Decisión nº 19-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-314-2009.

ACUSADOS

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1992, titular de la cedula de identidad No. 22.251.683, manifiesta ser Estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo J.E.L., hijo de M.E.R. PORRA Y DE R.A.M.C., residenciado en La Pomona, por el centro comercial Compadrito, calle 107D, No. 33A-46, a cuadra y media del Deposito Bellita, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1992, titular de la cedula de identidad No. 22.455.061, de oficio trabajaba como obrero en una compañía de aluminio y vidrio, hijo de J.G. Y C.M., residenciado en la Pomona en el Barrio Los Andes, Sector La Brecha, calle 107A, casa 107A-31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 31 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Dr. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEILEN CAMBAR

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a sus patrocinados, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron cada uno por separado, estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

“…Acuso formalmente a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, día 08 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano D.A.L.F., se desplazaba a bordo de su vehículo automotor MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R, AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, a la altura del sector Pomona, antes de llegar a la circunvalación Nº 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se le atravesaron dos muchachas, originando que frenara bruscamente su vehículo automotor, siendo abordado primeramente por dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, quienes le indicaron que era un robo, inmediatamente se apersonaron dos sujetos más, quienes también ser embarcaron el vehículo automotor, ordenándole a la victima que se trasladara para el puesto trasero del vehículo, siguiendo el vehículo automotor su marcha, en dirección a Pomona vía al Centro de Maracaibo, pero en el deposito de Licores Los Compadres, se detuvieron, desembarcando el chofer y embarcándose otro sujeto, quien condujo hacia la Zona Sur de Maracaibo, cuando se desplazaban por la Circunvalación Nº 2, específicamente a la altura del Hotel Maruma, observaron una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual trataron de evadir, situación esta que llamo la atención del funcionario que conducía la unidad Policía. Es así como interviene el OFICIAL. MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°. 3540, adscrito a la Comisaría Puma Sur I, Policía Regional, quien realizaba labores de patrullaje ordinario siendo las 10:00 horas de la noche, cuando avisto un vehículo automotor MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R, AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, con cinco sujetos en su interior, observando que los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a hacerle un seguimiento y a reportar a las Unidades de apoyo, en ese instante el vehículo automotor ya descrito emprendió veloz huida haciendo el funcionario su seguimiento con las precauciones del caso, realizando varios recorridos por la zona sur, en el momento en que se desplazaban por la Circunvalación N° 1 uno de los sujetos abrió la puerta trasera derecha y efectuó varias detonaciones hacia la Unidad Policial y antes de llegar al puente de Pomona sentido Norte-Sur, el vehículo automotor debido al exceso de velocidad que llevaba perdió el control y se volcó; dos de los sujetos descendieron del vehículo en mención y efectuaron de nuevo varios disparos a la comisión policial, viéndose el funcionario en la necesidad de repeler el ataque para resguardar su integridad física utilizando el arma de reglamento, emprendiendo veloz huida a pie y quedando en el interior del vehículo en la parte trasera tres sujetos, llegando al sitio apoyo policial en la Unidad PR-906 conducida por el OFICIAL 1RO (PR) C.S., Credencial N° 2481, procediendo los funcionarios a verificar a los tres sujetos, manifestando uno de ellos ser el propietario del vehículo y señalando a los otros dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo de llevarlo sometido bajo amenaza de muerte con armas de fuego en compañía de dos sujetos mas, procediendo a realizar los funcionarios una Inspección Corporal de igual manera se realizo una Inspección en el interior del vehículo, incautando en el interior de dicho vehículo un arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA: TAURUS, CALIBRE 38mm, DE PAVON NEGRO, CON CACHA DE MADERA, sin seriales visibles o limados, contentivo en su tambor de (06) cartuchos calibre 38mm, (02) dos de ellos en su estado original y (04) cuatro percutidos, notando que uno de los sujetos se encontraba herido, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital General del Sur, en donde fue atendido por el Galeno de guardia el Dr. G.V., quien le diagnostico herida por arma de fuego en codo izquierdo con fractura abierta incompleta, siendo atendido y dado de alta, quedando identificado como R.J.M., C.I.V-22.251.683, de 16 años de edad, residenciado en el barrio M.C.P., calle 107D, casa N° 33a y el otro de los sujetos quedo identificado como DENDRY D.M.G., C.I.V- 22.475.061, de 16 años de edad, residenciado en el sector la brecha, sin mas datos. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas: 1.- Declaración testimonial, del funcionario el OFICIAL MAYOR E.A. Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, al vehículo automotor con las siguientes características MARCA: DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R (02) AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 8XAJ122G079542302, SERIAL DE CARROCERIA: 04 Cilindros. 2.- Declaración testimonial, por separado de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 4808, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Tipo: Revolver, Marca: Taurus, Calibre: .38 (8,9mm) Acabado Fabricación: Pavón Negro. 3.- Declaración testimonial, por separado de los OFICIAL. MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°. 3540, en compañía del OFICIAL 1RO (PR) C.S., Credencial N° 2481, ambos adscritos a al comisaría Puma Sur I, adscritos a la División de Patrullaje, quien atendieron el hecho denunciado, suscribieron acta policial y ACTA DE INSPECCION TECNICA. 4.- Declaración testimonial del ciudadano D.A.L.F., en su carácter de victima. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA POLICIAL, en fecha San Francisco, 09 de Abril del 2009, suscrita por el OFICIAL. MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°. 3540, adscrito a la Comisaría Puma Sur I, Policía Regional. 2.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, en fecha 09 de Abril de 2009, del ciudadano D.A.L.F.. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA en fecha 09 de Abril del 2009, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°: 3540, adscrito a la Policía Regional, realizada en la siguiente dirección: B/ M.C.P., calle 107D, frente de la agencia de loterías el Progreso, Parroquia M.D.. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. DIP.DV.1828, de fecha 13 de abril del 2.009, suscrita por el OFICIAL MAYOR E.A., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, Adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, asignado para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo, MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R (02) AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 8XAJ122G079542302, SERIAL DE CARROCERIA: 04 Cilindros. 5.- DICTAMEN PERICIAL DIP-DC-Nro. 0312-09, de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 4808, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar Dictamen Pericial Identificación, Mecánica Y Funcionamiento De Arma De Fuego. Por lo anteriormente expuesto solicito, De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad, de los adolescentes R.J.M.R. Y DENDRY D.M.G., de sus participaciones en los hechos, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la víctima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem. Y no de CINCO (05) AÑOS como fue solicitada en el escrito de acusación”. Es todo…”

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los mismos por separado, que admitían los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, expresando lo siguiente: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1992, titular de la cedula de identidad No. 22.251.683, manifiesta ser Estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo J.E.L., hijo de M.E.R. PORRA Y DE R.A.M.C., residenciado en La Pomona, por el centro comercial Compadrito, calle 107D, No. 33A-46, a cuadra y media del Deposito Bellita, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien siendo las tres con veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME DICIENDO EL MINISTERIO PUBLICO Es todo”; 2.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1992, titular de la cedula de identidad No. 22.455.061, de oficio trabajaba como obrero en una compañía de aluminio y vidrio, hijo de J.G. Y C.M., residenciado en la Pomona en el Barrio Los Andes, Sector La Brecha, calle 107A, casa 107A-31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien siendo las tres con veintiocho minutos de la tarde (3:28 pm) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Técnica DRA. JEILEN CAMBAR, quien expuso:

“…“Vista la admisión de los hechos esta Defensa solicita sea aplicada la sanción de Imposición de L.A., Reglas de Conductas y Servicios a la Comunidad, contemplada en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el articulo 621 de la mencionada Ley especial lo cual estipula que este procedimiento tiene un carácter educativo y lograr el fin de la sanción que es educarlos y reinsertarlos a la sociedad. Ciudadano Juez estamos en presencia de los familiares de los adolescentes quienes presentaron a esta defensa c.d.e. de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), así como constancia de buena conducta, se trata de un adolescente que presenta excelente promedio, consigno constancia de trabajo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se ha visto en la necesidad de trabajar por razones de índole social; es por lo que le solicito ciudadano Juez solicito se tome en consideración mi petición y evite que los adolescentes ingresen a un centro policial, se les brinde la oportunidad de que tengan un desarrollo social sano, comprometiéndose sus progenitoras a vigilarlos de cerca. Por ultimo ciudadano Juez le Solicito que en el caso de imponer la sanción solicitada por el ministerio publico se le otorgue la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un tercio a la mitad. ”....”

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), queda acreditado que el día 08 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano D.A.L.F., se desplazaba a bordo de su vehículo automotor MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R, AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, a la altura del sector Pomona, antes de llegar a la circunvalación Nº 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se le atravesaron dos muchachas, originando que frenara bruscamente su vehículo automotor, siendo abordado primeramente por dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, quienes le indicaron que era un robo, inmediatamente se apersonaron dos sujetos más, quienes también ser embarcaron el vehículo automotor, ordenándole a la victima que se trasladara para el puesto trasero del vehículo, siguiendo el vehículo automotor su marcha, en dirección a Pomona vía al Centro de Maracaibo, pero en el deposito de Licores Los Compadres, se detuvieron, desembarcando el chofer y embarcándose otro sujeto, quien condujo hacia la Zona Sur de Maracaibo, cuando se desplazaban por la Circunvalación Nº 2, específicamente a la altura del Hotel Maruma, observaron una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual trataron de evadir, situación esta que llamo la atención del funcionario que conducía la unidad Policía. Es así como interviene el OFICIAL. MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°. 3540, adscrito a la Comisaría Puma Sur I, Policía Regional, quien realizaba labores de patrullaje ordinario siendo las 10:00 horas de la noche, cuando avisto un vehículo automotor MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R, AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, con cinco sujetos en su interior, observando que los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a hacerle un seguimiento y a reportar a las Unidades de apoyo, en ese instante el vehículo automotor ya descrito emprendió veloz huida haciendo el funcionario su seguimiento con las precauciones del caso, realizando varios recorridos por la zona sur, en el momento en que se desplazaban por la Circunvalación N° 1 uno de los sujetos abrió la puerta trasera derecha y efectuó varias detonaciones hacia la Unidad Policial y antes de llegar al puente de Pomona sentido Norte-Sur, el vehículo automotor debido al exceso de velocidad que llevaba perdió el control y se volcó; dos de los sujetos descendieron del vehículo en mención y efectuaron de nuevo varios disparos a la comisión policial, viéndose el funcionario en la necesidad de repeler el ataque para resguardar su integridad física utilizando el arma de reglamento, emprendiendo veloz huida a pie y quedando en el interior del vehículo en la parte trasera tres sujetos, llegando al sitio apoyo policial en la Unidad PR-906 conducida por el OFICIAL 1RO (PR) C.S., Credencial N° 2481, procediendo los funcionarios a verificar a los tres sujetos, manifestando uno de ellos ser el propietario del vehículo y señalando a los otros dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo de llevarlo sometido bajo amenaza de muerte con armas de fuego en compañía de dos sujetos mas, procediendo a realizar los funcionarios una Inspección Corporal de igual manera se realizo una Inspección en el interior del vehículo, incautando en el interior de dicho vehículo un arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA: TAURUS, CALIBRE 38mm, DE PAVON NEGRO, CON CACHA DE MADERA, sin seriales visibles o limados, contentivo en su tambor de (06) cartuchos calibre 38mm, (02) dos de ellos en su estado original y (04) cuatro percutidos, notando que uno de los sujetos se encontraba herido, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital General del Sur, en donde fue atendido por el Galeno de guardia el Dr. G.V., quien le diagnostico herida por arma de fuego en codo izquierdo con fractura abierta incompleta, siendo atendido y dado de alta, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), C.I.V-22.251.683, de 16 años de edad, residenciado en el barrio M.C.P., calle 107D, casa N° 33a y el otro de los sujetos quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), C.I.V- 22.475.061, de 16 años de edad, residenciado en el sector la brecha, sin mas datos.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse cada uno por separado y libres de todo apremios y coacción, responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación Fiscal, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado, cada uno por separado, responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegadas por los adolescentes de autos día 08 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano D.A.L.F., se desplazaba a bordo de su vehículo automotor MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R, AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, a la altura del sector Pomona, antes de llegar a la circunvalación Nº 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se le atravesaron dos muchachas, originando que frenara bruscamente su vehículo automotor, siendo abordado primeramente por dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, quienes le indicaron que era un robo, inmediatamente se apersonaron dos sujetos más, quienes también ser embarcaron el vehículo automotor, ordenándole a la victima que se trasladara para el puesto trasero del vehículo, siguiendo el vehículo automotor su marcha, en dirección a Pomona vía al Centro de Maracaibo, pero en el deposito de Licores Los Compadres, se detuvieron, desembarcando el chofer y embarcándose otro sujeto, quien condujo hacia la Zona Sur de Maracaibo, cuando se desplazaban por la Circunvalación Nº 2, específicamente a la altura del Hotel Maruma, observaron una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual trataron de evadir, situación esta que llamo la atención del funcionario que conducía la unidad Policía. Es así como interviene el OFICIAL. MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°. 3540, adscrito a la Comisaría Puma Sur I, Policía Regional, quien realizaba labores de patrullaje ordinario siendo las 10:00 horas de la noche, cuando avisto un vehículo automotor MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R, AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, con cinco sujetos en su interior, observando que los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a hacerle un seguimiento y a reportar a las Unidades de apoyo, en ese instante el vehículo automotor ya descrito emprendió veloz huida haciendo el funcionario su seguimiento con las precauciones del caso, realizando varios recorridos por la zona sur, en el momento en que se desplazaban por la Circunvalación N° 1 uno de los sujetos abrió la puerta trasera derecha y efectuó varias detonaciones hacia la Unidad Policial y antes de llegar al puente de Pomona sentido Norte-Sur, el vehículo automotor debido al exceso de velocidad que llevaba perdió el control y se volcó; dos de los sujetos descendieron del vehículo en mención y efectuaron de nuevo varios disparos a la comisión policial, viéndose el funcionario en la necesidad de repeler el ataque para resguardar su integridad física utilizando el arma de reglamento, emprendiendo veloz huida a pie y quedando en el interior del vehículo en la parte trasera tres sujetos, llegando al sitio apoyo policial en la Unidad PR-906 conducida por el OFICIAL 1RO (PR) C.S., Credencial N° 2481, procediendo los funcionarios a verificar a los tres sujetos, manifestando uno de ellos ser el propietario del vehículo y señalando a los otros dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo de llevarlo sometido bajo amenaza de muerte con armas de fuego en compañía de dos sujetos mas, procediendo a realizar los funcionarios una Inspección Corporal de igual manera se realizo una Inspección en el interior del vehículo, incautando en el interior de dicho vehículo un arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA: TAURUS, CALIBRE 38mm, DE PAVON NEGRO, CON CACHA DE MADERA, sin seriales visibles o limados, contentivo en su tambor de (06) cartuchos calibre 38mm, (02) dos de ellos en su estado original y (04) cuatro percutidos, notando que uno de los sujetos se encontraba herido, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital General del Sur, en donde fue atendido por el Galeno de guardia el Dr. G.V., quien le diagnostico herida por arma de fuego en codo izquierdo con fractura abierta incompleta, siendo atendido y dado de alta, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), C.I.V-22.251.683, de 16 años de edad, residenciado en el barrio M.C.P., calle 107D, casa N° 33a y el otro de los sujetos quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), C.I.V- 22.475.061, de 16 años de edad, residenciado en el sector la brecha, sin mas datos; a lo anterior se le suma el conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, del funcionario el OFICIAL MAYOR E.A. Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, al vehículo automotor con las siguientes características MARCA: DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R (02) AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 8XAJ122G079542302, SERIAL DE CARROCERIA: 04 Cilindros. 2.- Declaración testimonial, por separado de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 4808, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Tipo: Revolver, Marca: Taurus, Calibre: .38 (8,9mm) Acabado Fabricación: Pavón Negro. 3.- Declaración testimonial, por separado de los OFICIAL. MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°. 3540, en compañía del OFICIAL 1RO (PR) C.S., Credencial N° 2481, ambos adscritos a al comisaría Puma Sur I, adscritos a la División de Patrullaje, quien atendieron el hecho denunciado, suscribieron acta policial y ACTA DE INSPECCION TECNICA. 4.- Declaración testimonial del ciudadano D.A.L.F., en su carácter de victima. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, en fecha San Francisco, 09 de Abril del 2009, suscrita por el OFICIAL. MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°. 3540, adscrito a la Comisaría Puma Sur I, Policía Regional. 2.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, en fecha 09 de Abril de 2009, del ciudadano D.A.L.F.. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA en fecha 09 de Abril del 2009, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°: 3540, adscrito a la Policía Regional, realizada en la siguiente dirección: B/ M.C.P., calle 107D, frente de la agencia de loterías el Progreso, Parroquia M.D.. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. DIP.DV.1828, de fecha 13 de abril del 2.009, suscrita por el OFICIAL MAYOR E.A., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, Adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, asignado para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo, MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R (02) AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 8XAJ122G079542302, SERIAL DE CARROCERIA: 04 Cilindros. 5.- DICTAMEN PERICIAL DIP-DC-Nro. 0312-09, de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 4808, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar Dictamen Pericial Identificación, Mecánica Y Funcionamiento De Arma De Fuego.

De igual manera la declaración rendida por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), cada uno por separado, en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerles merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueva a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

1.- Por medio de amenaza a la vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.- Por dos o mas personas…

Igualmente el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a tres meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro o con el fin o pretexto de religión, o si secuestro a la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años…

Se adiciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, mismo que indica:

Artículo 218. Cualquiera que en uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Sobre el grado de participación, el Artículo 83 ibidem manifiesta:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174° en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174° en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar de su vehículo al ciudadano , mediante amenazas a la vida, con uso de arma de fuego accionándola contra la autoridad policial, resistiéndose a la misma, de su vehículo al ciudadano D.A.L., mientras este se encontraba por los lados o a la altura del sector Pomona, antes de llegar a la circunvalación Nº 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido adolescente acusado, quienes reconoció, en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participo en el delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 08 de abril de 2009, siendo las 9:30pm, en las inmediaciones de La Pomona, antes de llegar a la circunvalación Nº 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando acometieron contra la victima, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por los mismos quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR DE MANERA CONJUNTA, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DE SU VEHICULO A LA VÍCTIMA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), día 08 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano D.A.L.F., se desplazaba a bordo de su vehículo automotor MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R, AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, a la altura del sector Pomona, antes de llegar a la circunvalación Nº 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se le atravesaron dos muchachas, originando que frenara bruscamente su vehículo automotor, siendo abordado primeramente por dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, quienes le indicaron que era un robo, inmediatamente se apersonaron dos sujetos más, quienes también ser embarcaron el vehículo automotor, ordenándole a la victima que se trasladara para el puesto trasero del vehículo, siguiendo el vehículo automotor su marcha, en dirección a Pomona vía al Centro de Maracaibo, pero en el deposito de Licores Los Compadres, se detuvieron, desembarcando el chofer y embarcándose otro sujeto, quien condujo hacia la Zona Sur de Maracaibo, cuando se desplazaban por la Circunvalación Nº 2, específicamente a la altura del Hotel Maruma, observaron una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual trataron de evadir, situación esta que llamo la atención del funcionario que conducía la unidad Policía. Es así como interviene el OFICIAL. MAYOR (PR) JUAN PERDOMO, CREDENCIAL N°. 3540, adscrito a la Comisaría Puma Sur I, Policía Regional, quien realizaba labores de patrullaje ordinario siendo las 10:00 horas de la noche, cuando avisto un vehículo automotor MARCA DAIHATSU, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS PLACAS: DCZ-72R, AÑO: 2.007, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, con cinco sujetos en su interior, observando que los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a hacerle un seguimiento y a reportar a las Unidades de apoyo, en ese instante el vehículo automotor ya descrito emprendió veloz huida haciendo el funcionario su seguimiento con las precauciones del caso, realizando varios recorridos por la zona sur, en el momento en que se desplazaban por la Circunvalación N° 1 uno de los sujetos abrió la puerta trasera derecha y efectuó varias detonaciones hacia la Unidad Policial y antes de llegar al puente de Pomona sentido Norte-Sur, el vehículo automotor debido al exceso de velocidad que llevaba perdió el control y se volcó; dos de los sujetos descendieron del vehículo en mención y efectuaron de nuevo varios disparos a la comisión policial, viéndose el funcionario en la necesidad de repeler el ataque para resguardar su integridad física utilizando el arma de reglamento, emprendiendo veloz huida a pie y quedando en el interior del vehículo en la parte trasera tres sujetos, llegando al sitio apoyo policial en la Unidad PR-906 conducida por el OFICIAL 1RO (PR) C.S., Credencial N° 2481, procediendo los funcionarios a verificar a los tres sujetos, manifestando uno de ellos ser el propietario del vehículo y señalando a los otros dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo de llevarlo sometido bajo amenaza de muerte con armas de fuego en compañía de dos sujetos mas, procediendo a realizar los funcionarios una Inspección Corporal de igual manera se realizo una Inspección en el interior del vehículo, incautando en el interior de dicho vehículo un arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA: TAURUS, CALIBRE 38mm, DE PAVON NEGRO, CON CACHA DE MADERA, sin seriales visibles o limados, contentivo en su tambor de (06) cartuchos calibre 38mm, (02) dos de ellos en su estado original y (04) cuatro percutidos, notando que uno de los sujetos se encontraba herido, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital General del Sur, en donde fue atendido por el Galeno de guardia el Dr. G.V., quien le diagnostico herida por arma de fuego en codo izquierdo con fractura abierta incompleta, siendo atendido y dado de alta, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), C.I.V-22.251.683, de 16 años de edad, residenciado en el barrio M.C.P., calle 107D, casa N° 33a y el otro de los sujetos quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), C.I.V- 22.475.061, de 16 años de edad, residenciado en el sector la brecha, sin mas datos; y lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, dan por demostrado su participación en el delito CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente no comparte el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona a los adolescentes es de los contenidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, y por tanto el hecho en sí reviste privación de libertad y los adolescentes son responsables penalmente del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Privada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 ibidem 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (2) adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad ambos; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesivas, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no estén en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados.

La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, mas sin embargo para quien juzga resulta imperioso el estudio y posterior aplicación del contenido del articulo 628 de la Ley Especial, y aun cuando conoce la naturaleza humana y social de estos procesos, también conoce del alcance del parágrafo segundo del articulo comentado y el espíritu legislativo que motivo dicha norma, mismo que se refiere a la privación de libertad por tratarse de hechos de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 ibidem 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesivas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem.

En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes sancionados, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-03-09. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 31º del Ministerio Público , DR. O.C.Z., en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de la Defensa Pública y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

Se considera PENALMENTE RESPONSABLES A LOS ADOLESCENTES (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1992, titular de la cedula de identidad No. 22.251.683, manifiesta ser Estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo J.E.L., hijo de M.E.R. PORRA Y DE R.A.M.C., residenciado en La Pomona, por el centro comercial Compadrito, calle 107D, No. 33A-46, a cuadra y media del Deposito Bellita, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1992, titular de la cedula de identidad No. 22.455.061, de oficio trabajaba como obrero en una compañía de aluminio y vidrio, hijo de J.G. Y C.M., residenciado en la Pomona en el Barrio Los Andes, Sector La Brecha, calle 107A, casa 107A-31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este jurisdicente no comparte el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente es de los contenidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, y por tanto el hecho en sí reviste privación de libertad y el adolescente es responsable penalmente de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual se impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesivas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09-04-09, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO

Se ordena el reingreso de los Adolescentes a la casa de Formación Integral Sabaneta. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa; acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del in extenso de la sentencia, lo cual efectivamente se hace en este acto. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 19-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

Causa No. 2U-308-2009.

JCTE/aracely

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR