Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Con fecha 8 de Junio de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.D.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.028.074, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de BS.16.981.016,81, según su libelo, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar. Correspondiendo la revisión de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 9 de Junio de 2004. Siendo admitida el día 14 de Junio de 2004, y ordenándose las notificaciones de Ley llevándose a efecto la Audiencia Preliminar el 08 de Julio de 2004, donde presentaron sus escritos de pruebas. Siendo prorrogadas las mismas en varias oportunidades, hasta que en fecha 27 de Septiembre de 2004, por el Juzgado que continuo conociendo o sea el Juzgado Quinto de Sustanciación , Mediación y Ejecución quien en virtud de que no se llevó a cabo ninguna mediación, dio por terminada la audiencia, ordenó la incorporación de las pruebas y fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, y efectuada la misma la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia de autos, recibiéndose el mismo el día 30 de Noviembre de 2004, se admitieron las pruebas el 09 de Marzo de 2005 y la audiencia oral y pública de juicio para el 12 de Abril de 2005 a las 2.30 p.m., celebrándose en esa oportunidad y prorrogada para efectuar una experticia solicitada por la demandada para el día 25-4-2005, la cual fue postergada por estar asistiendo a la implementación del Juris 2000 en la ciudad de la Victoria, en representación de la Coordinadora Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba de curso en la ciudad de Caracas, por lo que la audiencia no se celebró el 09 de Mayo de 2005, llevándose a cabo la audiencia el día 31 de Mayo de 2005, donde luego de oídas las exposiciones de las partes, se retiró el tribunal por sesenta minutos a los fines de dictar el fallo correspondiente, transcurrido el mismo, el tribunal DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expuso en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de Noviembre de 1999 como Docente en las asignaturas Comprensión y Redacción de Textos y Lenguaje y Comunicación, hasta el 12 de Junio de 2003, cuando renunció a su cargo por justa causa según el artículo 103, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello señala los derechos que no le han cancelado. Días de descanso la cantidad de Bs.2.879340, 63, cálculo del salario mensual Bs.6.470.858,10, retención de salarios Bs.3.88.479,04 , tiempo de servicios , bono vacacional Bs.467.545,66, antigüedad del artículo 108 Bs.3.293.698,89 más Bs.364.168,04, seguridad social, cesta ticket, aumento general de sueldos y salarios, resarcimiento de daños. Señaló que su sueldo o salario mensual era de Bs.344.500,00, que le dejaron de cancelar los meses Noviembre 99, enero, agosto, octubre, y noviembre 2000, abril, mayo, agosto y diciembre 2001, abril, mayo, agosto, y diciembre 2002, y enero 2003, su tiempo de servicio es de tres (3) años y siete (7) meses, no le cancelaron su bono vacacional, antigüedad del artículo 108 como se evidencia de los anexos E y F, que no tuvo seguridad social, paro forzoso, política habitacional, tampoco cesta ticket, no cumplieron con el aumento salarial del 15% del año 2000, y pide el resarcimiento de los daños que le ocasionó el no disponer de su salario justo como le correspondía, lo cual demanda de conformidad con el artículo 1185 en concordancia con el 1196 del Código Civil, por lo cual pide que la demandada que le cancele: 1) Bs.2.879.340,63 por descanso semanal, 2) salarios no pagados Bs.6.470.858,10, 3) Por bonos vacacionales Bs. 467.545,66, 4) indemnización de preaviso Bs.988.702,20, 5) indemnización por retiro Bs.1.977.404,40, 6) artículo 108 Bs.364.168,04, 7) vacaciones fraccionadas Bs.385.763,75, 8) bonificación de fin de año Bs.88.725, 9) artículo 108 por antigüedad Bs.3.293.698,89, 10) salarios incompletos Bs.3.880.479,04, 11) mes de junio 2003 Bs.185.166,60, sumando todo un gran total de Bs.20.981.853,57 menos la cantidad que ya recibió Bs.4.000.836,76, quedando un saldo a su favor de Bs.16.981.016,81. Demanda los intereses sobre prestaciones sociales y el fideicomiso, la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y el daño material y moral sugerido en la suma de Bs.25.000.000, 00.-

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada en su escrito expuso lo que seguidamente se resume:

  1. - Negó en forma general todos los alegatos indicados por la parte actora.-

  2. -Que el trabajador fue contratado para que en un semestre de 16 semanas laborará 144 horas, o sea 9 horas semanales. Se contrató para que cumpliera una tarea, realizará una labor y obtener un resultado, o sea no es una jornada de trabajo ordinaria.-

  3. - Que el contrato celebrado por las partes fue a tiempo determinado, donde se convino que la labor era por tarea, o sea que el salario dependía del resultado efectivo cumplido por él.-

  4. - Que tuviese salario mensual fijo, porque su salario era estipulado en base a la hora de clase efectivamente dictada, por lo que sería un enriquecimiento sin causa, un pago indebido, que se le cancelarán horas no trabajadas.-

  5. - Que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza laboral del trabajo realizado por el actor no le corresponde el bono vacacional.-

  6. - Que la indemnización por preaviso del artículo 125, fue cancelada al demandante de 60 días por un monto de Bs.688.999, 99, como se evidencia en la planilla de liquidación

  7. - Que le adeude artículo 108 , parágrafo primero, punto f porque le cancelaron 25 días a razón de Bs.299.044,75.-

  8. - Que no le adeuda vacaciones fraccionadas porque le pagó la suma de Bs.385.763, 75.

  9. -Y con respecto a los otros puntos fueron rechazados por la accionada fundamentándose en que ya lo había cancelado y niega el pago del daño moral.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    Junto con el libelo de demanda fueron promovidas las documentales siguientes:

  10. C.d.T.

  11. Carta de Renuncia

  12. Recibo de Pago

  13. Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales.

  14. Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y Fideicomiso

  15. Recibo de Tabla de Cálculo de Antigüedad y Fideicomiso

  16. C.d.D. mes a mes con salario de Bs.15430,55

  17. Informe Cardiovascular

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Original de Contrato a tiempo determinado marcado B.

  19. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcado C.

  20. -Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcado D.-

    DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    Por la forma como ha quedado trabada la litis, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000 el cual es del tenor siguiente:

    “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

    También debe señalar esta Sala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos.

    …b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

    .-

    Dejando establecido lo anteriormente expuesto observamos que en el escrito de contestación de la demanda aparecen como admitidos la relación laboral, fecha de ingreso, de egreso, salario devengado y el cargo desempeñado, pero en cuanto a la relación de trabajo que obligó a las partes quedó como controvertido el hecho de saber si la misma era a tiempo determinado, indeterminado, por tareas o por horas, que sería en sí el punto central de esta controversia, y que nos obliga al análisis del acerbo probatorio promovido en primer lugar por la demandada.-

    Así tenemos que consta en autos.

  21. - El original del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado como docente convencional, marcado “B” que riela al folio 49 del expediente, en el se lee que ambas partes o sea la Universidad y el actor quien a los efectos del contrato era el Docente, que prestaría sus servicios personales y subordinados a tiempo convencional, con Carga Horaria semanal de 9 horas de clases, semestral 144 horas. Comenzando a regir el mismo desde el 15-11-1999 hasta el 26-09-2000, o sea por dos lapsos académicos. La demandada se compromete a cancelar al docente la cantidad de Bs.3.300,oo por hora de clase efectivamente trabajada y otras cláusulas.- Como se evidencia del mencionado contrato las partes se obligaron por un tiempo determinado que concluía el 26-09-2000, y así fue, como le cancelaron sus respectivas prestaciones sociales, tal como consta del anexo “c” que cursa al folio cincuenta y tres, que es la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le cancelaron en esa oportunidad, a los cuales se les da pleno valor probatorio al no ser accionados por recursos procesales.- Y ASI SE DECIDE.-

  22. - Acompañó marcado “C” folio 54 recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo que va del 15-11-99 al 26-09-2000, donde le cancelan al trabajador los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales en fecha 18 de Abril de 2002, se encuentra debidamente suscrito por el actor, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

  23. - Marcado con la letra “D” cursa al folio 56 del expediente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo que va del 15-11-2000 al 12-06-2003, el cual no fue accionado por ninguno de los recursos procesales, por lo que se le da valor probatorio a lo allí contenido, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

  24. - Marcado “D” cursa al folio 57, vaucher de cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales desde el 13-11-2000 hasta el 12-06-2003, por un monto de Bs.2.816.006,83, correspondiente a preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, e intereses sobre prestaciones sociales, el cual se encuentra debidamente firmado por el trabajador, al cual se le da valor probatorio. Así como también el anexo correspondiente a dicho vaucher.- Y ASI SE DECIDE.-

  25. - Recibo correspondiente a una quincena de trabajo, marcada con la letra E, folio 59, cancelando la cantidad de Bs.596.547, 23, el cual esta autorizado con la firma del actor. Se le da valor probatorio. Y otro recibo igual que va del 03-12-2001 al 19-01-2002.- El cual se le da el mismo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  26. - Acompañó c.d.t. marcada A que cursa a los folios 13 del expediente expedida por la Universidad Bicentenaria de Aragua en fecha 24 de Septiembre de 2002, donde se lee que el accionante trabaja para esa casa de estudios como Personal Docente Convencional contratado a tiempo indeterminado desde el 15-11-99, firmada por el Vice-Rector Administrativo, la cual no fue atacada, por lo que hace plena prueba lo allí contenido , incluso la fecha de ingreso la cual guarda relación y se concatena con las planillas de liquidaciones acompañadas.- ASI SE DECIDE.-

  27. - Marcada B folio 14 carta de renuncia del accionante de fecha 12 de Junio de 2003, fundamentada en el artículo 103, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solo permite demostrar la decisión tomada por el trabajador de renunciar, y se le da valor probatorio al no haber impugnado el mismo.- ASI SE DECIDE.-

  28. - Recibo marcado C, folio 15, correspondiente a pago desde el 07-2002 hasta el 25-10-2002 por la cantidad de Bs.233.200,oo, firmado del trabajador , se valora concatenado con las otras pruebas ya valoradas.- ASI SE DECIDE.-

  29. -Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada D, folio16, copia del acompañado por la parte demandada y que ya fue valorado.- Y ASI SE DECIDE.-

  30. - Los recibos marcados D, E, y F que rielan a los folios 57,58 y 59, también ya fueron valorados.-

  31. - Recibo de fideicomiso marcado E que riela al folio 18 donde se deja constancia de lo acumulado para el cálculo de las prestaciones sociales, también marcado F riela al folio 19 los cálculos efectuados a los que se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  32. - Marcada G y al folio 20 acompañó una hoja de los salarios día a día en base a Bs.15.430,55, a la cual no se le da valor alguno por ser copia simple sin firma alguna.- Y ASI SE DECIDE.-

  33. - Constancias Médicas de Unidad de Cardiología, Informe Ecocardiográfico marcadas con las letras H y H1, al cual no se le da valor probatorio en virtud de que emana de un tercero y no fue promovido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES FINALES

    Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas, quien sentencia señala.

PRIMERO

Tal como fue contestada la demanda por la Parte Accionada no logró rebatir ninguno de los alegatos esgrimidas en el libelo de la demanda y en la Audiencia Oral de Juicio, por lo que solo se limitó a un rechazo genérico de lo peticionado por el actor, aún cuando trato de argumentar hechos muy relevantes desde el punto de vista de Profesores Universitarios, también es cierto que este nuevo procedimiento establecido por la implementación de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos exige el fogueo diario del ejercicio, sin embargo del análisis de las pruebas promovidas así como también de la experticia que solicitaron, los resultados forzosamente le son adversos.-

SEGUNDO

Seguidamente se procede al análisis correspondiente y al efecto se observa en la c.d.t. inserta al folio 13, apreciada por esta juzgadora y existiendo además varios y suficientes elementos probatorios para que se haga procedente la presente acción, lo que hace nacer el derecho constitucional para el actor, de acudir a los organismos judiciales a reclamar sus derechos al existir relación de trabajo entre ambas partes.-

TERCERO

Habiendo quedado traba la litis en el presente juicio con la contestación de la demanda, estableciéndose como hechos a dilucidar el tipo de contrato que unió a las partes y el cual según pruebas que cursan a los autos quedó demostrado que se realizó a tiempo determinada pero, que fue renovado en varias oportunidades, dándole una continuidad laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando el mismo a regir el 15 de Noviembre de 1999 hasta el 12 de Junio de 2003. Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a los cuales serán o no procedentes los conceptos y montos demandados así como el salario que se debe tener en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes tomando en consideración que fue el propio actor quien renunció voluntariamente a su cargo.-

CUARTO

No se hacen procedentes los siguientes conceptos que seguidamente se determinan:

  1. Pago del día de descanso semanal: De acuerdo a la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro m.T., para el otorgamiento de este concepto, la parte actora o demandante debe probar suficientemente que efectivamente generaba este concepto. Adicionalmente, el tipo de Contrato no permitía el que se generase este concepto.

  2. Salario mensual: No se puede cancelar un salario fijo cuando el contrato suscrito entre las partes acordaba un salario por horas de acuerdo a las clases, que dictase el actor y que hubiesen sido pautadas.

  3. Retención del Salario o Salarios incompletos: No se puede cancelar este concepto en virtud de que el contrato suscrito entre las partes acordaba unos periodos en particular, o sea se le determinaban sobre los cuales se iba a cancelar el salario. Si no se laboró no se cancelaba, ya que el contrato era por un tiempo determinado.

  4. Daño Material o Moral: Es importante determinar que la Parte Actora no consideró en su petitorio los hechos que nos permiten cuando se hace o nó procedente este pedimento.: importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica de la trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora, aspectos, estos que no fueron probados por las partes en el proceso y sin los cuales esta sentenciadora no puede acordar el pago de Daño Moral o Material.- No se cumplieron con los extremos para la estimación de este concepto tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Proceden a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Bonificación de Fin de Año Vencida y Fraccionada, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones Sustitutivas de Antigüedad y Preaviso, de conformidad con el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cesta Tickets. Se acuerda igualmente la corrección monetaria, y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna.- Dichos conceptos serán demostrados su cancelación en la parte decisoria de esta Sentencia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR