Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000031

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.746.391, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.E.C.G., G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., M.A. KÜPER BELLO, D.W.V. e YYHEELLING D.V.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 13.620, 24.209, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819 y 110.906 respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas R.P.R. y A.S.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.639 y 16.260 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Causa Principal: Calificación de Despido)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad número: 4.123.252, asistido por la Abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.620, en fecha 22-febrero-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-mayo-2004, que declaró Perimida la Instancia y en consecuencia Extinguido El Proceso en la presente acción de Calificación de Despido.

Como antecedentes se tiene la solicitud de Calificación de Despido planteada por el ciudada¬no D.P.C., en fecha 17-marzo-2003; admitida en fecha 18-marzo-2003, por Reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A; el Tribunal A quo, en fecha 06-mayo-2004 dictó sentencia declarando Perimida la Instancia y Extinguido El Proceso en la presente acción de Calificación de Despido, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante o solicitante, siendo asignada la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, por distribución pública según Oficio CJT-PC-2005-0004 de fecha 30-marzo-2005, en virtud de la creación del Circuito laboral de Puerto Cabello, quien ordena la notificación de las partes, siendo recurrida la decisión, y oído el recurso interpuesto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, quien lo remite a la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien lo recibe y con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

El punto básico por resolver en el presente asunto es lo inherente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor en fecha 17-marzo-2003 y la cual fue resuelta por decisión del a quo declarando la perención de la instancia y la extinción de proceso, fallo del cual se disiente, por lo que le corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de la perención declarada.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS: (Folio 1-6)

Alega el actor en su solicitud:

 Que ingreso en fecha 23-junio-1.980 a prestar sus servicios personales para la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A

 Que se desempeñaba con el cargo de Superintendente Conversión y Tratamiento Mantenimiento

 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.567.600, mas Bs. 1.570 por concepto de Bono Compensatorio y Bs. 178.460 por ayuda de ciudad

 Que en fecha 11-marzo-2003 el ciudadano R.C. con el carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito, procedió a despedirlo en forma injustificada

 Que el despido lo hizo en forma publica e intempestiva a través de un medio de comunicación impreso de cobertura local

 Que consignó copia fotostática marcada “A” del aviso publicado en el Diario La Calle medio de comunicación

 Que según el impreso dejó de prestar servicio en fecha 26-febrero-2003

 Que el procedimiento publicitario utilizado por la demandada para participar el despido no esta contemplado en la norma contenida en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en ninguna otra disposición legal o reglamentaria

 Que dicha publicación lo expone ante el publico afectando su reputación y honor, que le atribuyen injustificadamente

 Que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria han interpretado que tal notificación de despido es personalísima, y debe hacerse directamente al trabajador

 Que se reserva intentar las acciones que legalmente le asisten para resarcir de los agravios

 Que solicita se le califique el despido

 Que en ningún momento ha incurrido en ninguna de las causales invocada por la demandada

 Que ha sido despedido injustificadamente

 Negó que haya cometido actos contrarios a la debida probidad

 Negó que a partir del 02-diciembre-2002 su conducta haya contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de la demandada

 Negó que haya faltado el respeto, la debida diligencia y fidelidad que le debe al empleador, y que este le haya generado un grave perjuicio al patrimonio de la empresa y un daño considerable a la reputación

 Negó que haya inasistido injustificadamente al trabajo, los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 y 30 de diciembre-2002, y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31-enero-2003 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25-febrero-2003

 Negó que haya realizado una series de actos contrarios a las obligaciones fundamentales que le imponía la relación del trabajo

 Negó que haya abandonado el trabajo a partir del 02-diciembre-2002

 Negó que no haya cumplido con sus obligaciones laborales

 Que los hechos expuestos en la notificación de despido se exponen de manera genérica

 Que no se identifica la conducta a que se refieren los supuestos hechos justificativos de despido

 Que no describe las actitudes asumidas por el trabajador

 Que no explica los perjuicios, ni los daños, así como tampoco las obligaciones del cargo supuestamente incumplidas, ni las faenas habituales que debe realizar

 Que solicita que el Tribunal declare que el despido efectuado por la demandada es injustificado

 Que solicita se ordene la reincorporación a su cargo y puesto de trabajo

 Que la demandada le reintegre sus derechos como superintendente conversión y tratamiento mantenimiento

 Que se condene a la demandada a la cancelación de todos y cada uno de los salarios caídos que se hayan generado durante este procedimiento

 FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: Invoca el contenido de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la Republica, 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, 47 al 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Cursa al folio 20 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 06-mayo-2004, mediante la cual el Tribunal A quo declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, bajo las siguientes consideraciones:

 Que por auto de fecha 18-marzo-2003 el Tribunal A quo admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano D.P.C., contra la empresa PDVSA PETROLEO, C.A., filial de PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

 Que desde el día 18-marzo-2003 fecha en la cual se admitió la demanda, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada

 Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

 Que en el caso de autos se evidencia, que desde el día 18-marzo-2003 hasta a presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso

 Que se verifica la perención en fecha 20-abril-2004

 Que el Tribunal A quo declara perimida la Instancia, y en consecuencia extinguido el proceso

 Que ordena notificar a la parte actora

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la apoderada judicial del recurrente expone en apoyo de su pretensión:

• Que la presente apelación se basa en una serie de actuaciones que existen en el expediente que consideran que la sentencia contra la que recurren esta errada

• Que la juez de primera instancia se basa en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda instancia se extingue por en transcurso de un año sin que alguna de las partes hayan realizado ningún tipo de acto en el procedimiento

• Que dicha sentencia es contradictoria porque por un lado se basa por el Art. 267 y dice que las partes no hayan realizado ningún tipo de acto en el proceso y por otro lado por el transcurso de un año sin que se haya impulsado la citación

• Que el 267 no habla sino de ningún acto del proceso

• Que si van a las actas procesales, hacia atrás evidentemente hay actuaciones que suspenden la supuesta perención

• Que desde que se admite la demanda hay otorgamiento de poder apud acta y se piden copias certificadas

• Que posteriormente hay un nuevo juez y se solicita al avocamiento

• Que se avoca el Juez, y se da por notificada

• Que hay una sustitución de poder

• Que hay como 6 actuaciones anteriormente a la sentencia

• Que de acuerdo al 267 la sentencia es absurda porque hay actuaciones que interrumpieron la supuesta perención

• Que en base al artículo 26 de la constitución lo lógico es que revocada esa sentencia y declarada con lugar su apelación el expediente continué su curso legal y regrese al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandada, quien expone:

• Que con respecto a la apelación insisten en que la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal primero del régimen anterior se ratifique

• Que por cuanto si bien es cierto que fue admitida la calificación de despido en fecha 18-marzo-2003, a partir de ese momento hasta que fue dictada la sentencia que fue dictada en el mes de mayo-2004 había un otorgamiento de un poder apud acta que no interrumpe la perención, había una diligencia suscrita que no interrumpe la perención, había una sustitución que no interrumpe la perención

• Que si bien es cierto que habían actuaciones también un auto del Tribunal del 26 de mayo de 2004 donde la secretaria señala que no se habían otorgado los emolumentos necesarios para sacar las copias certificadas para citar a la empresa y notificar a la Procuraduría General de la Republica

• Que por eso insisten en la ratificación de la decisión de ese Tribunal

• Que posteriormente a esa decisión hay una sustitución de poder que lo hace A.C. una de las partes representantes de la parte actora y ella sustituye el poder a otros abogados

• Que posteriormente renuncia y otorga a poder a Liliana después de haberse dictado la sentencia

• Que consideran que la parte actora en ese momento se encuentra notificada

• Que consideran que la apelación a esa decisión es extemporánea

• Que si consideran otro escenario si las partes tenían que estar a derecho en noviembre del 2005 e igualmente la procuraduría es notificada la apelación de la parte actora tendría que apelar en diciembre

• Que el alguacil señala que fijo la boleta de la parte actora en la cartelera el 6 de diciembre del 2005 hasta el 19 de enero del 2006

• Que la secretaria del tribunal quinto certifica el 31 de enero del 2006 que la notificación fue positiva y ratifica la actuación del Alguacil

• Que ven un acto que señala que tiene 10 días consecutivos a partir de la notificación de las partes para que la causa siga su curso legal

• Que si es así y cuentan a partir del primero de enero de 2006 los 10 días consecutivos se vencían el 10 de febrero 2006-08-02 Que los 5 días para apelar estaba comprendidos entre el 13 y el 17

• Que la apelación fue el 22 de febrero del 2006 cuando la parte actora apela y se da por notificado

• Que consideran que están ante una apelación extemporánea.

• Que solicitan que sea ratificada la sentencia interlocutoria

Seguidamente se le cede el derecho a replica a la Abogada de la parte accionante, quien expone:

• Que considera que si existen actuaciones que interrumpen la perención

• Que con respecto a la apelación hay que tomar en cuenta la fecha en la cual consta en autos la notificación del demandante

• Que consideran que fue en tiempo legal en que se interpuso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, determina lo que ha continuación se transcribe:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA PERENCIÓN

.

Con esta Institución el legislador, recogiendo doctrina universal, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes, considerando que sea inactividad, falta de impulso procesal, inercia del litigante que demuestra su desinterés por el proceso, lo que conlleva a la eternización de los juicios, a la prolongación indefinida de éstas por ausencia de interés manifestada en actuación que impulsen el proceso.

En el caso que ahora nos ocupa es interesante hacer antes que nada las siguientes precisiones en lo inherente a las actuaciones que se observan en los autos respectivos, así tenemos:

 Corre al folio 9, auto de admisión de la solicitud de fecha 18-marzo-2004 por parte de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello – Extensión Puerto Cabello

 Corre al folio 11, otorgamiento de poder apud acta por parte del solicitante, a abogados varios de fecha 25-junio-2003

 Corre al folio 12, diligencia suscrita por la abogada A.C.Y., en su carácter de apoderada actora, en la cual solicita copia simple del expediente, en fecha 25-junio-2003

 Corre al folio 13, diligencia suscrita por la abogada A.C.Y., en su carácter de apoderada actora en la cual solicita el avocamiento del Juez respectivo, de fecha 21-enero-2004

 Corre al folio 14, auto mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa, de fecha 21-enero-2004

 Corre al folio 15, diligencia suscrita por la abogada A.C.Y., en su carácter de apoderada actora, en la cual se da por notificada del avocamiento del Juez, de fecha 22-enero-2004

 Corre al folio 16, sustitución de poder, de fecha 28-enero-2004

 Corre al folio 20, decisión del Tribunal a quo en la cual declara perimida la instancia y extinguido el proceso

Tomando en cuenta las actuaciones señaladas, es lo que va a permitir a esta Alzada, conjuntamente con lo alegado en la audiencia de apelación, hacer el análisis respectivo a los efectos de determinar la procedencia o no de la perención.

o Tenemos que del auto de admisión se desprende que la solicitud fue admitida en fecha 18-marzo-2003, por lo que de conformidad con el señalado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, lo cual debía ocurrir en fecha 18-marzo-2004.

o Corre al folio 11, otorgamiento de poder apud acta por parte del solicitante, a abogados varios de fecha 25-junio-2003. Ahora bien, según el criterio de quien decide, la sustitución de poder constituye una actuación de interés particular de la parte que lo hace, mas no constituye un acto de impulso procesal propiamente dicho, tanto es así que se podrían estar sustituyendo poderes por cualquier cantidad de tiempo, y realmente el proceso no avanza, al quedarse estancado, por lo que dicha actuación no interrumpe la perención. Y así se constata.

o Corre al folio 12, diligencia suscrita por la abogada A.C.Y., en su carácter de apoderada actora, en la cual solicita copia simple del expediente, en fecha 25-junio-2003, no obstante dicha actuación igualmente constituye una actuación de interés particular a la cual no se le pueden atribuir facultades para interrumpir la perención, ya que como lo ha dejado asentado nuestro M.T., en sentencia del 29 octubre de 2004 (Sala de Casación Civil Inversiones Yaranir, CA contra R. de J. Mendoza) El mero hecho de solicitar copias del expediente no puede constituirse en un acto de procedimiento que impida la perención de la instancia. Y así se constata.

o Corre al folio 13, diligencia suscrita por la abogada A.C.Y., en su carácter de apoderada actora en la cual solicita el avocamiento del Juez respectivo, de fecha 21-enero-2004, es decir habían transcurrido 10 meses y 4 días, después del auto de admisión de la solicitud de calificación, de fecha 18-marzo-2003, actuación esta que se constituye de importancia a los efectos del impulso de proceso, de la parte actora y de obvia interrupción de la perención de la Instancia

o Igualmente se constata a los folios 14 y 15, que en fecha 21-enero-2004, el Juez se avoca al conocimiento de la causa, así como diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora en la cual se da por notificada del avocamiento del Juez de la causa, de fecha 22-enero-2004, actuaciones estas que son vital importancia a los efectos de desvirtuar la perención declarada por el a quo. Y así se constata.

Efectivamente, siguiendo al procesalista patrio Armiño Borjas, son actos de procedimiento, sin duda, todas aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean efectuadas por las partes o por el tribunal, ora correspondan a lo principal del juicio o a cualquiera de sus incidencias, y ya constituyan formalidades sustanciales y necesarias o sean meramente facultativas.

Sobre esta base, en el caso que nos ocupa, la diligencia suscrita por la apoderada actora, el auto de avocamiento del Juez y la diligencia igualmente suscrita por representación del acciónate en la cual se da por notificada del avocamiento del Juez, constituyen actividades que impiden la consumación de la perención de la instancia, ya que son efectos de actos de procedimiento, ya que los mismos tienen como finalidad cumplir con uno de los requerimientos procesales necesarios para la sustanciación de la causa e indispensable para la continuación del juicio.

En este sentido cabe destacar, que en el caso de marras, tal como se evidencia de las actas procesales, hubo actuaciones de evidente impulso procesal, por parte del demandante en el tiempo comprendido entre la admisión de la demanda (18-marzo-2003) y la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha (06-mayo-2004), por lo que no transcurrió un lapso superior al previsto en el encabezado del Artículo 267 ejusdem, para que opere la perención de la instancia, toda vez que las actuaciones procesales son realizadas tempestivamente, por lo que no procede la perención. Y así se decide.

Es menester tener presente, que en materia de perención breve, la extinta Corte Suprema de Justicia, venía sosteniendo la doctrina en el sentido de que para que esta no prosperará el actor debía cumplir con las obligaciones que le imponía la Ley, es decir, el pago de los aranceles, lo que quiere decir que en materia laboral de acuerdo con lo pautado por el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales o se celebren ante ellos…”

Ahora bien de lo anteriormente trascrito, se evidencia que la perención breve no podía producirse en materia laboral.

Entonces es obvio que en materia laboral, el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se subsume o se integra al supuesto general de que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que cualquier acto interrumpe dicha perención, tal y como sucedió en el presente asunto, sobre todo si se trata de la perención, de extrema gravedad, por lo que implica la sanción, entonces no puede quedar a libre criterio del interprete, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva, aunado al hecho que en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.

En este orden de ideas, consecuente con lo expuesto, debe revocarse la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal A quo, al haberse realizado actos de procedimiento en el transcurso de un año contado a partir del auto de admisión de la demanda. Así se decide.-

Por último y en relación a lo expuesto por las apoderadas de la demandada en la audiencia oral y publica, sobre la extemporaneidad de la apelación, se tiene que corre al folio 5 de la pieza contentiva del recurso, auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, oye el recurso de apelación en ambos efectos, por lo que se supone que el mismo fue previamente revisado y analizado en cuanto a su tempestividad por parte del Juzgado señalado, y así mismo no consta ningún computo o algo de lo cual se desprenda lo contrario, ni fue ejercido o atacado el auto en el cual se escucha el recurso, es decir la demandada quien es parte en el juicio, estaba en el deber de anunciar, cualquier defensa o recurso contra el auto en cuestión dictado por el Juzgado Quinto de Juicio, si consideraba que la apelación era extemporánea, mal puede pretender que esta Alzada, asuma su defensa y se pronuncie sobre un auto definitivamente firme. Y así se constata.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.C., con el carácter de Apoderada Judicial del demandante D.P.C., al comprobarse en esta Alzada, que la Instancia no esta PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber operado la perención declarada. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-mayo-2004, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, planteado por el ciudadano D.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO C.A., filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), -de las características que constan en autos- por Calificación de Despido, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para su posterior distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para los fines legales pertinentes. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, SIETE (07) DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR