Decisión nº WP01-P-2010-002248 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E.M.

ACUSADO: DEFENSOR:

D.O.H.R.J.J.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

GUSTAVO ADOLGO GONZALEZ KARIN MENDEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día miércoles; (14) de Julio de dos mil diez (2010), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: D.O.H.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado G.A.G.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

El ciudadano: D.O.H.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.025, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Masiela, Estado ,Mérida nacido en fecha 05-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de E.R. (V) Y D.H. (V) y con residencia en: Los Próceres, Residencias Rosae, torre 4, piso 8, apartamento Nro: 8-29, Estado Mérida.-.

LA DEFENSA:

Abogado: J.J.G., Defensor Privado.-

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó, en virtud de que el precitado D.O.H.R., resultó aprehendido en fecha 27 de Marzo de 2010, siendo las 10:00 horas de la noche, por los funcionarios: S/2DO. R.A.V. y S/2DO. CHAPARRO QUIROZ A.A., adscritos al Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional, quienes se encontraban en servicio de embarque United del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando observaron a un ciudadano que al realizarle una serie de preguntas tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarlo el mismo pretendía abordar el vuelo N° TP-130 de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILANO, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos mencionados como: PARADA RENAULT A.R. y T.P.G. para que sirvieran de testigos en el procedimiento, al trasladarse a la sala de revisión de la unidad y al realizarle la revisión corporal se le detecto lo siguiente: documentos personales; (pasaporte venezolano), un (01) teléfonos celular, así como dinero en efectivo y vestimenta personales, plenamente descritos en el acta de instigación, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano H.R.D.O. hasta la sede del Centro Radiológico “J.R.G.” (Medical J.R.G – 27), ubicado en Macuto, Estado Vargas, para realizar el examen radiológico abdominal, donde el DR. J.R.G., determinó en la radiografía practicada, que el ciudadano: D.O.H.R., poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sede del Hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado”, a fin de que expulsara los cuerpos extraños dentro de su organismo, lo cual dio un total de noventa (90) dediles correspondiente a la sustancias denominada COCAINA, con una pureza de 62% en peso promedio, tal cual quedó reseñado en el Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro. DG-CD-LC-DQ-10/0427. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro Legislador, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales devienen de la presentación de la sustancia presuntamente ilícita localizada dentro de su organismo y del dinero en efectivo que poseía, lo cual hace presumir su intención de Distribuir la sustancia presuntamente ilícita, De igual forma, solicito el comiso de de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del precitado imputado, es todo”. Cesó, y le sea impuesta la pena correspondiente. De igual forma, solicito el comiso de de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del precitado imputado. Es todo”, y le sea impuesta la pena correspondiente.-

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: D.O.H.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte el Defensor Privado, abogado: ABG. J.J.G., expuso sus alegatos de apertura, manifestando:” Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo”. Cesó.-

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oída como fue al Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud de que el precitado D.O.H.R., resultó aprehendido en fecha 27 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por los funcionarios: S/2DO. R.A.V. y S/2DO. CHAPARRO QUIROZ A.A., adscritos al Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional, quienes se encontraban en servicio de embarque United del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando observaron a un ciudadano que al realizarle una serie de preguntas tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarlo el mismo pretendía abordar el vuelo N° TP-130 de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILANO, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos mencionados como: PARADA RENAULT A.R. y T.P.G., para que sirvieran de testigos en el procedimiento, al trasladarse a la sala de revisión de la unidad y al realizarle la revisión corporal se le detecto lo siguiente: documentos personales; (pasaporte venezolano), un (01) teléfono celular, así como dinero en efectivo y vestimenta personales, plenamente descritos en el acta de instigación, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano H.R.D.O. hasta la sede del Centro Radiológico “J.R.G.” (Medical J.R.G – 27), ubicado en Macuto, Estado Vargas, para realizar el examen radiológico abdominal, donde el DR. J.R.G., determino en la radiografía practicada, que el ciudadano D.O.H.R., poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sede del Hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado”, a fin de que expulsara los cuerpos extraños dentro de su organismo, lo cual dio un total de noventa (90) dediles correspondiente a la sustancias denominada COCAINA, con una pureza de 62% en peso promedio, tal cual quedó reseñado en el Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro. DG-CD-LC-DQ-10/0427. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro Legislador, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales devienen de la presentación de la sustancia presuntamente ilícita localizada dentro de su organismo y del dinero en efectivo que poseía, lo cual hace presumir su intención de Distribuir la sustancia presuntamente ilícita. De igual forma, solicito el comiso de de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del precitado imputado. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), documentos personales (Pasaporte), ticket electrónico, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-E638, con su respectiva batería y cargador, dinero en moneda nacional, que consistía en quinientos cuatro (504) bolívares en billetes de diferentes denominaciones; dinero en moneda extranjera en la cantidad de mil dólares americanos, en billetes de diferentes denominaciones, los se señalan en las actuaciones consignadas y practicadas por los funcionarios actuantes.-

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1 Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-10/0427, de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por los expertos, LIC. GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y FCTO. D.S.V., adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a DE COCAÍNA, con un peso neto de 980,1 GRAMOS y un 62,0% de pureza promedio.

  1. Acta de revisión de equipaje, de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por los S/2DO. R.A.V. y S/2DO. CHAPARRO QUIROZ A.A., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, conjuntamente con los testigos PARADA RENAULT A.R. y T.P.G., de donde se desprende que no se detectó en el equipaje, ni adherido a su cuerpo o vestimenta objeto de interés criminalístico, no obstante luego de haberse practicado la revisión no intrusiva “Body Scanner”, se determinó sombras no comunes y posteriormente la radiografía al hoy acusado. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.-

    2 Acta de Investigación Penal, Nro UEAM-10-0054, de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO. R.A.V. y S/2DO. CHAPARRO QUIROZ A.A., adscritos al Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión D.O.H.R., en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B..-

    3 Acta de Investigación Penal Complementaria, Nro UEAM-10-0054, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO. R.A.V. y S/2DO. CHAPARRO QUIROZ A.A., adscritos al Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las fechas en las cuales se originó el proceso de expulsión vía ano rectal por parte del Ciudadano D.O.H.R., en presencia de testigos, siendo la cantidad de noventa (90) envoltorios tipo dediles. Acta que utiliza el Ministerio Público, como elementos de convicción.-

    4 Acta de Entrevista, rendida en fecha 27 de Marzo de 2010, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano: PARADAS RENAULT A.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.828.300, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión D.O.H.R..-

    5 Acta de Entrevista Complementaria, rendida en fecha 01 de Abril de 2010, por ante la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional realizada por el testigo presencial, ciudadano: PARADAS RENAULT A.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.828.300, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo la cual relaciona al imputado D.O.H.R. con el delito atribuido, ya que afirma y reconoce que en el interior del organismo se encontraba la sustancia ilícita.-

    6 Acta de Entrevista, rendida en fecha 27 de Marzo de 2010, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano: T.P.G.I., titular de la cédula de identidad N° V-11.063.353, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión D.O.H.R..-

    7 Acta de Entrevista Complementaria, rendida en fecha 01 de Abril de 2010, por ante la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional realizada por el testigo presencial, ciudadano: T.P.G.I., titular de la cédula de identidad N° V-11.063.353, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo la cual relaciona al imputado D.O.H.R. con el delito atribuido, ya que afirma y reconoce que en el interior del organismo se encontraba la sustancia ilícita..-

    8 8. Acta de Revisión de Personas, de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por el S/2DO. R.A.V., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y en presencia de los testigos PARADA RENAULT A.R. y T.P.G. e imputado D.O.H.R., de donde se desprende que no se detectó en el equipaje del imputado, ni adherido a su cuerpo o vestimenta objeto de interés criminalístico, no obstante luego de haberse practicado la revisión no intrusiva “Body Scanner”, se determinó sombras no comunes y posteriormente la radiografía al hoy acusado en el Centro Radiológico “J.R.G.”, en Macuto, se determinó a través de la misma, cuerpo extraños alojados en el interior de su organismo. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.-

    9 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura D0798331, a nombre del ciudadano: D.O.H.R. el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

  2. Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los S/2DO. R.A.V. y S/2DO. CHAPARRO QUIROZ A.A., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprende que no se detectó en el equipaje del imputado, ni adherido a su cuerpo o vestimenta objeto de interés criminalístico, no obstante luego de haberse practicado la revisión no intrusiva “Body Scanner”, se determinó sombras no comunes y posteriormente la radiografía al hoy acusado en el Centro Radiológico “J.R.G.”, en Macuto, se determinó a través de la misma, cuerpo extraños alojados en el interior de su organismo. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.-

    .-

  3. BOARDING CARD, signado bajo el N°: 047 9712342627, a nombre del ciudadano D.O.H.R. en el cual se puede apreciar que el imputado, se disponía a viajar, bajo el N°: TP-130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILANO, cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada).-

  4. - INFORME MEDICO, suscrito por el médico Radiólogo. DR. R.R., quien labora en el Hospital A.C San J.d.L.H.d.L.P., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado al ciudadano: D.O.H.R., el estudio de RX de abdomen se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

  5. - INFORME MEDICO, suscrito por el médico Radiólogo. DR. R.R., quien labora en el Hospital A.C San J.d.L.H.d.L.P., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado al ciudadano: D.O.H.R., el estudio de RX de abdomen se determinó que no poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo.-

  6. - Seis (06) Actas de Expulsión de Dediles, de fechas 28,29 y 30 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO. R.A.V. y S/2DO. CHAPARRO QUIROZ A.A., adscritos al Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional y en presencia de los testigos PARADA RENAULT A.R. y T.P.G. e imputado D.O.H.R., en la cual se deja c.d.p.d. expulsión vía ano rectal por parte del Ciudadano D.O.H.R., siendo la cantidad de noventa (90) envoltorios, tipo dediles, confeccionado en material sintético látex de color blanco, contentivos de cocaína.. Acta que utiliza el Ministerio Público, como elementos de convicción

    DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

  7. -Testimoniales de los expertos, LIC. GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y FCTO. D.S.V., adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, lo cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-10/0427, de fecha 05 de Abril de 2010, a la droga decomisada.-

  8. -Testimoniales de los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO. R.A.V. y S/2DO. CHAPARRO QUIROZ A.A., adscritos al Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional, lo cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano D.O.H.R.

  9. Testimoniales de los ciudadanos: T.P.G.I., titular de la cédula de identidad N° V-11.063.353 y T.P.G.I., titular de la cédula de identidad N° V-11.063.353, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que las mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano D.O.H.R..-

  10. Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura D0798331, a nombre del ciudadano: D.O.H.R. el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

  11. BOARDING CARD, signado bajo el N°: 047 9712342627, a nombre del ciudadano D.O.H.R. en el cual se puede apreciar que el imputado, se disponía a viajar, bajo el N°: TP-130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILANO, cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada).-

  12. -Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-10/0427, de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por los expertos, LIC. GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y FCTO. D.S.V., adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA, con un peso neto de correspondiendo a DE COCAÍNA, con un peso neto de 980,1 GRAMOS y un 62,0% de pureza promedio, en el cual se puede apreciar que el imputado, se disponía a viajar, bajo el N°: TP-130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILANO, cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada).-

  13. - INFORME MEDICO, suscrito por el médico Radiólogo. DR. R.R., quien labora en el Hospital A.C San J.d.L.H.d.L.P., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado al ciudadano: D.O.H.R., el estudio de RX de abdomen se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

  14. - INFORME MEDICO, suscrito por el médico Radiólogo. DR. R.R., quien labora en el Hospital A.C San J.d.L.H.d.L.P., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado al ciudadano: D.O.H.R., el estudio de RX de abdomen se determinó que no poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo.-

  15. - Declaración del el médico Radiólogo. DR. R.R., adscrito al Hospital A.C San J.d.L.H.d.L.P., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado al ciudadano: D.O.H.R., el estudio de RX de abdomen se determinó que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo cual dejó constancia a través de un informe médico emitido.-

  16. - Declaración del el médico Radiólogo. DR. R.R., adscrito al Hospital A.C San J.d.L.H.d.L.P., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado al ciudadano: D.O.H.R., el estudio de RX de abdomen se determinó que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo cual dejó constancia a través de un informe médico emitido

    De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.O.H.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: D.O.H.R., previamente impuesto del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el acusado: D.O.H.R., en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este particular el Defensor Privado alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

    Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos,

    - IV -

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, D.O.H.R., libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: D.O.H.R. plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: D.O.H.R., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

    De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Al ciudadano: D.O.H.R., se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION.-. Sin embargo en las actas no existe constancia de que el acusado presente antecedentes penales y conforme a lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4°, quien decide estima ajustado a derecho rebajar la pena a imponer en su límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Sin embargo este juzgador tomando en cuenta el bien jurídico afectado, acuerda rebajar la pena en un tercio de la misma.

    En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: D.O.H.R., es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, al acusado: D.O.H.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.025, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Masiela, Estado ,Mérida nacido en fecha 05-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de E.R. (V) Y D.H. (V) y con residencia en: Los Próceres, Residencias Rosae, torre 4, piso 8, apartamento Nro: 8-29, Estado Mérida, Venezuela. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: D.O.H.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.025, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Masiela, Estado ,Mérida nacido en fecha 05-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de E.R. (V) Y D.H. (V) y con residencia en: Los Próceres, Residencias Rosae, torre 4, piso 8, apartamento Nro: 8-29, Estado Mérida, Venezuela. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado: D.O.H.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.025, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Masiela, Estado ,Mérida nacido en fecha 05-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de E.R. (V) Y D.H. (V) y con residencia en: Los Próceres, Residencias Rosae, torre 4, piso 8, apartamento Nro: 8-29, Estado Mérida, Venezuela, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículos 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y la establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: D.O.H.R.,, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO

Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día VENTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2012.-

SEPTIMO

De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, hoy admitido en esta audiencia, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del Ciudadano lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

L.E.M. I.

LA SECRETARIA

KARIN MENDEZ

En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

KARIN MENDEZ

Integro de sentencia por Admisión de hechos/27-07-2010

WP01-P-2010-002248

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