Decisión nº PJ0032007000267 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Cuatro de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000070

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto contentivo de la acción por Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano C.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.763, en contra de la ciudadana Corteza del c.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.324.721, se evidencia que mediante escrito de fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano E.H., en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en defensa de los derechos e intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), alegó la cuestión previa de caducidad prevista en el articulo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que se encuentra debidamente probada la filiación existente entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y los ciudadanos C.D.M.M. y Corteza del C.O. ya identificados, lo cual emerge de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al año 2003, folio 216, anotada bajo el N° 424.

Que el ciudadano C.D.M.M., ya identificado, señalo en el libelo de la demanda que se enteró del nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, pocos meses después de haberse producido.

Que el niño antes mencionado nació el día 12 de septiembre de 2002, y hasta la fecha en que fue incoada la presente acción de Impugnación de Paternidad transcurrieron cuatro (04) años, diez (10) meses y once (11) dias.

Que el Código Civil establece en el artículo 206 lo siguiente:

La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

.

Así las cosas, observa esta jurisdicente que en el caso sometido a examen, el ciudadano C.D.M.M., ya identificado, interpuso la presente demanda estando vencido íntegramente el lapso establecido en el artículo 206 ejusdem, por lo que, la presente acción de Impugnación de Paternidad ha caducado de conformidad con lo establecido en la norma transcrita. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, reza: (sic)

.-Contestación a las restantes cuestiones previas. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 345, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

.

En este sentido, se observa del contexto de las actuaciones que conforman el presente expediente que el ciudadano C.D.M.M., en su condición de parte demandante en el presente procedimiento, no contradijo la cuestión previa alegada, en consecuencia, se entiende como admitida operando el convenio tácito de la excepción opuesta, es decir, la ficta confessio actoris y es por lo que, esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada y en consecuencia, declarar extinguido el presente proceso de conformidad con o establecido en el artículo 356 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada por el ciudadano E.H., en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide. Notifíquese a las partes.

Abg. F.C.C.M.

Juez Unipersonal de Juicio N° 03

Abg. M.U.A.

Secretaria

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