Decisión nº 132-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

Exp. 2782-15

Sentencia No. 132-2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: D.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.815.659, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: F.P.M. y A.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.714.539 y 9.710.083, domiciliados en ésta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Octubre de 2015, admitida en fecha Trece (13) de Octubre de 2015, presentada por el ciudadano D.J.P.L. ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio G.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra de los ciudadanos F.P.M. y A.M.S.G., plenamente identificados en actas.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de Octubre de 2007, pactaron la compra de un inmueble, según consta del documento de opción de compra venta privado firmado entre las partes y el mismo se encuentra en el expediente 55181, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expresa por otra parte el demandante que le entrego al Ciudadano F.P.M., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), por el concepto de Opción de Compra de un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización El R.S., calle 40, casa N° 13-95, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (368 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) y linda con calle 40 su frente; Sur: Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) y linda con parcela N° 8 de la urbanización y lote; Este: Veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 mts) y linda con parcela 20 de la urbanización y lote; Oeste: Veinticuatro metros y linda con parcela N° 22 de la urbanización y lote. Dicho inmueble fue ofertado y acordado en un precio total de bolívares TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 300.000.000,oo) quedando comprometido a entregar el dinero restante Doscientos Millones (Bs. 200.000.000,oo ) para el momento de la Protocolización legal. Manifiesta así mismo la parte actora que el día 12 de noviembre de 2007, según recibo otorgado por el ciudadano F.P.M., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) el cual le opone al querellante para su reconocimiento judicial, el mismo aparece firmado de su puño y letra con la colocación de sus huellas del pulgar izquierdo y del pulgar derecho debajo de su firma y con la declaración en el texto del documento recibo, donde expresa. “Así mismo yo F.P. arriba identificado en este mismo acto libre de apremio y coacción ratifico como cierto, lo antes mencionado en este documento. Señala el demandante que el día 20 de octubre del 2007, se le hizo entrega del cheque N° 81340217 de la cuenta corriente N°. 01330305391000007119, de fecha 20 de octubre del 2007 del Banco Federal a favor del ciudadano F.P. por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), el cual fue cobrado por el, como se aprecia del endoso y recepción del banco en fecha 25 de octubre del 2007, quien lo deposito en la cuenta del banco provincial cuenta N°. 01080081110200135670, en el cual acompaña copia del cheque, así como el estado de la cuenta corriente ya mencionada. Con ese tercer pago donde se le habían entregado al ciudadano F.P. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), solo le restaba CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), ya que el precio fue pactado en (Bs. 300.000.000,oo), este último pago se le entregaría al momento de la firma del documento definitivo de venta, como se hizo al preparar el documento e introducirlo ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 25 de enero del 2008, para ser firmado el día 30 de enero del 2008, y así darle cumplimiento final al contrato de opción de compra celebrado entre las partes el día 17 de enero del 2007 y motivado a que el ciudadano F.P. ya había recibido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), se elaboro y se introdujo ante la Notaría según consta del recibo del arancel notarial n° 00287195 donde se pago un monto de Bs. 105.369, para que recibiera el saldo final de Bs. 50.000.000,oo y firmara el documento de venta del inmueble. Igualmente indica el demandante que el ciudadano F.P. de manera intencional dañó el inmueble perturbándoles la posesión legitima de la cual recae una acusación penal en su contra, de fecha 11 de febrero del 2008, por los actos ilícitos y arbitrarios cometidos y daños al inmueble; así mismo los daños y perjuicios y daño morales cometidos en su persona y grupo familiar, así mismo manifiesta el demandante que el día 29 de enero de 2008, el ciudadano F.P. esperó a que saliera su cónyuge de la casa y llego con una unidad de la Policía Municipal y bajo engaño sacaron a su suegra y al personal domestico de la casa objeto de la opción de compra y en forma violenta y bajo amenazas procedieron a soldar las dos puertas de acceso al inmueble (principal y garaje), hecho este que fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público y se ordeno practicar una inspección ocular a los miembros de la División de Inteligencia de la Policía Regional quienes se trasladaron al inmueble y constataron que las puertas estaban soldadas por orden del ciudadano F.P., de la denuncia se acompaña copia certificada y se la opone a la parte demandada. Alega el demandante que a consecuencia de esos hechos ilícitos contrataron los servicios profesionales del Dr. G.B., habiéndole cancelado el día 15 de agosto del 2010 la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 330.000.), que erogaron en pago de honorarios tal como se demuestra del recibo de pago que les fue entregado por el Dr. Graciano, lo que les representa un daño emergente causado a consecuencia de esos hechos y se vieron obligados a enfrentar dos (2) procesos civiles incoados en su contra signados con los números 55181 y 55148 que cursan ante el Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil. Por todo lo antes expuesto es que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano F.P.M. y a la ciudadana A.M.S.G. para que convengan en otorgarle el documento definitivo de la compra venta del inmueble ya descrito en el libelo de acuerdo a la relación de causalidad que existe de los hechos y de quien los cometió que le causaron a consecuencia de los hechos ilícitos cometidos en su contra y a que le paguen la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 130.902,03) y en caso de negarse a ello pide que el Tribunal lo obligue y sea condenado en costo y las costas que genere el juicio. Así mismo se le otorgue el documento de venta o traspaso de la propiedad que se demanda, ordenando su registro conforme lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil para que le sirva de justo título de propiedad. Así como también se ordene indexar el monto de la condena tomando en cuenta los índices de precio al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela y que tome para ese cálculo desde la fecha en que se le causo el daño o sea desde el día 30 de enero de 2008 hasta la fecha en que efectivamente pague los daños aquí reclamados.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, se ordeno la misma a través de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem a los demandados, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:

Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar a los demandados en la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación de sus defendidos, a los fines de que ellos tuvieran la posibilidad de ejercer las defensas que a bien tuvieran por intermedio de abogado de confianza o en su defecto le proporcionaran datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas ya que el inmueble se encontraba cerrado, y por ello se vio en la necesidad de enviarles un telegrama urgente con acuse de recibo de Ipostel.

A todo evento negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano D.J.P.L.. Manifiesta la defensora ad-litem que el demandante alega que sus defendidos celebraron un contrato de opción de compra, en virtud del cual F.P.M. y A.S.G., plenamente identificados en acta, cedieron en beneficio del demandante un inmueble, según documento privado de fecha 17 de octubre de 2007, lo cual niega, rechaza y contradice. Igualmente rechaza y contradice que sus defendidos tengan que cumplir obligaciones asumidas como cedentes en el documento antes indicado, lo cual niega, rechaza y contradice. Así mismo negó, rechazó y contradijo que a sus defendidos les haya hecho notificación alguna y menos aún que sus defendidos deban pagar al demandado indemnización alguna por daños y perjuicios y menos costos y costas procesales, lo cual niega, rechaza y contradice. Por todo lo antes expuesto solicita que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y se tenga como la contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos y sea declarada sin lugar la presente acción con base a lo antes expuesto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

A.- Promovió copia certificada del documento de opción de compra de fecha 17 de octubre del 2007. Donde su mandante pacto la compra del inmueble con el ciudadano F.P., según consta del documento de opción de compra privado firmado entre las partes. A este instrumento ésta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de

B.- Promovió los recibos de pagos, el segundo de fecha 12 de noviembre del 2007, según recibo otorgado por dicho ciudadano, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), el cual le opone al querellante para su reconocimiento judicial . El tercer pago de fecha 20 de octubre del 2007, se le hizo entrega del cheque N° 81340217 a favor del ciudadano F.P. por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), en lo que respecta a este documento ésta operadora de Justicia lo estima en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

C.- Promovió copia certificada de las actuaciones dolosas realizados por el demandado F.P., que se trajeron a este proceso mediante copia certificada de los folios del expediente 55181 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.Z., que le causaron daños y perjuicios a su mandante. Dicha prueba es apreciada por éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

D.- Promovió copia certificada de la Sentencia producida en el juicio interdictal expediente 55181 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.Z.. Esta prueba es apreciada por éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

E.- Promovió copia certificada de las actuaciones realizadas en el juicio de resolución de contrato de opción de compra, expediente 55148 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z.. En lo que respecta a este instrumento ésta operadora de Justicia lo estima en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

F.- Promovió copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.e.Z.. Dicha prueba es apreciada por éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

G.- Promovió prueba de experticia según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble y bienes muebles adheridos al inmueble que se reclaman. En cuanto a esta prueba el demandante desistió posteriormente a la misma. Así se declara.-

H.- Promovió como testigo al ciudadano M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.113.240, para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que este Tribunal le exhiba el recibo de pago emanado de su persona para ser ratificado mediante su testimonio. En lo que respecta a esta prueba, el día cuatro (4) de abril del 2016, éste Tribunal le puso de manifiesto el contrato de servicios profesionales al ciudadano ya identificado, a lo cual ratifico en su contenido y firma e igualmente ratifico el recibo de pago de honorarios profesionales. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA

A.- Ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda.

Con respecto a ésta prueba, ésta Jurisdicente se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación.

B.- Invoco el principio de la Comunidad de la Prueba.

Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2782-15 por libelo de demanda presentado el día Siete (07) de Octubre de 2015, siendo admitido en fecha trece (13) de Octubre del mismo año, donde el ciudadano D.J.P.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.815.659, domiciliado en ésta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, G.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.779, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos F.P.M. y A.S.G., ya identificados.

Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando ésta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Es menester señalar que el ciudadano D.J.P.L., celebró un contrato de opción de compra venta privado, con el ciudadano F.P.M., plenamente identificado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 40, N° 13-95, urbanización R.S., Maracaibo, Estado Zulia, el cual adquirió como herencia de su legítimo padre OTELLO PALMINI MENCUCCI, quien adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1977, bajo el N° 64, Protocolo Primero, folios 258 al 261, Tomo 4, según declaración sucesoral N° 1585, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Igualmente señala la parte actora, que en dicho contrato se estableció el precio de venta del inmueble, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) y se convino en fijar el precio de la Opción de Compra en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), que fueron entregados al Promitente Vendedor por el Promitente Comprador, tal como se evidencia en el folio que riela al ciento diez (110) de este expediente, quedando comprometido a entregar el dinero restante (Bs. 200.000.000,oo), para el momento de la protocolización legal del documento.

Así mismo alega el demandante, que el día 20 de octubre del 2007, se le hizo entrega del cheque N° 01330305391000007119, de fecha 20 de octubre del 2007 del Banco Federal a favor del ciudadano F.P. por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y posteriormente el día 12 de noviembre del mismo año se le hizo entrega de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), según recibo otorgado por el mismo ciudadano F.P., ya con este pago se le habían entregado al ciudadano F.P. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,oo), solo se le restaban CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), pues el precio fue pactado en TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 300.000.000,oo); este último pago se le entregaría al momento de la firma del documento definitivo de venta. Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.

Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento del contrato siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que a los ciudadanos F.P.M. y A.S.G., identificado en actas se les demandó por no dar cumplimiento a lo estipulado en el documento de opción a compra privado firmado entre las partes, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la defensora ad litem de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la defensora ad litem de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.

En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentó el ciudadano D.J.P.L., contra los ciudadanos F.P.M. y A.M.S.G. antes identificados. En consecuencia:

1). Se ORDENA a los demandados F.P.M. y A.M.S.G. a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 130.902,03), más la indexación del monto de la condena tomando en cuenta los índices de precio al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena se oficie a dicha entidad bancaria.

2). Se le otorgue el documento de venta o traspaso de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, suficientemente identificado en actas, ordenando su registro conforme a lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil para que le sirva de justo título de propiedad, para lo cual se ordena expedir copia mecanografiada de esta decisión.

3). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Obro como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio G.B.M., y como Defensor Ad litem de los demandados la abogada en ejercicio M.P., antes identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..-

En la misma fecha, siendo las doce y diez (12:10 p.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..-

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