Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, miércoles once (11) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: TSS-0121-07

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.905, parte actora recurrente, asistido por el profesional del derecho A.R.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.276, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 21 de mayo de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICE,.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado D.A., bajo el N° 16, del libro “A” del 21 de julio de 2.004.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, proveniente del Juzgado arriba identificado, en fecha cuatro (04) de junio del presente año, éste juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el Décimo Cuatro (14) Día, hábil y de despacho siguiente, a las 10.00.a.m, la cual se efectuó el día cuatro (04) de julio del presente año, siendo las diez (10.a.m.) de la mañana, compareció al acto, el Ciudadano D.H., asistido por el profesional del derecho, abogado A.R.B.B., identificado anteriormente, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.289, en representación de la parte demandada, no recurrente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

Ya en la audiencia oral y pública, alega el recurrente:

(…) Que apela de la decisión del Juez de Primera Instancia de juicio por cuanto la sentencia establece que se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, y en el escrito liberal nosotros reclamamos diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con la cláusula numero diez (10) establecida en el acta convenio de la contratación colectiva suscrita por el trabajador y la empresa, la cual hace referencia que todo retardo en el pago de las prestaciones sociales genera una mora las cuales deben ser cancelado de acuerdo al salario base. La empresa reconoció ante la inspectoría del trabajo que tenia una deuda con mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, es por todo lo ante expuesto ciudadano juez solicito sean cancelados los concepto que mi representado dejo de percibir y sean calculado de acuerdo a l salario base.

Por su parte la representación de la parte NO Recurrente aduce, lo que a continuación se sintetiza:

(…) voy a comenzar por tratar de debatir los conceptos reclamados en el proceso administrativo llevado por ante La Inspectora del Trabajo mi representada había dicho que si o no debía, en el escrito liberal se puede observar que en ningún momento se nombra el monto al cual la parte recurrente hace mención, pretendiendo incorporar nuevos hechos al proceso, solo se limitó a desvirtuar un acta transnacional donde se le cancelaron todos y cada unos de los concepto generado en la relación de trabajo, es mas la ciudadana Juez de Juicio le hizo una pregunta y el cuidando D.H. respondió que firmo sin caución y nadie lo obligo, y ella después declaro que se cumplieron todos lo requisitos establecido en la ley y procedió a homologar la referida transacción , acta transaccional que tiene el mismo matiz que el caso de G.V. que curso ante estos Tribunales y fue declaro sin lugar el recuso de control de legalidad ejercido en el referido caso ante la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia. En cuanto a los intereses moratorios, no existe porque fueron cancelados todos los conceptos por prestaciones sociales en el acta trasnacional, se le dijo si te debemos pero se le dijo fue para firmar el acta trasnacional, además no puede traer nuevos hechos al proceso porque no estaban plasmado en el libelo de la demanda es por lo que solicito sea declarado sin lugar la presente apelación.

Para decidir con relación al recurso de apelación propuesto, previamente observa este tribunal en su condición de Alzada lo siguiente:

Trabada así la litis, esta Superioridad para decidir con relación a la presente apelación debe hacer previamente algunas consideraciones:

DE LA COSA JUZGADA

La representación judicial de la empresa demandada opuso la defensa perentoria de cosa juzgada, por cuanto a su decir, en fecha 8 de julio de 2.005, el trabajador reclamante suscribió con la empresa demandada una transacción laboral por ante la inspectoría del Trabajo de Tucupita, estado D.A., en la cual se cancelaron todos los beneficios, derechos e indemnizaciones causados a favor del demandante.

No cabe duda de que una vez concluida la relación de trabajo entre patrono y empleado, las partes tienen plenas facultades para celebrar transacciones, dentro de las cuales, mediante mutuas concesiones logren precaver un juicio o terminar uno pendiente; por ello al transigir las partes después de terminado el vínculo jurídico laboral, no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Fundamental, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 08 del Reglamento, así como el artículo 4 del Código Civil Venezolano, siendo el único requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que ambas partes tenga conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional, requisito éste que debe este Superior investigar más adelante a los fines de determinar, si efectivamente se le dio o no cumplimiento.

En el caso de autos se ha alegado el carácter de cosa juzgada, en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional ante el Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, después de haber cesado la relación de trabajo entre el ciudadano D.H. y la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, por lo que es necesario determinar si el convenio suscrito por el accionante de autos con la empresa demandada, (folios 138 al 139) es una transacción o por el contrario se trata de acuerdo en el cual se pretende vulnerar el orden público laboral.

El principio universal del derecho del trabajo, Irrenunciabilidad, justifica tal solución, ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico, el trabajador, unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose éste en la mayoría de los casos, compelido (obligado a aceptar las condiciones impuestas en la mayoría de los casos, del poderoso económico, ya que necesita una fuente de ingreso para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa indigna situación, y que aún no escapa, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones -“Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes, casi siempre en perjuicio del trabajador.

No obstante al principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las Normas Sustantivas del Trabajo resultarían inoperantes en la práctica de no ser así, es válido conciliar una vez concluida la relación de trabajo, con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible, porque si bien subsiste, la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones de trabajo establecidas, bien sea por el Legislador a través de una Ley o por Convenio Colectivo de Trabajo, empero al mismo tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones legales, se rodea al acuerdo transaccional de ciertos requisitos indispensables tal y como lo señaláramos arriba de conformidad a lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo “..La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Se hace necesario para esta Alzada al revisar pormenorizadamente el documento suscrito por las partes, llamado “acta de Transacción “, que corre a los folios (138 al 139), se plantea lo siguiente: Veamos

“Que en horas de despacho, comparecen voluntariamente ante esa inspectoría del Trabajo de Tucupita del estado D.A., por una parte D.H. (el trabajador reclamante), por la otra parte la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES .C..A, , representada en ese acto por C.B., en su condición de Presidente de la Compañía, quien a los efectos del presente acto de auto-composición se denominará LA COMPAÑÍA, convienen en lo siguiente. : Que el trabajador laboró para la empresa; que su contrato de trabajo fue a tiempo determinado, que trabajo como “cuñero”, devengando un salario diario de veintidós mil, cien Bolívares (Bs 22.100,oo), que ambas partes reconocen y aceptan los alegatos del ex trabajador y en tal sentido le cancelan en ese acto la suma total de SIETE MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 7.298.144,oo), correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales discriminan al anexo de dicha acta. Que el trabajador le solicita a la Inspectora del trabajo se abstenga de homologar, el referido acuerdo, hasta tanto, esta, la Inspectora de trabajo, emita respuesta sobre la interpretación y aplicación de los artículos 125,71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vencido dicho lapso EL TRABAJADOR expone: Con el pago que aquí se me hace, recibo conforme y nada tengo que reclamarle a la COMPAÑÍA, por los conceptos antes discriminados , dando así el más amplio y formal finiquito de la relación laboral que existió entre mi persona y LA COMPAÑÍA. expone: Presento y consigno soporte físico de: Liquidación de Prestaciones Sociales; Copia del cheque, de donde se desprende los conceptos incluidos en la liquidación de prestaciones sociales, el pago recibido por el trabajador y el estado de salud de este. Por último se solicitó a esa Inspectoría del Trabajo la homologación a la referida Acta de Transacción. (Acta Convenio).

Ahora veamos el pronunciamiento de la recurrida.

La recurrida al momento de decidir, respecto a la transacción, estableció:

“Revisada la planilla de liquidación…del acta transaccional, observa…que se detallan todos y cada uno de los conceptos pagados y sus respectivos montos, que la misma fue presentada de manera escrita y por ante un funcionario competente como lo es la Inspectoría del Trabajo…que procedió a la parte actora sobre las condiciones y características de la transacción y al ser preguntado si reconocía el documento transaccional, contestó si lo conozco…que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de recibir una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, reconoce su firma…Sabía del contenido de la transacción;…que no fue constreñido u obligado a firmar la transacción. Por lo que llega a la firme convicción de que el trabajador al momento de suscribir el acuerdo transaccional lo hizo sin ningún tipo de coacción, de manera voluntaria, en el cual recibió, la cantidad de… En consecuencia y vista todas estas consideraciones de que el acta transaccional fue presentada de manera escrita, detallándose en ella los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendido, además de ser presentada por ante un funcionario competente. La misma llena los extremos de los artículos 10 del novísimo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …declara SIN LUGAR, la demanda que por prestaciones sociales intentara el Ciudadano D.H., en contra de la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A.

Ahora bien, vamos a revisar la norma; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan al los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionarios competentes del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (subrayado de esta Alzada).

Ahora veamos lo que nos indica el contenido del artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo

Articulo 10: la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior expuesto y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo

(lo subrayado de la alzada)

Los referidos artículos regulan de manera expresa, tanto la definición de la transacción, como las condiciones que debe cumplir cualquier negocio jurídico para que tenga tal carácter, así tenemos: La existencia de partes que se dan recíprocas concesiones mediante un contrato, lo que pone fin a un litigio pendiente o precave uno eventual, situaciones que nacerían por existir derechos controvertidos, lo que obviamente por existir antes de la transacción son objeto de discusión, extremos que garantizan que el negocio jurídico (transacción) no va en desmedro de alguna de las partes y en provecho exclusivo del otro, sino que por el contrario busca dar solución equitativa a una controversia, lo que obviamente fue considerado por el legislador social al redactar el artículo 3 de la L.O.T, toda vez que la transacción sería el medio idóneo para garantizar los derechos de los trabajadores y proporcionar un mecanismo que impida que el patrono de forma disfrazada haga que el trabajador renuncia a sus derechos siendo que el derecho laboral por ser de eminente orden social busca la protección del trabajador, todo en franca concordancia con lo establecido por el constituyente en el ordinal 2 del artículo 89 de CRBV, al establecer la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores con rango constitucional.

No cabe duda de que una vez concluida la relación de trabajo entre patrono y empleado, las partes tienen plenas facultades para celebrar transacciones, dentro de las cuales, mediante mutuas concesiones logren precaver un juicio o terminar uno pendiente, en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional ante el Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, o ante los Tribunales Laborales.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que:

En la búsqueda de la verdad en todo proceso, por parte del Juez laboral, es uno de los principios del derecho del Trabajo, consagrado y amparado en nuestra Constitución Nacional, cuando señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (Articulo 89.Numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Considera esta Alzada que el pronunciamiento por el a quo no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la aludida transacción, previa la lectura que este Superior le brindara al escrito transaccional, no está investido en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que ésta no reúne en todo su contexto y alcance; los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, pues del referido documento, se evidencia una simple relación de derechos, y en todo caso, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, no se cumplió con lo previsto en la norma, es decir: artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la nombrada Ley, por lo que el trabajador conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo Así se establece.

En el caso de marras, tal acuerdo transaccional no puede adquirir el carácter de cosa juzgada por las siguientes razones:

Acorde con lo precedente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que no contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa la misma, como lo exige la norma; se destacan además otros hechos digno de estudio tales como: Primero: Actúa en la celebración del documento transaccional El Ciudadano C.B., presuntamente Presidente de la Compañía accionada; a los ojos de esta alzada no representa legalmente a la empresa demandada, por no constar así en las actas el carácter de tal, pues ha debido actuar bajo mandato y con facultad expresa para suscribir tal acuerdo transaccional, es decir, debió acompañar Acta de Constitución de la empresa, carta poder que legitimara su representación o por lo menos señalar en dicho acuerdo transaccional, los datos del libro en el cual se encuentra insertado el mandato con facultad para transigir en nombre la empresa demandada, a pesar de que el mismo pueda ser convalidado expresa o tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil y por ello carecería de capacidad y de facultad de disponer, indispensables para transigir. Segundo: No hay en dicho acuerdo transaccional una ostensible relación circunstanciada de los hechos que la motiven, como lo exige la norma, no se indicó los conceptos relativos a las prestaciones sociales, no se discriminaron los beneficios, así como lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, de manera que pueda permitir al trabajador ponderar las ventajas o desventajas de tal acuerdo, muy por el contrario dicho acuerdo en forma general indica un indeterminado universo de los derechos que le corresponde al trabajador, lo cual impide a éste Tribunal en su condición de alzada controlar su legalidad.

Tercero; El ciudadano: D.H., parte actora, no estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que al mismo en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio no se le informó los alcances del acuerdo que se suscribía; los beneficio que obtenía y los derecho a que renunciaba de existir algunos, debiéndose siempre respetar la decisión del trabajador de renunciar a esos beneficios o derechos ya adquiridos, o en todo caso , debiendo éste oponerse a cualquier constreñimiento a que fuera sometido: nótese que de la referida acta transaccional en la Cláusula Tercera, la indecisión del trabajador de firmar la referida acta transaccional que exige a la Inspectora del trabajo se abstenga de homologar hasta tanto esta, la inspectora del trabajo emita pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación de los artículos 125, 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir de ese hecho tan notorio por constarlo así en el acta de transacción, al no constar que la Inspectora del Trabajo no se haya pronunciado a la exigencia del trabajador, se evidencia el motivo por el cual no homologó la referida acta, como requisito esencial de validez, amen de lo antes señalados; por lo que esta Alzada debe considerar como cierto que el trabajador hoy recurrente no conocía cuales son los derechos comprendidos en la presunta transacción ante de suscribirla y por consiguiente no pudo evaluar su conveniencia o no, y rechazar la transacción si fuera necesario.

Cuarto

Si bien es cierto que el documento denominado finiquito o transaccional, está suscrito aparentemente, no de un todo, por las partes involucradas (con la observación antes hechas) pero cierto es que se presentó el trabajador, sin la asistencia o presencia de abogado alguno, por no constar así en el referido instrumento. Si bien es cierto que pudiera pensarse que el trabajador haya sido constreñido u obligado a filmar el referido finiquito o transacción, eso no consta y mucho menos lo manifestó el actor en su libelo, como lo expuso el A quo, eso no es un todo, es parte de un engranaje jurídico que debe ser debidamente bien acoplado para que surta los efectos necesarios o deseados.

Quinto

Consta que las partes presuntamente involucradas en el juicio, pudieran ser los mismos que deciden firmar el referido finiquito, pero ese hecho no es un todo, es parte de una generalidad de hechos que no se cumplieron.

Sexto

No consta que la referida acta transaccional haya sido homologada por la autoridad administrativa, vale decir: la Inspectoría del Trabajo, o un tribunal laboral, ambos competente para hacerlo, por ello la referida transacción o finiquito no adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.(cosa juzgada) Considera esta Alzada que el referido documento no fue homologado por el Inspector del Trabajo, porque ése acto no se realizó en su presencia, a los fines de verificar si la referida transacción cumplió o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, tan es así que no se pronunció respecto a las exigencia que hiciere el trabajador al momento de suscribir el acta, como se explico anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Nº RC499, expediente Nº 01660), sentó:

que se especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Así mismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacciones, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizadamente, detalladamente, las razones que determinan la realización de esa transacción

.

Amen de lo antes expuesto, la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se acoge esta Alzada, ha sostenido que:

para que se considere que efectivamente se efectúo una verdadera transacción, es necesario se cumplan con una serie de requisitos a saber: a).-que se haga por escrito, b).- que contenga una relación de los hechos que la justifique y del derecho comprendido en la misma, c).- Que las transacción debe efectuarse sin que exista constreñimiento contra el trabajador, d).- debe ser asistido de abogado (s), e).-que deben estar comprendido en el documento de transacción, pormenorizadamente los derechos que reclama para conocer el alcance de los acuerdos, f).- se debe explicar lo que se suscribe, g).-debe suscribirse los beneficios que debe obtener dicha transacción, h).-debe suscribirse los derechos a que renuncia el trabajador principalmente, i).-debe efectuarse en presencia del Inspector del Trabajo o del juez laboral que presencie el acto, j).- que exista reciprocas concesiones, k).-que la autoridad competente llámele Inspector del Trabajo o Juez laboral HOMOLOGUE debidamente dicho acto, es decir: se debe levantar un acta solemne de homologación, determinando que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada

Para el caso concreto, de la simple lectura que le obsequiemos al llamado documento transaccional, nos percataremos que casi ninguno, por no decir ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, se cumplieron, por no tratarse como tal de una transacción laboral, esta alzada lo sigue considerando un finiquito por pago de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1.128 de fecha 4 de octubre de 2.004,) indicó:

“al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo si el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…), lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Esta alzada estima conveniente destacar que la parte demandada, sin posibilidades de dudas, se limitó a explanar tanto en la contestación a la demanda, así como en el acto de la audiencia oral y pública, que entre su defendido, la empresa accionada y el trabajador actor, efectivamente se llevó a cabo una transacción laboral y que a criterio y previa revisión al referido documento, no se enumera esos conceptos que dice haber cancelados, con la agravante, como se dijo antes, que el trabajador no estaba acompañado de abogados y que el acto no se realizó en presencia del Inspector del Trabajo, por lo que no podía disponer de sus derechos laborales que se encontraban en discusión, por lo que considera esta Alzada que el nombrado acta transaccional, como transacción no tiene validez. Así se decide.

Resuelto lo anterior de seguidas se procede a revisar el fondo del asunto para resolver la apelación interpuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES DEL CASO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA DETERMINACION DE LA RELACION LABORAL

Aduce la parte actora D.H. en el libelo de la demanda debidamente asistido por el abogado A.R.B.B.: Que en fecha seis (06) de junio del año 2.004, comenzó a prestar servicios como Cuñero de taladro, para la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. Que su actividad laboral consistía en realizar labores de CUÑERO, se le pagaba un salario diario de VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs 22.100,oo), que trabajaba por guardia de catorce por catorce, que su salario básico cada 14 días era de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 309.400,oo), mas prima dominical, descanso convenido pernocta, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias diurna, horas extraordinarias nocturna, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, examen médico pre-empleo, bonificación por entrenamiento, provisión de alimentos, Ley de Política Habitacional, Seguro paro forzoso, Seguro Social Obligatorio, y otros conceptos. Que prestó sus servicios hasta el 23 de junio del 2005.

PETITORIO

Pese a que la parte actora no dejo claro en su petitorio que es lo que reclama, fue impreciso, limitándose a decir: “que se me pague mis prestaciones sociales y otros conceptos, que es el objeto de ésta demanda, y sea condenado a ello por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES, (Bs. 19.163.981,oo), por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos derivados de la relación laboral (folio uno, renglones 19 y sig) en el que solicita se le cancele los concepto por: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionados y Utilidades, más los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a cancelar.

Visto el petitorio de la parte actora, se hace necesario revisar los conceptos cancelados en la oportunidad de la celebración del referido documento privado, anexo al acta transaccional, en el que, según el accionante no se cancelaron los conceptos a que tiene derecho según el acta convenio que los unió a la empresa demandada, es decir: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y utilidades, mas los intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS ADMITIDOS

La relación de trabajo, que es cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo la señalada por el actor, Que es cierto la fecha de terminación de la relación de trabajo. Que es cierto que el trabajador cumplía trabajo de CUÑERO. Que devengaba un salario básico de 22.100, oo diario. Que laboraba por guardia de 14 por 14. Que se le cancelaron los conceptos de : prima dominical, descanso convenido pernocta , descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias diurna, horas extraordinarias nocturna, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, examen médico pre-empleo, bonificación por entrenamiento, provisión de alimentos, Ley de Política Habitacional, Seguro paro forzoso, Seguro Social Obligatorio, y otros conceptos. Que es cierto que el instrumento legal que rigió la relación laboral que existió entre la empresa y el actor fue El acta convenio para las operaciones del Gas y otras federaciones sindicales, entre ellas: el Sindicato de Trabajadores Petroleros y de Hidrocarburos del estado D.A.. Que se le cancelaron las Prestaciones Sociales tal como consta del acta transaccional suscrito por las partes.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

El representante de la empresa accionada Negó, rechazó y contradijo, que: la parte actora D.H., se haya hecho acreedor de cantidades algunas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, puesto que las mismas le fueron cancelados en la oportunidad legal, tal como se evidencia de la liquidación que se encuentra anexo al escrito de promoción de pruebas marcada letra “B”. Que la parte actora, se haya hecho acreedor de cantidad alguna por concepto de indemnización por retardo en el pago del sueldo, salario y prestaciones sociales. Que se le deba intereses por mora, por cuanto la parte actora dejó de cumplir sus servicios tan pronto finalizó la obra determinada para la cual se le contrató, cancelándosele sus prestaciones sociales a través de acta transaccional. Que se haya hecho acreedor por concepto alguno, correspondiente a los períodos del 06-08-04 al 15-09-04; Que no es cierto que se le deba la cantidad de Bolívares 3.439.713,13 por los conceptos de tiempo ordinario, prima dominical, descanso convenido pernocta , descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias diurna, horas extraordinarias nocturna, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, examen médico pre-empleo, bonificación por entrenamiento y provisión de alimentos: Que se haya hecho acreedor de pago alguno por concepto de (06) días de descanso laborados , correspondiente al período del 06-08-04 al 15-09-04, por los conceptos de descanso convenido pernocta , descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias diurna, horas extraordinarias nocturna, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, examen médico pre-empleo, bonificación por entrenamiento y provisión de alimentos, puesto que esos concepto le fueron cancelados una vez culminada cada jornada de trabajo, por lo que no es cierto que se le deba Bolívares 963.279,82, puesto que le fueron cancelados una vez terminada cada relación laboral. No es cierto que se haga acreedor por pago correspondiente al período 15-09-04 al 12-10-04, por habérsele cancelado oportunamente. No es cierto que se le deba la cantidad de Bolívares 178.460,47, por los conceptos de: prima dominical, descanso convenido pernocta, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno, horas extraordinarias diurnas, provisión de alimentos, feriado no trabajado, por cuanto oportunamente le fueron cancelados dichos conceptos. Que le deba pagar cantidad de dinero alguno correspondiente al período del 13-10-04 al 09-11-04, por habérsele pagado una vez finalizada la jornada de trabajo. No es cierto que se le deba la cantidad de Bolívares 341.188,56 por los conceptos de: tiempo ordinario, prima dominical, descanso convenido pernocta, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias nocturnas, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, provisión de alimentos. Que se haya hecho acreedor a pago alguno correspondiente al período 10-11-04 al 07-12-04, por lo que no se le adeuda la cantidad de Bolívares 1.473.724,87 por los conceptos de: tiempo ordinario prima dominical, descanso convenido pernocta, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo de viaje diurno, horas extraordinarias diurnas, previsión de alimentos, por habérsele cancelado al finalizar la jornada de trabajo. Que se haya hecho acreedor de pago alguno correspondiente al período 08-12-04 al 04-01-05, puesto que éstos fueron cancelados al finalizar cada jornada de trabajo., por lo que no es cierto que se le deba Bolívares 360.145,81 por los concepto de : tiempo ordinario, prima dominical, descanso convenido pernocta, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, horas extraordinarias nocturnas, tiempo extraordinario de guardia, previsión de alimentos. Por cuanto le fueron canceladas finalizada la jornada de trabajo.

Que se haya hecho acreedor de pago alguno correspondiente al período 01-04-05 al 28-04-05, puesto que éstos fueron cancelados al finalizar cada jornada de trabajo., por lo que no es cierto que se le deba Bolívares 343.090,01, por los concepto de : tiempo ordinario, prima dominical, descanso convenido pernocta, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias nocturnas, tiempo extraordinario de guardia, feriado no trabajado, previsión de alimentos, por cuanto le fueron canceladas finalizada la jornada de trabajo.

Que se haya hecho acreedor de pago alguno correspondiente al período 27-05-05 al 23-06-05, puesto que éstos fueron cancelados al finalizar cada jornada de trabajo., por lo que no es cierto que se le deba Bolívares 333.817,31, por los concepto de : tiempo ordinario, prima dominical, descanso convenido pernocta, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias nocturnas, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno feriado no trabajado, previsión de alimentos, por cuanto le fueron canceladas finalizada la jornada de trabajo. Que se haya hecho acreedor de pago por Bolívares 1.658.376, por concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la LOT, por habérsele cancelado, donde se refleja 10 meses y 17 días, por un monto de Bolívares 3.556.666,01. Que se haya hecho acreedor de pago por Bolívares 3.153.187,04, por concepto de vacaciones fraccionadas. por habérsele cancelado. Que se haya hecho acreedor por concepto de indemnización por retardo en el pago de sueldos, salarios y prestaciones sociales, establecida en la cláusula 10 del Acta convenio, por cuanto se le cancelaron mediante acta transaccional.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, debe determinar esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto a los conceptos relativos a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia bono vacacional, y vacaciones fraccionadas. ya que la parte actora, reconoce de la existencia del acta transaccional, solo que a su entender los conceptos antes señalados no se ajustan al acta convenio, por lo que manifestó su inconformidad con la decisión del A quo, quien declaró Sin Lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales al considerar que el trabajador mediante el acta de transacción celebrada conjuntamente con la parte accionada, cobró sus prestaciones sociales a que tiene derecho.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al documento que marcó “A” (folios 44-45), referente a la interrupción de la prescripción, al no ser contradictorio, no es objeto de revisión o valoración, no es un hecho controvertido la prescripción, por lo que no se toma en consideración por cuanto los mismos no aportan absolutamente nada al proceso. Así se declara.

2) En cuanto a los documentos señalados que cursan a los folios 35 y 36 del expediente observa esta Alzada que los mismos se refieren al contenido de los dos últimos folios del poder otorgado a las partes representantes del accionado, y no como lo dijo la parte actora, que del mismo se evidencia que la parte accionada reconoce que le deba diferencia de prestaciones sociales; por cuanto el referido documento no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, no se valora por lo que esta Alzada lo desecha. ASÍ SE DECLARA.

3) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 83 al 93, copia de recibos de pagos, aportados a los fines de probar la relación laboral, situación ésta que no es parte del contradictorio, no se discute en la presente causa la relación laboral, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) Documento Acta Convenio, En cuanto a este documento que riela a los folios 94 al 120, se verifica que fue aceptados por la accionada, no es controvertido entre las partes, por cuanto del referido documento contiene normas de derecho que no son objeto de valoración, de estricto cumplimiento entre los contratados en éste instrumento se prevé la manera de cancelación de las prestaciones sociales, la forma como ha de cancelarse los conceptos por el cual reclama la parte accionante tales como: Bono Nocturno, cláusula 4, en el mismo se acuerda pagar la bonificación establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo del treinta por ciento sobre el salario normal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas, cláusula 6, en la referida acta se conviene en concederle al trabajador vacaciones fraccionadas antes de cumplir un año completo ininterrumpidamente, recibirán dos y medio (2 y ½) días de salario normal por cada mes cumplido, el bono vacacional fraccionado, en la cláusula de la referida acta convenio acuerda cancelar de la misma manera como se cancela las vacaciones fraccionadas, es decir: dos y medio (2 ½) día de salario Básico por cada mes completo; en el referido beneficio esta incluido el beneficio estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Utilidades, se convino otorgar a los trabajadores una cantidad equivalente a dos (2) meses de salario por año completo de servicio, las Utilidad fraccionada se prorratearan por cada mes completo. Con respecto a la Prestación por Antigüedad, se convino en pagarle a los trabajadores cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicio después del tercer (3r) mes de servicio ininterrumpido. Finalmente el Acta Convenio en su cláusula 10, relativo a los intereses moratorios, acordó en pagar a sus trabajadores en aquellos casos de terminación del contrato individual de trabajo, si por causa imputable a ellos, no se le cancelan al trabajador las prestaciones sociales en la misma fecha de finalizar su relación laboral, deberán indemnizar cada día de retardo, a salario básico, hasta que se realice el pago de dichas prestaciones sociales, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo:

1) Consignó documental marcado letra “A” contentivo de contrato de trabajo por obra determinada, folio 131), por cuanto la relación laboral no es un hecho contradictorio, por cuanto la parte demandada no lo objetó, por consiguiente no se valora, ambas partes estuvieron conteste en la existencia del referido documento y sus consecuencias. Así se decide.

2) Marcado letra “B” se consigna copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, en el que se evidencia: Planilla de liquidación por prestaciones sociales, así como sus respectivos montos. Copia de cheque, marcado letra “B” por la cantidad de Siete Millones doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares, con sesenta y dos céntimos (Bs 7.293.144,62) (folio 137) recibido y hecho efectivo por el trabajador reclamante. Del referido documento, se evidencia que efectivamente el trabajador reclamante recibió como anticipo a sus prestaciones sociales la cantidad antes indicada, por lo que será objeto de revisión para adecuar los montos recibidos y los montos que pudieran corresponderle al trabajador por diferencia de prestaciones sociales Así se establece.

3) Marcado letra “B” Acta Transaccional, folio (138-139) suscrita entre las partes, en el que se evidencia la fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales; el monto cancelado por el tiempo de servicio prestado a la empresa. Al referido documento esta Alzada le confiere todo su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte del actor, pues del mismo se evidencia, que efectivamente el hoy reclamante recibió una cantidad en anticipo a sus prestaciones sociales. Así se establece.

4) Prueba de Informes, con la finalidad que el juzgado de la causa requiriere del Banco Banesco información respecto a las consignaciones dinerarias y las fechas, que la empresa efectuaba a nombre del trabajador D.H., ante esa entidad bancaria. La referida prueba documental, a pesar del oficio remitido a la Entidad Bancaria, no consta su información al respecto y que a pesar de la información que ha podido haberse obtenido, no es materia contradictoria en la presente acción puesto que las partes están conteste; en primero lugar, que el patrono cancelaba el salario al trabajador por jornada realizada y en segundo lugar, que el trabajador recibía el salario por cada jornada de trabajo, el cual era cancelado a través de la entidad Bancaria, por lo que la referida prueba documental, al no aportar absolutamente nada a la presente acción es desechada como tal. Así se decide.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral, su duración y la forma de terminación; siendo controvertido ante este Superior, tan sólo lo relativo a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia del bono vacacional, examen médico e intereses moratorios, pasando a pronunciarse de seguida esta Alzada sobre cada uno de ellos.

En cuanto a la diferencia reclamada por prestaciones sociales, se procede a puntualizar los conceptos laborales cancelados al trabajador mediante el acta transaccional (anticipo de prestaciones sociales) y los conceptos a que tiene derecho el trabajador de conformidad con el Acta Convenio Laboral Petrolero adeudados al ex – trabajador, el cuantum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que se produjo el egreso, el cual se hace en los siguientes términos:

  1. -En lo que respecta a las Vacaciones Fraccionadas, se cancelaron al trabajador, 25 días a un salario normal de Sesenta y Ocho Mil ciento dieciocho Bolívares, con 93 céntimos (Bs 68.118,93), lo que arrojó la cantidad de: Bs 1.702.973,25 cuando ha debido pagarse de conformidad con la nombrada acta convenio en su cláusula 6, (que corre al folio 98), 30 días continuos que al multiplicar por el salario normal de 68.118,93 por 30 días, arroja un total de Bs 2.043.567,90. Cantidad ésta que se ordena cancelar al trabajador, previamente se debe descontar lo recibido como anticipo en la oportunidad de la firma del documento privado. Así se decide.

  2. -Con respecto al Bono Vacacional Fraccionado, la empresa canceló al trabajador 25 días, a razón de Bs 22.100, salario básico, que arrojó un total de : Bs 552.500,oo, cuando lo correcto ha debido cancelar el referido concepto, de conformidad con la cláusula 7, del Acta Convenio, que establece: dos y medio (2.1/2) día, por cada mes completo. Un total de 27 días y medio (27,1/2), que al ser multiplicado por el salario básico de Bs 22.100,oo, arroja un total de Bs 607.750,oo, Cantidad ésta que se ordena cancelar al trabajador, una vez reducido la cantidad pagada en anticipo. Así se decide.

  3. -Con respecto a la Antigüedad, la empresa canceló al trabajador 35 días, en base al salario normal, que arrojo la cantidad de Bs 2.534.856.72, cuando ha debido cancelar al trabajador, 45 días en base al mismo salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cantidad ésta que al ser multiplicado por el salario normal de Bs 68.118,93 arroja un total de: Bs 3.065.351,85, cantidad ésta que deberá cancelar la empresa accionada al trabajador , previo descuento del anticipo. Así se decide.-

  4. -Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo, Parágrafo Primero, la empresa le canceló al trabajador la cantidad de diez (10) días en base al salario integral, el cual arrojó la cantidad de B s 1.021.809,39, cantidad ésta que fue cancelada ajustada a la Ley, por lo por éste concepto la empresa lo canceló. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Con respecto a las Utilidades, Consta en la referida Acta transaccional que la empresa canceló dicho concepto, en base al artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ha tenido que haber pagados dicho concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Acta Convenio, por estar así establecido expresamente en el referido documento, por lo que esta Alzada ordena a la empresa la cancelación por este concepto, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Acta Convenio, en el que se conviene en pagar por ese concepto una cantidad equivalente a dos (2) meses de salario por año completo. Aquellos casos de utilidades fraccionadas, la empresa se compromete a pagar las utilidades prorrateadas por cada mes completo de servicios. Por consiguiente la empresa por concepto de Utilidades deberá cancelar al trabajador reclamante cinco (5) días por cada mes cumplido, eso haría un total de 55 días prorrateados, por cuanto el trabajador trabajó para la empresa once (11) meses cumplidos, a razón del salario normal, debiéndose multiplicar los días a cancelar (55) por el salario normal (Bs 68.118,93, para un gran total de Tres Millones setecientos cuarenta y seis mil, quinientos cuarenta y un Bolívares, con quince (15) céntimos. (Bs 3.746.541,15, a ésta cantidad se le deberá restar lo cancelado por el patrono, por ese concepto, tal como consta al documento comprobante de liquidación final, anexo al documento transaccional (anticipo de prestaciones sociales) es decir la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.839.524,49). Por lo que el patrono deberá cancelar a favor del ex-trabajador por dicho concepto, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES, CON 66 CÉNTIMOS. (Bs 1.907.016,66). ASÍ SE DECIDE.

  6. -Intereses Moratorios causadas sobre prestaciones sociales canceladas en el comprobante de liquidación final, con fecha 8 de julio del 2.005. Se constata que la empresa canceló en su debida oportunidad al trabajador la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 70.654,oo), cuando nació el derecho a que le cancelaren las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 10 del Acta Convenio Petrolero, el cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación, por lo que el referido pago queda definitivamente firme, en lo que respecta a los intereses moratorios causados primitivamente. Así se decide.

  7. -Incidencia del Bono Vacacional fraccionado. Consta en el comprobante de Liquidación Final anexo a la transacción, que el patrono canceló al ex – trabajador dicho concepto por un monto de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 82.875,oo), cantidad ésta que no fue objetada por la parte actora, por consiguiente se considera cancelado dicho concepto por la empresa. ASÍ SE DECIDE.

  8. -Examen Médico pre–retiro, referente a éste concepto, se observa del comprobante de liquidación final, anexo al documento transaccional, que la empresa canceló al ex – trabajador la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES, (Bs 22.100,oo), equivalente al salario básico, ajustado dicho pago de conformidad con el Acta Convenio Petrolero. Por cuanto dicha cantidad no fue objetada, se tiene como cancelado dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  9. -Bonificación Única y Especial, referente a éste concepto, se observa del documento denominado comprobante de liquidación, anexo al documento transaccional, que la empresa canceló al ex – trabajador por dicho concepto la cantidad de : OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON 33 CÉNTIMOS (Bs 833.333,33), a satisfacción del reclamante, por cuanto dicho monto no fue objetado. ASÍ SE DECIDE

    Vistas las razones expuestas en este particular de la sentencia, y por cuanto la defensa opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, a los fines de excepcionarse de la pretensión del demandado en cuanto a los conceptos o puntos antes citados, opuso el contenido y la firma del acta transaccional, documento éste que como punto previó fue desechado por este Tribunal, y visto igualmente que no se realizó rechazó de los montos accionados por diferencias de prestaciones sociales, o se haya aportado pruebas de haberse cancelado los beneficios de conformidad con el Acta Convenio Petrolero y que, previa revisión que se realizara a la transacción laboral, se concluye en que la demandada adeuda a favor del demandante la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado ,antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Utilidades, conforme a lo previsto en el Acta Convenio suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

    Determinado todo lo anterior, esta Alzada declara la procedencia de las siguientes cantidades, reclamadas como diferencia de los siguientes conceptos:

    1) Bs. 340.544,oo por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas

    2) Bs 55.250,oo, por concepto de diferencia de Bono Vacacional Fraccionado.

    3) Bs. 530.495,13, por concepto de diferencia por antigüedad art 108. L.O.T (acumulado)

  10. -Bs 1.907.016, 66, por diferencia de Utilidades no canceladas oportunamente.

    Ahora bien, sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs. 2.833.305,79, que es la suma que en definitiva esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

    Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, ya que los mismos se generaran sobre el monto por diferencia de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día siete (7) de noviembre del año 2.006, fecha en que consta al folio 16 la admisión de la demanda 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexa torio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

    Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de la causa, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 21-05-2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, y en consecuencia ANULA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano D.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.057.905, contra la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSOURCING SERVICE,.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado D.A., bajo el N° 16, del libro “A” del 21 de julio de 2.004., y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ya identificada, a cancelarle al demandante la cantidad indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, en la forma establecida en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que esa Unidad envié la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado D.A.P.R.d.L..

    Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente a los Juzgados de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Tucupita.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. a los once (11) días del mes de julio del 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

    Abog. D.N.B.

    EL SECRETARIO.

    Abog. A.J.L..-

    En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    EL SECRETARIO.

    Abog. A.J.L..-

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