Decisión nº XG01-X-2012-000005 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2011-000107

ASUNTO : XG01-X-2012-000005

Corresponde a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho J.D.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.165.301, abogado en ejerció, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.399 domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, contra el abogado JAIBER A.N., en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 17 del Código del Procedimiento Civil, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-R-2011-000107, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la parte recusante de la presente incidencia, actuando en su condición de defensor de confianza del sentenciado F.J.T.A., venezolano, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 21.008.796, nacido el 17-05-1990, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Monseñor Segundo García, casa S/N de color verde, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de L.T. y J.A., en la causa que por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal se sigue por ante aquel Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia proferida el 21NOV2011 y cuyo texto integro fue publicado el 05DIC2011, por considerar el recusante que el profesional del derecho JAIBER A.N. en su condición de integrante de esta Corte de Apelaciones, no debe conocer el presente asunto en vista que están dado todos los supuestos para la declaración de la incompetencia subjetiva, por lo que procede a recusar al referido Juzgador.

Así establecidos los hechos, la Corte de Apelaciones Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando la presente incidencia en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA y DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que es del tenor siguiente:

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozca del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamará según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

.

En el presente caso, la norma antes indicada, encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto contentivo del Recurso de Apelación signada con el N° XP01-R-2011-000107, la parte recurrente planteo recusación contra el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según se evidencia de la incidencia distinguida con el número XG01-X-2012-00005, en la que se recusa al abogado JAIBER A.N., en su condición de Juez integrante y Presidente de esta Corte de Apelaciones para conocer sobre dicho recurso, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo la decisión de la misma a quien con tal carácter suscribe, previo sorteo por insaculación, conforme la referida disposición. Motivos por lo que corresponde a quien decide, el conocimiento de la presente incidencia.

Ahora bien, en mi condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, a los efectos de decidir la recusación planteada y a la que se ha hecho referencia previamente, para decidir observa:

Considerando la causal invocada por la parte recusante, quien con fundamento en la causal establecida en la norma prevista en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente adminiculada por aquella presente en el artículo 82, ordinal17°, del Código de Procedimiento Civil. Resulta oportuno sentar lo que respecto de la Distribución de funciones regula el Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva en la que se establece las leyes aplicables y como deben dirimirse los asuntos de capacidad de los jueces, la que de manera taxativa establece que las mismas serán reguladas en este Código (refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal), la ley y los reglamentos internos y lo no previsto en este Código, relativo a las condiciones de Capacidad de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial, de lo que se infiere que todo lo concerniente a competencia subjetiva de los jueces en materia penal, debe regularse y tramitarse por la norma especial, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal, normativa que regula las causales, tramite y procedimiento de la Recusación, siendo el Código Orgánico Procesal Penal el aplicable y no el Código de Procedimiento Civil y en lo no previsto se aplicara la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello como una materialización del principio según el cual en Derecho Penal no tiene cabida la analogía, siendo en consecuencia las causales de inhibición y recusación en el P.P. las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consideración a parte merece el hecho de que la contenida en el numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, puede ser perfectamente encuadrable en el numeral 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Por otra parte, es importante dejar establecido lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8 de la norma adjetiva penal, la cual establece:

Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

EN SU ESCRITO LA RECUSANTE MANIFIESTA:

“…..En vista de que están dados todos los supuestos a que se refieren las normas adjetivas penales para la procedencia en derecho de la declaración de INCOMPETENCIA SUBJETIVA del honorable juez Jaiber A.N., procedo en consecuencia a RECUSAR a dicho magistrado presidente de la Corte de Apelaciones en lo penal, a los fines legalmente establecidos en nuestro(sic) LEY ADJETIVA PENAL, lo cual hago con fundamento en la causal establecida en la norma prevista en el artículo 86, numeral 8, del Código Organico (sic) Procesal Penal, debidamente adminiculada por aquella presente en el artículo 82, ordinal17°, del Codigo (sic) de Procedimiento Civil. A tales efectos anexo a la presente actuación los siguientes documentos: a) Original de la Boleta de Notificación dirigida a mi persona para que compareciera a ratificar la denuncia interpuesta en contra de los distinguidos magistrados Jaiber A.N. y J.d.J.V.M. (sic); b) Fotocopia de la C.d.C. ante la defensoria (sic) del Pueblo, debido a la negativa inicial, de la Oficina de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, a tramitar la denuncia que intente interponer infructuosamente primeramente en fecha 29 de noviembre de 2010; c) Fotocopia de la solicitud de Constancia de haber formulado denuncia por ante el Defensor Delegado del P.d.E.A., para que este de fe de la formulación de la denuncia que realice en dicha institución a los fines previamente expuestos en el literal “b” de esta exposición; en vista de la negativa a tramitar la denuncia en contra de los Magistrados J.d.J.V.M. (sic) y Jaiber A.N., Presidente del Circuito Judicial Penal y Presidente de la Corte de Apelaciones, respectivamente, la cual en principio, había intentado consignar en fecha 29 de Noviembre de 2010 y que finalmente, luego de la diligente intervención del Defensor Delegado del P.d.E.A.a.P.C., fue recibida en fecha 01 de Diciembre del año 2010. Cabe acotar que los originales de los documentos aludidos en los literales “b” y “c” están insertos en la denuncia interpuesta en contra de los honorables magistrados J.d.J.V.M. y Jaiber A.N., en constancia de lo cual le fue estampado el sello de recibido por los funcionarios de la Oficina de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Por último cabe acotar, que todos los documentos anexados al presente escrito los acompaño con su respectiva fotocopia simple para que una vez certificados aquellos presentados junto a su original y dados por recibidos los presentados en copia simple se sirva devolvérmelos en esta misma oportunidad.”

Posteriormente en fecha 23FEB2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el recusante, conforme a lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:

…se sirva recabar de la oficina de la Secretaría de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal, la copia certificada del oficio N° 1416-10 de fecha 06-12-2010 mediante el cual se hizo la remisión de la denuncia, interpuesta por este humilde servidor, con destino a la Inspectoría General de Tribunales, en contra de los honorables jueces J.d.J.V.M. y Jaiber A.N.. Todo ello con la finalidad de ilustrar más aún el asunto que como juez dirimente de la incidencia de Recusación, del magistrado Jaiber A.N., le ha correspondido sentenciar en esta oportunidad…

DEI INFORME DEL RECUSADO

Yo, JAIBER A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.132.101, en mi condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad al articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo mediante el presente a extender informe en virtud de la recusación interpuesta por el abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.T.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº v- 21.008.796 en la causa signada con el Nº XP01-R-2011-000107, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 05 de Diciembre de 2011.

En fecha 10 de Febrero de 2012, el abogado J.D.M.O., presenta escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente:

“ Quien suscribe, J.D.M.O., venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-5.165.301, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el No. 142.399, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho; actuando en esta oportunidad en nombre y representación del ciudadano F.J.T.A. (sic), suficientemente identificado al expediente signado con las letras y números XP01-R-2.011-001825 (sic) Ante su competente autoridad y con el debido respeto ocurro y expongo: En vista de que están dados todos los supuestos a que se refieren las normas adjetivas penales para la procedencia en derecho de la declaración de IMCOMPETENCIA SUBJETIVA del honorable juez Jaiber A.N., procedo en consecuencia a RECUSAR a dicho magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, a los fines legalmente establecidos en nuestro (sic) LEY ADJETIVA PENAL, lo cual hago con fundamento en la causal establecida en la norma prevista en el articulo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente adminiculada por aquella presente en el articulo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos anexo a la presente actuación los siguientes documentos: a) Original de la Boleta de Notificación dirigid a mi persona para que compareciera a ratificar la DENUNICA INTERPUESTA en contra de los distinguidos magistrados Jaiber A.N. y J.d.J.V.M.; b) copia fotostatica de la C.d.C. ante la Defensoria del Pueblo, debido a la negativa inicial, de la Oficina de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, a tramitar la denuncia que intente interponer infructuosamente primeramente en fecha 29 de noviembre de 2010; c) Fotocopia de la solicitud de Constancia de haber formulado denuncia por ante el Defensor del P.d.E.A., para que este de fe de la formulación de la DENUNCIA que realice en dicha institución a los fines previamente expuestos en el literal “b” de esta exposición; en vista de la negativa de tramitar la denuncia en contra de los Magistrados J.d.J.V.M. y Jaiber A.N., Presidente del Circuito Judicial Penal y Presidente de la Corte de Apelaciones, respectivamente, la cual en principio, había intentado consignar en fecha 29 de noviembre de 2010, y que finalmente luego de la diligente intervención del Defensor del P.d.E.A.A.P.C., fue recibida en fecha 01 de diciembre de 2011.”

(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante sostiene como fundamento de la recusación lo siguiente:

…procedo en consecuencia a RECUSAR a dicho magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, a los fines legalmente establecidos en nuestro (sic) LEY ADJETIVA PENAL, lo cual hago con fundamento en la causal establecida en la norma prevista en el articulo 86, numeral 8del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente adminiculada por aquella presente en el articulo 82, ordinal17° del Código de Procedimiento Civil…

…A tales efectos anexo a la presente actuación los siguientes documentos: a) Original de la Boleta de Notificación dirigid a mi persona para que compareciera a ratificar la DENUNICA INTERPUESTA en contra de los distinguidos magistrados Jaiber A.N. y J.d.J.V.M.; b) copia fotostatica de la C.d.C. ante la Defensoria del Pueblo, debido a la negativa inicial, de la Oficina de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, a tramitar la denuncia que intente interponer infructuosamente primeramente en fecha 29 de noviembre de 2010; c) Fotocopia de la solicitud de Constancia de haber formulado denuncia por ante el Defensor del P.d.E.A., para que este de fe de la formulación de la DENUNCIA que realice en dicha institución a los fines previamente expuestos en el literal “b” de esta exposición; en vista de la negativa de tramitar la denuncia en contra de los Magistrados J.d.J.V.M. y Jaiber A.N., Presidente del Circuito Judicial Penal y Presidente de la Corte de Apelaciones…”

En atención a lo anteriormente trascrito, el abogado J.D.M., al fundamentar su pretensión, en su reacusación contra mi persona, en mi condición de Juez Superior miembro de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 29 de Noviembre de 2010, considero menester observar el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Encontrándome en la oportunidad de pronunciarme respecto al presente asunto, quien suscribe observa:

En primer lugar, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la recusación presentada, la cual debe obedecer a una verdadera causa, que vulnere tanto la imparcialidad de quien suscribe como la admisión de la denuncia presentada por el abogado antes mencionado por el órgano competente para tramitarla, sustanciarla y decidirla. Al respecto es necesario observar el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por otra parte, fundamenta la recusación interpuesta en el contenido del numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…Omissis…

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.…Omissis…

Se constata, que la denuncia presentada en fecha 29 de noviembre de 2010, no figura como causal de recusación, toda vez que mi imparcialidad como juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, no se ve afectada por los hechos expuestos en la referida denuncia, la cual fue tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales y de lo cual no se me ha notificado su admisión, ni me ha sido notificada la apertura de alguna averiguación por los hechos denunciados, de conformidad al articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En criterio de quien aquí se expresa, la pretensión del ciudadano J.D.M.O., antes identificado, debe ser declarada inadmisible, toda vez que no se cumplen los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente causa. Así mismo como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad no exista pronunciamiento en el fondo del asunto.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

Junto al escrito de recusación el abogado J.D.M.O., ofrece como medios de prueba en las que fundamenta su recusación los siguientes medios:

  1. Original de la Boleta de Notificación dirigida a mi persona para que compareciera a ratificar la denuncia interpuesta en contra de los distinguidos magistrados Jaiber A.N. y J.d.J.V.M.;

  2. Fotocopia de la C.d.C. ante la defensoría del Pueblo, debido a la negativa inicial, de la Oficina de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, a tramitar la denuncia que intente interponer infructuosamente primeramente en fecha 29 de noviembre de 2010;

  3. Fotocopia de la solicitud de Constancia de haber formulado denuncia por ante el Defensor Delegado del P.d.E.A., para que este de fe de la formulación de la denuncia que realice en dicha institución a los fines previamente expuestos en el literal “b” de esta exposición; en vista de la negativa a tramitar la denuncia en contra de los Magistrados J.d.J.V.M. (sic) y Jaiber A.N., Presidente del Circuito Judicial Penal y Presidente de la Corte de Apelaciones, respectivamente, la cual en principio, había intentado consignar en fecha 29 de Noviembre de 2010 y que finalmente, luego de la diligente intervención del Defensor Delegado del P.d.E.A.a.P.C., fue recibida en fecha 01 de Diciembre del año 2010.

Posteriormente el 23FEB2012, a las 11:29AM un día antes de la presente decisión el recusante, mediante diligencia solicita que esta juzgadora, por ser quien decidirá la incidencia, se sirva recabar de la oficina de la Secretaría de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal, la copia certificada del oficio N° 1416-10 de fecha 06-12-2010 mediante el cual se hizo la remisión de la denuncia, interpuesta por este humilde servidor, con destino a la Inspectoría General de Tribunales, en contra de los honorables jueces J.d.J.V.M. y Jaiber A.N.. Todo ello con la finalidad de ilustrar más aún el asunto que como juez dirimente de la incidencia de Recusación, del magistrado Jaiber A.N., le ha correspondido sentenciar en esta oportunidad.

Sobre el aspecto relacionado con la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2941 del 28NOV2002, EXPEDIENTE 02-1871, con ponencia del magistrado Antonio J G.G., ha establecido lo siguiente:

El oferente de la prueba debe señalar que se propone con esos medios de prueba, para que sean llevados a juicio oral y cual es el hecho y cual es el hecho que se va a acreditar con ese medio….Esta obligación del señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral… De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Destacado del tribunal)”

Ahora bien, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la pertinencia de la prueba, al establecer que:

La licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.

En este sentido, la norma en referencia recoge el principio de legalidad de las pruebas que abarca tanto a la prueba ilícitamente obtenida, como la prueba ilegalmente incorporada al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión.

Por otra parte, el artículo 198 de la norma adjetiva penal, en donde se consagran los principios de Libertad, Idoneidad, y Utilidad de la prueba.

En cuanto a la Libertad de la Prueba, nuestro Código Procesal Penal, permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación al hecho a dilucidad por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.

En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente de su lícitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia.

Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a la cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; la misma debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, o sea por su naturaleza sea el medio indicado demostrativo de determinada situación que sirva de soporte para establecer la responsabilidad penal del imputado; la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio.

En cuanto, a la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados, debemos tener presente que la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, en el caso de marras, proponer, presentar, ofrecer pruebas que se hayan formado con estricto apego a la legalidad para de esta forma poder ejercer el derecho de control y el principio de contradicción de la prueba por la contraparte, para ello, es decir, para ejercer estos controles las partes deben indicar que se proponen probar con las pruebas ofrecidas; caso contrario sería muy difícil para el ordenador de prueba y para la contraparte, el controlar la conducencia y la pertinencia de la prueba.

Ahora bien, hechas estas aclaratorias, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que el recusante no indicó que pretendía demostrar con los medios de pruebas presentados, es decir, no señalo la hipotética conducta en la que incurrió el recusado para que de allí naciera su incompetencia subjetiva, limitándose el recusante únicamente a señalar los medios probatorios, no fundando la necesidad y pertinencia de la prueba, produciendo así desequilibrio en la defensa.

En virtud de lo antes señalado y como una materialización del antes referido criterio jurisprudencial, así como de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, que si bien el caso concreto, al tratarte de una incidencia surgida en el ámbito de un p.p. la misma resulta aplicable, toda vez que el recusado, dada la gravedad de las consecuencias de una probable declaratoria con lugar de la recusación, necesita poder ejercer a cabalidad el derecho a la defensa y conocer que es lo que se pretende demostrar con los medios de pruebas ofertados por el recusante, para así impugnarlos y ejercer el control y contradictorio sobre los referidos medios de prueba.

Ahora bien, se observa del escrito de recusación así como de los anexos que acompaño el recusante a la incidencia que motiva la presente, que la causal invocada como fundamento de la recusación planteada aquí, es la denuncia interpuesta por este en fecha 29NOV2010 por el recusante, abogado J.D.M.O., en contra del Juez recusado Jaiber A.N. por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para ante la Inspectoría General de Tribunales, de la lectura del escrito de recusación se evidencia de manera palmaria que la causal de la recusación es la INPERPOSICIÓN DE UNA DENUNCIA EN CONTRA DEL RECUSADO POR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, por presuntas irregularidades cometidas por este en la tramitación de una causa, no puede determinarse del escrito de recusación cuales fueron los motivos de la referida denuncia, ni tampoco promueve el dictamen emitido por el órgano disciplinario competente, con motivo de la denuncia que dicha parte interpuso contra el Juez recusado

Considera quien decide, que le asiste la razón al recusado, por cuanto la pretensión del recusante se basa en sólo los alegatos, y la presentación de los medios de prueba, sin señalar la necesidad y pertinencia de las mismas para de esta forma establecer sin lugar a dudas que pretende demostrar el recusante con ellas, la procedencia de la recusación, no puede sin constituir una injusticia, ampararse exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamento la impugnación de la competencia subjetiva del juez Jaiber A.N., esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva del recusado, sin que el interesado hubiere aportado, como un deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuye al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, abogado Jaiber A.N.. Y tal como lo señala el recusado en su escrito de informen en la que opuso como defensa el hecho de que se constata, que la denuncia presentada en fecha 29 de noviembre de 2010, no figura como causal de recusación, toda vez que su imparcialidad como juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, no se ve afectada por los hechos expuestos en la referida denuncia, la cual fue tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales y de lo cual no se le ha notificado su admisión, ni le ha sido notificada la apertura de alguna averiguación por los hechos denunciados, de conformidad al articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia con base a los supuestos alegados por el abogado J.D.M.O. en su escrito de recusación, y no probados, toda vez que las pruebas ofrecidas resultan inadmisibles, por no señalar la necesidad y pertinencia de las mismas y por que el recusante ni siquiera consigno el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, entiéndase Inspectoría General de Tribunales, con ocasión de la denuncia que dicha parte interpuso contra el Juez Jaiber A.N. en su condición de Presidente y miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que de por probada las irregularidades en que incurrió el recusado a decir del recusante.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir constata que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, derecho este, que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.

Vemos pues, que en el asunto en estudio, el recusante se ha fundamentado, en la pendencia de una denuncia interpuesta en contra del recusado JAIBER A.N. por ante la Inspectoría General de Tribunales, como causal de su recusación.

Ahora bien, es de advertir que la presente incidencia se ha fundamentando su acción en la causal establecida en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

La antes señalada disposición legal, establece que “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

Como se observa, el supuesto de hecho antes indicado, es muy amplio, en virtud de que deja abierta la posibilidad a las partes de señalar “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, pero, esa causa fundada en motivos graves, no puede ser como la que analizamos en el presente caso, ya que el quejoso teme que la existencia de una denuncia en contra del recusado pueda afectar la imparcialidad que debe caracterizar a todo operador de justicia en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento, que ella afecte la objetividad de el Juez Jaiber A.N., sin embargo, no existiendo el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, entiéndase Inspectoría General de Tribunales, con ocasión de la denuncia que dicha parte interpuso contra el Juez Jaiber A.N. en su condición de Presidente y miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que de por probada las irregularidades en que incurrió el recusado a decir del recusante, aunado al hecho de que no constan en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma, la parte recusante la existencia de la pretendida causal que afecte la objetividad del juez recusado, para la solución del conflicto que se le planteo en su condición de juez, toda vez que el recusante, con unos medios de prueba cuya necesidad y pertinencia no señalo en consecuencia de ellas no puede hacer surgir de ellas elemento probatorio alguno, siendo que las mismas por las razones previamente indicadas devienen en INADMISIBLES y en si nada demuestran en relación al dato de la causal invocada como fundamento de la presente recusación, pues no se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del juez recusado que pueda perjudicar a las partes en el proceso o retrasarlo.

Ahora bien, la corte observa de los alegatos esgrimidos por el recusante, que éste se limitó a señalar la existencia y pendencia de una denuncia en contra del recusado juez Jaiber A.N., sin esgrimir elementos de convicción para demostrar que es lo que le hace presumir que esta circunstancia de hecho pudiera socavar la objetividad que debe ser el norte de quienes ejercen tan noble labor como lo es el administrar justicia.

Señala el recusante, que la audiencia pautada en el asunto XP01-R-2011-000107, prevista pare el 23FEB2012, no debió diferirse, por cuanto se debió solicitar la designación de un juez accidental que conforme la Corte accidental que decida la presente, lo que evidencia un completo desconocimiento de lo que al respecto regula la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 47, para los casos de los Tribunales Colegiados como este, la cual señala que Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozca del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición, siendo estas las razones, motivos y consideraciones que tuvo en cuenta esta Corte de Apelaciones para no solicitar la designación de un Juez Suplente, toda vez que la misma no había sido resuelta y siendo que este supuesto no esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es el referido artículo 47 el que debe aplicarse y no el previsto en la normativa adjetiva penal, por cuanto dicha normativa no regula el supuesto de las recusaciones e inhibiciones de Tribunales colegiados.

Para esta Alzada resulta a todas luces infundado, contrario a derecho y a la ética, el alegato del recusante, toda vez que no puede en modo alguno incluirse como causal de inhibición-recusación la simple denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales de un Juez sin que exista dictamen del órgano disciplinario competente o por lo menos no conste en los autos el mismo, para así dar por probada la situación de supuesta incompetencia subjetiva del Juez Jaiber A.N.. Lo que si queda demostrado con tal pretensión, y a tal efecto a constatado esta Corte Accidental de Apelaciones que el recusante ha demostrado una conducta no acorde a los principios rectores del ejercicio de la profesión del derecho donde las partes están obligadas a litigar dentro de los parámetros legales, por cuanto se evidencia descontrol en su actuación en franca incompatibilidad con el deber ser, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y el deber de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, en aras de la sana administración de justicia, por cuanto quedó evidenciado que fue infundada la recusación planteada en contra del abogado JAIBER A.N., en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lo que quebranta el contenido Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en su artículo 4 numeral 1, dispone: “...Son deberes del abogado: 1. actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...”.

En razón de lo expuesto, considera traer a colación el criterio que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T., al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes están obligados a mantener una conducta ejemplarizante, observar un adecuado comportamiento, siendo su deber insoslayable actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, al deducirse pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.

Esta alzada comparte el criterio antes invocado, como un mecanismo que permita sentar precedentes infundadas recusaciones, a objeto de encausar a quienes de manera ligera utilizan tales ardides para separar a los jueces de una causa determinada, lo que evidentemente se lograría si satisface su pretensión, aunado a lo que tal como se explana en el criterio de la Sala Penal, representa para el Juez que de manera irresponsable se le endilguen actuaciones al margen de su deber institucional.

Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta alzada que el recusante de autos ha actuado de manera ligera, actúa al margen de la buena fe, realizando planteamientos dilatorios, quebrantando de manera flagrante el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la ejecución de actos dolosos, mediante señalamientos infundados en contra del Jueza hoy recusado, actos estos que obstaculizan una eficaz, rápida y efectiva administración de justicia en la causa seguida al sentenciado F.J.T.A., venezolano, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 21.008.796, en el asunto XP01-R-2011-000107, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la parte recusante de la presente incidencia, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado J.D.M.O., en su condición antes indicada, por no darse los supuestos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

Las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso. Visto esto, esta Corte constata que el recusante no demostró hechos concretos sobre la conducta presuntamente asumida por el recusado que puedan devenir en la incompetencia subjetiva del abogado JAIBER A.N., que pongan en tela de juicio la competencia subjetiva de este y afecten su imparcialidad, resultando en consecuencia debe declararse SIN LA RECUSACIÓN FORMULADA. Y así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN efectuada por el profesional del derecho, J.D.M.O., en su carácter de defensor Privado del ciudadano sentenciado F.J.T.A., venezolano, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 21.008.796, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por la profesional del derecho, J.D.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.165.301, abogado en ejerció, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.399 domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, contra el abogado JAIBER A.N., en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 17 del Código del Procedimiento Civil, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-R-2011-000107, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la parte recusante de la presente incidencia, actuando en su condición de defensor de confianza del sentenciado F.J.T.A., venezolano, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 21.008.796, nacido el 17-05-1990, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Monseñor Segundo García, casa S/N de color verde, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de L.T. y J.A., en la causa que por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal se sigue por ante aquel Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia proferida el 21NOV2011 y cuyo texto integro fue publicado el 05DIC2011.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Jaiber A.N. parte recusada y a la parte recusante. Conforme a la decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial No. 39592 de fecha 12-01-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y archívese las presentes actuaciones. Líbrese lo conducente. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.

LA JUEZ DE CORTE DE APELACIONES.

L.Y.M.P.

El secretario,

Jhornan L.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario,

Jhornan L.H.

JAN/MDJC/CIT/JLHR/lymp/mamc.-

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