Decisión nº 526 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, (14) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-002119

PARTES DEMANDANTES: D.A.A.M. Y N.E.P.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº 4.537.571 y 4.160.620 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, G.P.U., F.H., A.P.U., E.C.F., GUIDO PUCHE Y M.V.R. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 29.098, 55955, 91.250, 89.859, 98.853 y 145.677 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO ( INDEPREC) Ente descentralizado de la Administración Publica Municipal, creado mediante Ordenanza Municipal de fecha 10 de febrero de 1999 y publicado en gaceta Municipal Extraordinaria bajo el nº 221 de fecha 21 de marzo de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DORIBEC E.A., G.G. LUZARDO CONTRERAS Y M.C.R.G., KELLYS ÁVILA Y M.R. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.014, 4.942, 119.031 56897 Y 119.031 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.-

En el juicio que por Prestaciones Sociales tienen intentado los ciudadanos D.A.A.M. Y N.E.P.M. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO (INDEPREC). (Suficientemente identificados); comparecieron ante este Tribunal de juicio las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de celebrar un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 9 de su reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; basándose igualmente en los lineamientos jurisprudenciales sentados en el Acta de Mediación y Conciliación levantada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Octubre de 2.002; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, esta TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago efectuado por la demandada, queda exenta de cualquier deber u/o obligación para con el demandante, por los conceptos antes señalados en el libelo de la demanda así como también por cualesquiera otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la Institución demandada, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA Pagar al DEMANDANTE N.P. la cantidad de BOLÍVARES (6.868,87) MEDIANTE CHEQUE Nº 61001606 A NOMBRE DEL ACTOR GIRADO EN CONTRA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO DE FECHA 10 DE ENERO DE 2008, IGUALMENTE OFRECE CANCELARLE AL DEMANDANTE DANILO ACOSTA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES( 20.380,86) LOS CUALES SERIAN CANCELADOS EN DOS PARTES UN PRIMER PAGO EN FECHA 10 DE ENERO DE 2008 POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES ( 5000,00) MEDIANTE CHEQUE Nº 42001605 A NOMBRE DEL ACTOR LIBRADO EN CONTRA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y UN SEGUNDO PAGO POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES (15.380,86) EN FECHA 31 DE MARZO DEL 2008. MONTO ESTE QUE FUE CANCELADO MEDIANTE CHEQUE Nº 29000323 GIRADO EN CONTRA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) EN FECHA 04 DE MAYO DE 2010.

Declarando éstos últimos estar de acuerdo con dicha suma de dinero, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales. Verificado lo anteriormente señalado, esta sentenciadora a fin de resolver la presente controversia, considera necesario hacerse del conocimiento de este asunto, motivo por el cual se aboca al conocimiento de la presente.

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: C.A.V. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

.

En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SE HOMOLOGA, Por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción laboral celebrada entre los ciudadanos D.A.A.M. Y N.E.P.M. Y EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO (INDEPREC). (Ambas suficientemente identificadas en las actas procesales).

    2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

  2. - SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO POR CUANTO CONSTA EN ACTAS LOS PAGOS REFERIDOS.

  3. - SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (14) días del mes de mayo de 2010.

    LA JUEZ,

    S.M.R.D.

    LA SECRETARIA,

    YASMELY BORREGO

    En la misma fecha, siendo las (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    YASMELY BORREGO

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