Decisión nº 333-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCaución Juratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Abril de 2010

199° y 151°

DECISIÓN No. 333-10 CAUSA No.6C-23301-10.-

Visto el escrito presentado por la Abogada M.A.M., en su carácter de defensora del imputado J.D.P., donde solicita el examen y revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, delito este previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Marzo del presente año, el imputado de actas fue presentado por ante este Juzgado de Control por la Fiscalia Trigésima Quinta con competencia a nivel nacional del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, delito este previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-04-2010 la ABOG. M.A.M., en su carácter de defensora del imputado de auto, interpuso escrito de reconsideración a la Medida Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita al Tribunal se le sustituyera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con fiadores, por una medida cautelar sustitutiva de libertad por la de caución juratoria en virtud de que no cuentan con personas de su confianza para poder cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal en relación con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.- Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar, fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

La caución juratoria se debe conceder cuando es de difícil cumplimiento la modalidad de fiadores para el imputado, como se da en este caso e igualmente se debe acatar lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se debe desnaturalizar la finalidad de la medida, ni se impondrá las de cumplimento imposible, destacando que en el presente caso el juzgado debe atender a la proporcionalidad de la Medida, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal” ….

Revisadas y a.l.a., este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Ciertamente en el caso concreto, se puede observar que el imputado de autos ha demostrado tener arraigo en el país, ya que tiene una dirección exacta donde vive con su familia y por cuanto se evidencia que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por lo que, siendo éstos elementos tomados en consideración para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos: La presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la constitución de una fianza personal de dos o más personas que cumplan con los requisitos establecidos en el Código antes mencionado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que del planteamiento realizado por la defensa, se observa que hasta el momento se le ha sido imposible al imputado de autos presentar ante este despacho judicial dos o mas personas que pudieran cumplir con los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son personas de condición humilde y de escasos recursos, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho modificar la Medida Cautelar acordada en fecha 25-03-2010 en relación al ordinal 8° del artículo 256, por la Caución Juratoria, a tenor de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido imputado sujeto a las obligaciones establecidas en el articulo 260 del mencionado Código Orgánico. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° Ejusdem, como lo es la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, a favor del imputado J.D.P., Venezolano, Maracaibo, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 29-05-1972, ayudante de albañilería y chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 13.000.156, hijo de O.P. y de J.M., residenciado en: Barrio cardonal al fondo de la bomba del caribe Av.30, casa No. 31-309, a cinco casas esta la cancha “barrio Cardonal” Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-3675488 de la hermana ciudadana A.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, delito este previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndosele la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que una vez comprometido el familiar del imputado de auto, este Juzgado ordenara oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de notificarle de la decisión aquí acordada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.,

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 333-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, y se ofició bajo el No. 1462-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 1463-10.-

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-23301-10.-

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