Decisión nº DECIMO-07-0397 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 33.405.-

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0397.-

PARTE ACTORA: D.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.123.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.R., de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 17.273.-

PARTE DEMANDADA: VEPACO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1950, quedando registrada bajo el Nº 331, tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados refundidos en un solo texto, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de febrero de 1.987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano F.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.169.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano D.O.M. contra la sociedad mercantil VEPACO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano F.F.T. antes identificados a los fines de que la demandada restituya al demandante las cantidades señaladas en el libelo objeto de la presente litis-.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, compareció el abogado J.D., antes identificado, consigno recaudos para la admisión de la demanda.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2006 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.006, compareció el abogado J.D., antes identificado, consigno escrito de reforma de demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2006 se admitió la reforma de la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada.-

En fecha doce (12) de febrero de 2.007, compareció el abogado J.D., antes identificado, consigno un segundo escrito de reforma de demanda.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, se admitió la segunda reforma de la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada.-

En fecha catorce (14) de marzo de 2.007, compareció el abogado J.D., antes identificado, consigno diligencia en la que solicitó se libre compulsa.-

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, compareció el abogado J.D., antes identificado, consigno diligencia en la cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO y solicito devolución de originales insertos en el expediente.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio treinta y tres (33) del expediente cursa diligencia suscrita por el abogado J.D., antes identificado, en la cual desiste del presente procedimiento.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

En este sentido se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que la parte demandante actúa en su propio nombre y debidamente asistido de abogados.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora J.D., anteriormente identificado, quien tiene autorización expresa para desistir del procedimiento, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original inserto en el folio treinta y tres (33) del presente expediente, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos y acordada por el Tribunal, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y previo decreto del Juez, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente en derecho Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el ciudadano J.D., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución de los documento original solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

AEG/JLM/ss.-

Exp. 33.405.-

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