Decisión nº 173 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Imposición De Medida Cau

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Punto Fijo, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000391

ASUNTO : IP11-P-2008-000391

Visto el escrito presentado por el Abg. D.M. , en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: Dawson Espinoza y S.E.M. , mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante la señalada solicitud este Tribunal observa que en fecha 18/03/2008, este Tribunal en audiencia de presentación decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos DAWSON D.E.M., S.I.E.M., M.M.G.G. y D.G.R.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del dispositivo legal antes trascrito se reconoce el derecho de los investigados a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, asimismo impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, y verificar la necesidad de mantenerlas o sustituirlas tomando en cuenta el hecho de que hubiesen variado las circunstancias que motivaron su imposición.

En tal sentido este Tribunal debe verificar si el fundamento dado por la defensa merece la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus defendidos. En este sentido esgrime como argumento la defensa el hecho de que según dichos de los testigos de la defensa sus defendidos fueron obligados a subir al apartamento donde se efectuó el allanamiento sin orden judicial; en tal virtud considera esta Jurisdicente que los argumentos de la defensa deben ser controvertidos en el juicio oral y público y bajo ninguna circunstancias pueden ser aceptados por este Tribunal como válidos a los fines de la revisión de la medida de privación de libertad, puesto que no se demuestra con ellos que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la detención judicial y mucho menos entrar a analizarlos.

Ahora bien, es necesario revisar y analizar ciertas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas. En tal sentido encontramos que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

En tal sentido la Sala Constitucional, ha considerado que los delitos contra el tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluri-ofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Así las cosas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Considerando este Tribunal que las circunstancias que dieron en principio origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen vigentes, no observándose nuevas circunstancias que de alguna forma hagan variar los motivos que la originaron al momento de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que es improcedente la solicitud de la Defensa.

Por lo antes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. D.M., en su carácter de defensor de los imputados Dawson Espinoza y S.E.M., antes identificados, y mantiene la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución.

Abg. M.E.R.

Jueza Tercero de Control

Abg. Yolitza Bracho

Secretaria

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