Decisión nº 10567 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EXP. 7448 SENT:10567

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: D.N.

    DEMANDADA: M.C.U.S.

    ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

  2. PARTE NARRATIVA

    Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó la Abogada en ejercicio B.R.V.C., inscrita en el Inpreabogado No.62.607, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.N., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.423.402, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.C.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.861.362, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local Kiosco signado con el No. 2658000, ubicado en el Barrio Los Estanques, Avenida 19, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), equivalentes a TRES PUNTO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.08 UT), que corresponden a la suma de los dos (02) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) mensuales. Adicionalmente solicitó el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble totalmente desocupado por la parte demandada.

    La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 16-03-2010 y en fecha 17-03-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día en que constare en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 24-03-2010, la Abogada B.R.V.C., presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la misma. Posteriormente, exponiendo a su vez en fecha 21-04-2010, el aludido funcionario expuso que le fue imposible realizar la citación personal a la ciudadana M.C.U.S., puesto que no se encontraba en el local el día 06-04-2010 ni en los dos días anteriores a este.

    En fecha 09-04-2010, la ciudadana M.C.U.S., asistida por el Abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado No. 29.161, presentó diligencia dándose por citada, notificada y emplazada para cada uno de los actos del presente proceso, aceptando igualmente todos los hechos narrados en la demanda como ciertos y comprometiéndose a desocupar el inmueble objeto de la demanda en un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha.-

  3. DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alega la parte actora, que en fecha 26-09-2007, su representado celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado (un año) el cual inició su validez en esa misma fecha, con la ciudadana M.C.U.S., igualmente alega que a partir del mes de enero de los corrientes, la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, las referidas al pago del canon de arrendamiento por lo que no ha cancelado dos (2) mesadas del canon de arrendamiento, las cuales está obligada a cancelar los primeros cinco (5) días del mes por adelantado. Aduce lo que establece la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que estipula que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la arrendadora, le da derecho al arrendador de considerar el contrato resuelto y pedir la desocupación del inmueble.

    Por su parte la demandada, acepta como ciertos todos los hechos narrados en la demanda, y, para darle fin a este procedimiento, se compromete a desocupar el inmueble objeto del proceso, en un lapso no mayor de sesenta (60) días contínuos contados a partir de la fecha de su contestación, y dejarlo libre de personas y cosas, no teniendo nada que reclamarle al demandante.-

  4. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

      1. - Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04), ambos inclusive, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.N. y la ciudadana M.C.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.423.402 y V- 11.861.362, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un local Kiosco signado con el No. 2658000, ubicado en el Barrio Los Estanques, Avenida 19, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26-09-2007, anotado bajo el No.50, tomo 188.

      2. - Corre inserto a los folios seis (06) al diez (10), copia certificada de documento contentivo de poder que el ciudadano D.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.423.402, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, confirió a la abogada en ejercicio B.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.607, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28-02-2008, anotado bajo el No.13, tomo 52.-

        Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en copias certificadas, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de los mismos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      3. - Corre inserto al folio cinco (05), Planilla para la liquidación y pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, donde se lee, Nombre o Razón Social: M.U., Monto de la Transacción: 1.200.000, de fecha 17-07-07, emanado del SAMAT.

        Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por la actora al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

        Conjuntamente con el escrito de fecha 05-05-2010, que corre inserto al folio 23, la parte actora promovió lo siguiente:

      4. -Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada

        Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

      5. - Promovió la prueba documental constituida por el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26-09-2007, anotado bajo el No.50, tomo 188, objeto del litigio.

        Es de hacer notar que dicho medio probatorio fue previamente valorado por este Juzgador.- Y ASÍ SE DECIDE.

      6. - Promovió la Confesión Ficta de la parte demandada en el procedimiento, por cuanto la misma se dio por citada en fecha 29-04-2010, por lo que tenía que contestar la demanda el 03-05-2010 y no lo hizo, de conformidad con el artículo 362.-

        La institución de la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en el caso de marras, se evidencia que no hubo Confesión Ficta puesto que hubo contestación por parte de la demandada, ya que aceptó los hechos narrados en el mismo, por lo que se desecha dicho pedimento solicitado por la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

        PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

        Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

        Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

        V.-PARTE MOTIVA

        Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la abogada B.R.V.C., apoderada judicial del ciudadano D.N., lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento), así como la entrega física del inmueble, a través del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana M.C.U.S., de fecha 26-09-2007, siendo que la relación arrendaticia es por tiempo determinado (un año) contado a partir de la fecha cierta del contrato, prorrogables por períodos iguales, de conformidad con la cláusula segunda del contrato y que se da perfectamente entre el ciudadano D.N. (arrendador) y la ciudadana M.C.U.S. (arrendataria), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 26-09-2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago y la entrega del inmueble.-

        Asimismo, alega la parte actora la insolvencia referida a los cánones vencidos y no pagados de los meses, en su escrito libelar, esto es los correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO de 2.010 y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si la demandada le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).

        Observa este Sentenciador, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega el actor en su escrito libelar que “Es a partir de su segunda prorroga, en el mes de Enero de 2010, que ha dejado de cumplir la arrendataria con la obligación referida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, con el pago de los cánones de arrendamiento, el cual debía ser efectuado por adelantado, los primero cinco (05) días de cada mes…omissis…la demandada debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), por los cánones adeudados…”

        En virtud que en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad. Por su parte, la parte demandada no presentó las pruebas en el desarrollo del proceso de promoción y evacuación de las mismas y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se evidencia que la misma ciudadana M.U., asistida por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.161, únicamente presentó escrito de contestación a la demanda,, expresando que se daba por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del proceso y aceptó los hechos narrados en la demanda, fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida, por lo que se evidencia, de esta manera que la demandada, si dio contestación a la demanda, por tal razón, se negó el pedimento de la parte demandante al promover la confesión ficta, visto que es una institución prevista para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

        Asimismo, se evidencia que aunque hubo aceptación expresa de la demandada de los hechos narrados y del ofrecimiento realizado en dicha contestación de la demanda, es de hacer notar que no hubo evidencia alguna de convenimiento entre las partes, ya que en dicho escrito de fecha 29-04-2010, tampoco hubo desistimiento del demandante, siendo de forma unilateral dicha aceptación y ofrecimiento de la parte demandada, por lo que es una mera aceptación de los hechos demandados y un ofrecimiento unilateral de la parte demandada, tampoco se observa la aceptación por parte del demandante, ni tampoco ningún acto de autocomposición procesal, como sería el desistimiento por parte de la demandada. Y ASÍ SE.

        Y es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.

        Bien, este Sentenciador al realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observa que la ciudadana M.U. presentó escrito de contestación de la demanda, observándose con ello, que la demandada no logra probar ni sus afirmaciones de hecho ni de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

        Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

        Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

        Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

        Así, mismo Establece el Código Civil:

    2. Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

    3. Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”

    4. Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

    5. Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

    6. Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    7. Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

      Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:

      Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Así mismo, establece el Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      Ahora bien, al a.e.S. el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa.- Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

      El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. (1992)en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

      “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

      … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

      “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

      Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

      Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

      (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

      La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

      “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

      El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

      Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

      .

      Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo y en aplicación al principio confesión de parte, relevo de pruebas, es forzoso concluir que la demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendataria concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.-

      En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano D.N. contra la ciudadana M.C.U.S., por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR