Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Incompetencia.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.A.N.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.M.C..

ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS - ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: JAIKER MENDOZA.

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL.

En fecha 14 de septiembre de 2011 la ciudadana L.A.N.S., titular de la cédula de identidad N° 9.640.470, asistida por el abogado J.D.M.C., Inpreabogado N°. 163.440, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS - ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo. En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte actora reformó la presente demanda. Tanto la querella como su reforma fueron admitidas por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2011, por lo que se ordenó conminar al Presidente del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas para que diese contestación a la misma. De ello se notificó al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 07 de diciembre de 2011 la abogada B.J.R.S.R., apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella.

En fecha 09 de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar, a este acto sólo asistió la parte actora, por lo que fue infructuosa la conciliación.

En fecha 16 de febrero de 2012 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarándose Incompetente para conocer la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia por la materia hecho por la parte querellada y al respecto observa que, del estudio del expediente administrativo, consta a los folios 05 y 06, así como al 56 y 57, contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas y la ciudadana L.A.N.S., parte actora en el presente juicio, igualmente tiene conocimiento este Tribunal, que el 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, publicó decisión, contenida en el expediente N° 006436, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada C.C. SEIJAS GARCÍA, apoderada judicial de la ciudadana L.A.N.S., (parte hoy querellante), contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS. En consecuencia, SE ORDENÓ al referido Instituto el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la P.A. N° 22608 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), es decir, reenganchar a la ciudadana L.A.N.S., y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación, es decir, que al conocer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por la hoy querellante ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, es porque está acepta su condición de contratada y no de funcionaria pública, pues en ese supuesto negado el competente para conocer esa acción hubiese sido directamente el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y no la Inspectoría del Trabajo, en efecto, cabe traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

(negrillas de este Tribunal)

Por otra parte, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan que:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

De igual forma de una revisión minuciosa del expediente administrativo no se observa que la hoy querellante haya realizado concurso público a los fines de ingresar a un cargo de carrera en la Administración Pública, como tampoco se evidencia nombramiento alguno suscrito por la máxima autoridad del organismo querellado, en este punto, resulta importante traer a colación la sentencia N° 20, de fecha 07 de abril de 2010, emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, contenida en el Expediente Nº AA10-L-2008-000197, en la que se dejó establecido lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.D.C.E., titular de la cédula de identidad número 10.620.362, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, derivada de la relación laboral que mantuvo con esa entidad desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 29 de marzo de 2002, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Secretaria contratada adscrita a la Dirección de Personal de la citada Gobernación, para lo cual es necesario establecer la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía la parte demandante con la demandada.

(…)

Del estudio de las actas que conforman el expediente se verificó que inserta al folio dieciocho (18) cursa una copia simple de la Planilla FP 023, ‘Antecedentes de Servicio’, en la cual se señala que la demandante ingresó a la Gobernación del estado Apure como Secretaria contratada, y al folio diecinueve (19) cursa Constancia de fecha 09 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Licenciado Rafael A. Rondón C., mediante la cual se hace constar que la ciudadana N.E. prestó sus servicios como ‘…Secretaria (Contratada) en Personal…’, por lo que resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre la demandante y la demandada era de índole contractual.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

(…)

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

(…)

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En casos similares ya se ha pronunciado la Sala Plena en las sentencias números 98 del 31 de julio de 2008 (caso: M.T.G. vs. Gobernación del estado Monagas), 124 del 16 de octubre del mismo año (caso: Jeleny del C.B.M. vs. Gobernación del estado Apure), y más recientemente en la decisión número 79 del 22 de septiembre de 2009 (caso: A.R. vs. Gobernación del estado Apure), en el cual la Sala declaró lo siguiente:

(…)

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Este Tribunal acoge plenamente el criterio antes invocado, ya que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana L.A.N.S. con el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ende ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se efectúe la distribución correspondiente, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente querella interpuesta por la ciudadana L.A.N.S., asistida por el abogado J.D.M.C., contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS - ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la motivación expuesta ut supra.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de su distribución en el Tribunal correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. D.M.

En esta misma fecha 19 de marzo de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 11-2981

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