero en el sitio acordado y luego de una espera aproximadamente de veinticinco minutos logramos avistar un sujeto que se desplazaba en una moto de color azul con logotipo de la Policía Regional del Estado Zulia, y de forma repentina este disminuye la velocidad en el puente en cuestión, desciende de la moto y comienza a buscar entre los arbustos logrando ubicar el bolso y trata de subir rápidamente en la moto, por tal motivo procedemos a darle la voz de alto al sujeto identificándonos como funcionarios de esta Prestigiosa Institución, optando éste por emprender veloz huida en la moto soltando éste el bolso con el dinero y el mismo es interceptado a escasos metros del lugar, procediendo a realizarle un (sic) inspección corporal así como la revisión al vehículo tipo moto, según lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar una pistola…contentiva de quince cartuchos en su estado original y tres teléfonos celulares, …, con sus respectivas baterías, al igual que el vehículo tipo moto…, rotulada con los emblemas de la Policía Regional del Estado Zulia, quedando éste identificado como D.J.G.A., …, identificándose el mismo como Oficial Activo como Policía Activo de la Policía Regional del Estado Zulia,… por tal motivo, procedimos a trasladar al ciudadano y las evidencias antes descritas a la sede de este Despacho por encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos constitucionales, según lo pautado en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal,… 2) –Acta de Entrevista de fecha 31/07/2008, tomada a (sic) ciudadano A.S.V.C., titular de la cédula de identidad N° 5.064.122, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa

    . 3)-Copia simple de los billetes utilizados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales se encuentran agregadas a los folios del seis al veintiséis (06 al 26) de la presente causa. 4)-Acta de Derechos del imputado, inserto al folio veintinueve (29) de la causa. 5)-Acta de entrevista al ciudadano G.P.C., de fecha 01/08/2008, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa… 6)-Corre inserta al folio (32) Acta de Entrevista de fecha 01/08/2008, tomada al ciudadano A.S.V.C.… 7)-Al folio (33) corre inserta Planilla de Remisión de Evidencias, suscrita por la Sub-Delegación de Maracaibo, área de Antiextorsión y Secuestro. 8)-En el folio (34) corre inserto Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo (moto ) suscrita por la Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticia de Vehículos. 10)-Al folio (36) corre inserta Registro de Impronta de Vehículo. 11) -A los folios (37) y su vuelto y folio (38), corre inserta Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de las piezas suministradas (billetes) de varias denominaciones. Igualmente observa quien aquí decide que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vidente, establece una pena de prisión de veinte a treinta años, siendo el término máximo superior a diez años, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado de actas se trata de un funcionario policial, lo que crea sospecha de que el mismo pueda influir en los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del mencionado Código Orgánico, se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial; aunado a esto nos encontramos frente a un delito considerado de lesa humanidad, en virtud de que se trata de la vida de un ser humano, hecho delictivo que causa gran conmoción en la ciudadanía. De igual manera, es de hacer notar que si bien es cierto toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos de los imputados cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y p.p. como es el caso de autos…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, recalcando también que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, por lo que, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera procedente en Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.J.G.A. por presumirse incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V., y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a una medida menos cautelar sustitutiva de privación libertad (sic) para su defendido, por considerar la medida cautelar sustitutiva, sería insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente p.p.. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a lo alegado por la Defensa Privada, en cuanto al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Juzgadora del contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el imputado de actas, ciudadano D.G.A., fue aprehendido por los mencionados funcionarios actuantes quienes se encontraban realizando un trabajo de campo en el sitio acordado para la entrega del dinero, relacionado con la averiguación N° H927 (sic), en el caso del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.V., y fue cuando lograron observar el momento en el que el mencionado imputado procedía a recoger el bolso que fue colocado como parte del referido trabajo de campo, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia, caso en el cual no se requiere de la existencia previa de una Orden Judicial de Aprehensión, evidenciándose que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento apegados a las normativas legales,…razón por la cual lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de L.P. interpuesta por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.- Igualmente, considera esta juzgadora que el resto de los alegatos de la Defensa Privada, son planteamientos de fondo que serán dilucidados a través de la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, todas (sic) vez que nos encontramos en FASE DE INVESTIGACIÓN, donde el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente…Ahora bien, en cuanto a lo también solicitado por la defensa con respecto a que se oficie a la Medicatura Forense a fin de dejar constancia de las lesiones que presenta su defendido D.J.G.A., este despacho acuerda oficiar a la referida Medicatura a los fines de que se traslade a la sede del Centro Asistencial SANIPEZ, específicamente a la Sala de Observación de adultos donde se encuentra recluido el imputados (sic) de actas, a fin de que practiquen examen medico legal al mismo…“ (Folios 21 y 22 de la causa).

    De tal manera, partiendo de la exposición Fiscal, transcrita ut supra, así como del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa en primer término, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano D.J.G.A., constatando, tal y como se hizo referencia anteriormente que dicho ciudadano fue aprehendido en el puente que une Palmarejo con Punta Iguana, en el Municipio S.R.d.E.Z., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30 a.m.) minutos de la mañana, del día 01 de Agosto de 2008, al descender dicho sujeto de una motocicleta, luego de que el mismo realizara varias llamadas desde su móvil, procediendo a acercarse debajo del puente que allí se ubica, para tomar el bolso contentivo del dinero requerido vía telefónica al ciudadano A.S.V.C., quien es el progenitor de la hoy víctima, ciudadana Y.M.V., por parte de los plagiarios de ésta, quien se encuentra secuestrada desde el día 15 de Julio de los corrientes; por lo cual efectivamente como lo indica la Jueza de Instancia, se verifica en el presente caso la flagrancia real, razón por la que los funcionarios actuantes, al tener conocimiento del hecho, y al acordonar la zona en puntos estratégicos, para detener al sujeto no necesitaron orden judicial alguna emitida por un Juez de Control, ni la presencia de testigos, tal y como lo denuncia quien recurre; en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no le asiste razón a quien apela, respecto a la denuncia relacionada con la aprehensión ilegítima de libertad de su defendido, pues no observa esta Sala de Alzada violación alguna de los artículos 44.1, 49 y 125 de la Carta Magna, tal y como hace referencia en su escrito recursivo, que genere como consecuencia la revocatoria de la decisión recurrida. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al resto de las denuncias interpuestas por la defensa en el escrito de apelación, tales como la pertenencia o no de determinados equipos celulares, contradicciones o no en el dicho del ciudadano A.V., quien es el progenitor de la víctima, la existencia o no de pruebas fonéticas como también dactiloscópicas y de las cuales hace mención en su escrito recursivo, los días en que fueron recibidas las llamadas telefónicas emitidas por parte de los plagiadores de la ciudadana Y.M.V., la hora y lugar exactos bajo los cuales debían ocurrir y ocurrieron los hechos, es menester indicar que no le es dable a este Tribunal Colegiado entrar a conocer situaciones de hecho en esta etapa procesal, toda vez que en principio la presente causa se encuentra en fase de investigación, y una vez concluida ésta le corresponderá al Juez de Juicio en el debate oral y público correspondiente entrar a conocer al respecto; razón por la cual no prosperan tales denuncias ante esta Instancia Superior. Y así se decide

    En este orden, es preciso establecer en cuanto a la denuncia hecha por la defensa, relacionada con la no existencia de responsabilidad de su representado, que de la decisión recurrida se observa como la Jueza de Control dejó establecidas las razones y fundamentos por los cuales estimó la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría por parte del imputado D.J.G.A., en la comisión del delito antes mencionado, todo lo cual conllevó lógicamente a la Juzgadora de Control a presumir en el caso de marras, el peligro de fuga, así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la pena a imponer, la magnitud del daño causado, ya que el delito de SECUESTRO, supera en su límite máximo la pena de diez (10) años, aunado al hecho de que se trata de un delito pluriofesivo, y de lesa humanidad, es decir, que atenta contra mas de un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, tomando en consideración igualmente que el hoy imputado es funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual a criterio de la disidente podría incidir en que el imputado trate de influir sobre la víctima. En consecuencia, es evidente como tales presupuestos de procedibilidad fueron los que dieron lugar a la aplicación de la medida privativa de libertad del ciudadano D.J.G.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera, es preciso citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también extraer del contenido de la decisión recurrida los pronunciamientos emitidos por la instancia que atienden a demostrar que se encuentran llenos los extremos que en el se contienen, y que dieron lugar en este caso al dictamen de la Medida Privativa de Libertad, entre ellos los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría por parte del hoy imputado en la comisión del hecho punible y que comprometen la responsabilidad penal del mismo:

    Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:

      esta Juzgadora observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARIS MARGARITA

      (Folio 34 de la incidencia).

    2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:

      …Así mismo, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado D.J.G.A., es autor o participe del referido hecho punible, el cual le fue imputado por la Representante del Ministerio Público todo lo cual se evidencia de 1)-Acta de Investigación Procesal Penal de fecha 01/08/2008, inserta a los folios 27 y 28 y sus vuelto (sic) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Investigación Contra la Extorsión y Secuestro de la Sub- Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiestan que siendo las tres y treinta horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho el Funcionario LDO. J.G., dejando constancia de la siguiente diligencia de investigación relacionada con la averiguación H-927.705, y numero de causa fiscal 24F-14-1234-08, iniciada por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LAS PERSONAS, siendo las cinco horas de la tarde del día de ayer (31-07-08),…encontrándose en la sede de este despacho se presentó el ciudadano A.V., quien es el progenitor de la ciudadana Y.M.V., la cual se encuentra secuestrada desde el día 15-07-08, informando el mismo que en horas de la tarde había recibido una llamada telefónica desde el móvil celular N° 041660442-5 (sic), a su móvil celular N° 0416-7616830, de parte de las personas que mantenían secuestrada a su hija y éstos le exigieron realizar un pago por el rescate de ésta y que debían realizarse en horas de la noche de ese día aproximadamente como a las once de la noche, solicitándole la cantidad de TRESIENTOS MIL BOLÍVARES (300,000 Bs), y que para ello deberían llevar el dinero en un bolso y trasladar el mismo hasta el puente que une a Palmarejo con punta iguana exactamente pasando el Puente sobre el Lago de Maracaibo, del Lado del Municipio S.R., y abandonar entre los arbustos que están como a cincuenta metros después de pasado el puente, …por lo que de inmediato se le comunica a la superioridad de este Cuerpo de tal situación y se conforma una comisión integrada por los funcionarios: Detective E.B., JOSE MONTAÑA, KELVIS MAVARES, y los Oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo en comisión de Servicio de este Despacho: Comisario N.B. Oficiales L.C., N.V., F.C., Sub-Inspector de la Policía Municipal de San Francisco, J.C., conjuntamente con el ciudadano G.P., con la finalidad de realizar un trabajo de campo en el sitio acordado para la entrega del dinero, la liberación de la ciudadana víctima y de esta manera detener a esta persona; para ello se utilizó la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, billetes de legal y libre circulación en el país, los cuales fueron intercalados con varios facsímiles de papel los cuales simulaban la supuesta remesa de dinero, trasladándonos al sitio acordado para la entrega del dinero, siendo acordonado dicho perímetro de forma encubierta por los funcionarios miembros de la comisión antes descrita. Una vez en el lugar, siendo las once y cuarenta de la noche, procedió el ciudadano G.P., a colocar el bolso con el dinero en el sitio acordado y luego de una espera aproximadamente de veinticinco minutos logramos avistar un sujeto que se desplazaba en una moto de color azul con logotipo de la Policía Regional del Estado Zulia, y de forma repentina este disminuye la velocidad en el puente en cuestión, desciende de la moto y comienza a buscar entre los arbustos logrando ubicar el bolso y trata de subir rápidamente en la moto, por tal motivo procedemos a darle la voz de alto al sujeto identificándonos como funcionarios de esta Prestigiosa Institución, optando éste por emprender veloz huida en la moto soltando éste el bolso con el dinero y el mismo es interceptado a escasos metros del lugar, procediendo a realizarle un (sic) inspección corporal así como la revisión al vehículo tipo moto, según lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar una pistola…contentiva de quince cartuchos en su estado original y tres teléfonos celulares, …, con sus respectivas baterías, al igual que el vehículo tipo moto…, rotulada con los emblemas de la Policía Regional del Estado Zulia, quedando éste identificado como D.J.G.A., …, identificándose el mismo como Oficial Activo como Policía Activo de la Policía Regional del Estado Zulia,… por tal motivo, procedimos a trasladar al ciudadano y las evidencias antes descritas a la sede de este Despacho por encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos constitucionales, según lo pautado en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal,… 2) –Acta de Entrevista de fecha 31/07/2008, tomada a (sic) ciudadano A.S.V.C., titular de la cédula de identidad N° 5.064.122, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa

      . 3)-Copia simple de los billetes utilizados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales se encuentran agregadas a los folios del seis al veintiséis (06 al 26) de la presente causa. 4)-Acta de Derechos del imputado, inserto al folio veintinueve (29) de la causa. 5)-Acta de entrevista al ciudadano G.P.C., de fecha 01/08/2008, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa… 6)-Corre inserta al folio (32) Acta de Entrevista de fecha 01/08/2008, tomada al ciudadano A.S.V.C.… 7)-Al folio (33) corre inserta Planilla de Remisión de Evidencias, suscrita por la Sub-Delegación de Maracaibo, área de Antiextorsión y Secuestro. 8)-En el folio (34) corre inserto Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo (moto ) suscrita por la Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticia de Vehículos. 10)-Al folio (36) corre inserta Registro de Impronta de Vehículo. 11) -A los folios (37) y su vuelto y folio (38), corre inserta Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de las piezas suministradas (billetes) de varias denominaciones” (Folios 34 al 37 de la incidencia).

    3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:

      . Igualmente observa quien aquí decide que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vidente, establece una pena de prisión de veinte a treinta años, siendo el término máximo superior a diez años, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado de actas se trata de un funcionario policial, lo que crea sospecha de que el mismo pueda influir en los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del mencionado Código Orgánico, se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial; aunado a esto nos encontramos frente a un delito considerado de lesa humanidad, en virtud de que se trata de la vida de un ser humano, hecho delictivo que causa gran conmoción en la ciudadanía.

      (Folio 38 de la incidencia).

      En consecuencia de lo expuesto, esta Sala verifica el cumplimiento del mandato judicial por parte de la Jueza a quo de motivar sus decisiones, así como se observa las especificaciones del caso que dieron lugar a la presunción de que la responsabilidad penal del ciudadano D.J.G.A., en la comisión del delito de SECUESTRO, razón por la cual no prospera ante esta Instancia la denuncia interpuesta por la defensa atinente al hecho de que no existen presupuestos que hagan procedente la aplicación de la medida privativa de libertad. Y así se decide

      Por último, en lo relacionado a la denuncia interpuesta por el recurrente, que atiende a la presunta violación de la integridad física del procesado por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es preciso señalar que de la decisión de marras se verifica como la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de la defensa, con respecto a que se oficie a la Medicatura Forense, a fin de dejar constancia de las lesiones que presenta su defendido, acordó oficiar a la Medicatura Forense a objeto de que se traslade a la sede del Centro Asistencial SANIPEZ, específicamente a la sala de observación de adultos donde se encuentra recluido el imputado de actas, a fin de que practiquen examen médico legal al mismo. Además observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza instó al Fiscal del Ministerio Público, a fines de que realice las investigaciones necesarias, en cuanto a los hechos denunciados por el mencionado imputado como cometidos en contra de su persona. Todo lo cual, una vez más, hace constatar a esta Sala Tercera que el caso objeto de estudio se encuentra ajustado a derecho y por el contrario no se observa conculcación de garantías constitucionales algunas, puesto que si ha habido por parte del a quo, fundamentos que hagan conocer las razones que justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el imputado D.J.G.A., por lo que hace devenir en derecho la declaratoria sin lugar de todos los motivos de denuncia interpuestos por la defensa en el escrito de apelación. Así se decide.

      Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.986, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano D.J.G.A., en contra de la decisión N° 5.249-08, dictada en fecha 02 de Agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V.. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por W.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.986, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano D.J.G.A., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5.249-08, dictada en fecha 02 de Agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA

      L.R.G.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      D.A.P.D.C.L.

      Ponente

      EL SECRETARIO,

      CARLOS OCANDO GARÍA

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 309-08.-

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      Causa VP02-R-2008-000713

      DAP/Melixi*.-

      El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000713. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (03) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR