Decisión nº 52-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. Nº 0421-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: D.J.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.658.899, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: I.M.D.S. y D.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.385 y 117.273, respectivamente.

DEMANDADA ADHERIDA: Y.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.006.164, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: E.F.L., Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 14 de junio de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Temporal Unipersonal Nº 3, en virtud del recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano D.J.Q.G. contra la ciudadana Y.C.C.F., en relación a los niños NOMBRES OMITIDOS, modificando la fijación contenida en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, estableciendo nuevos montos por tal concepto.

En auto de fecha 3 de julio de 2013, la Juez Superior Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que transcurridos 3 días de despacho, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontrara. Transcurrido el lapso fijado sin ninguna actuación, en fecha 10 de julio de 2013, por razones justificadas, se reprogramó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de julio de 2013, a las 10:00 a.m., formalizado el recurso en su oportunidad por el recurrente, la parte contraria contradijo los alegatos; celebrada la audiencia oral de apelación, esta alzada dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Temporal Unipersonal N° 3, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del presente recurso que, el ciudadano D.J.Q.G., demandó a la ciudadana Y.C.C.F., por revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, fijada a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Temporal Unipersonal Nº 3.

En el escrito de demanda el actor alega que “en sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 (sic)” por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, se fijó por Obligación de Manutención mensual para los niños NOMBRES OMITIDOS, la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, que al momento de la interposición de la presente demanda ascendía a la cantidad de Bs. 1.548,21, y la cantidad a pagar es de Bs. 816,oo mensuales para el momento de la presente demanda, y le son retenidos de su sueldo o salario como empleado al servicio del Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en relación al bono vacacional se le deducen dos tercios (2/3) del mismo, para los gastos propios del inicio del años escolar, y de igual forma le deducen de sus utilidades la cantidad de Bs. 6.732,oo, para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de las utilidades, y para garantizar las pensiones futuras se ordenó retener de sus prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, la cantidad equivalente a seis mensualidades, que para el momento estén siendo descontadas a favor de sus hijos.

Refiere que al recibir la citación y hacer acto de presencia ante el Tribunal su asombro y desconcierto fue tan grande que no tuvo ninguna intención de defenderse, ya que es la madre de sus hijos y su esposa la que estaba actuando en su contra, y optó por retirarse de la vivienda en el mes de agosto de 2010, ya que no concebía la acción por cuanto siempre ha sido un esposo y padre responsable con sus obligaciones; que desde ese momento su ingreso se ha visto mermado ya que en la referida sentencia no se tomó en cuenta sus cargas familiares, violentando su derecho a igualdad ante la Ley. Alega que tiene como carga familiar a su progenitora la ciudadana U.G.d.Q. quien es viuda y por quien tiene una obligación económica y espiritual, padece problemas de salud y él cubre los gastos de médicos, medicinas y contrata a terceras personas para su atención diaria, gastos que corren por su cuenta debido a que convive con ella.

Alega que las cantidades decretadas son de alto porcentaje y han disminuido el bienestar familiar de aquellas personas que dependen de él, hasta el punto de tener dificultades para suministrarle los alimentos, el vestido, los medicamentos, y la atención diaria que tanto necesita su madre que también es merecedora de ello, además de su persona que también necesita de una alimentación y estabilidad emocional adecuada para poder cumplir con la actividad que desempeña como funcionario policial, viéndose obligado a contraer deudas para poder cubrir los gastos médicos de su progenitora; que en ningún momento ha faltado en proporcionarle la manutención a sus hijos y a su esposa, que les suministra la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales, que dejó a su esposa e hijos una humilde vivienda y ella la vendió sin su consentimiento; señala fundamentos de derecho y solicita se revise la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 (sic), por considerarla alta y exagerada, y se obligue a la progenitora de sus hijos a compartir los gastos de manutención por cuanto hasta la fecha nunca ha hecho sus aportes, y pide sea disminuido el porcentaje de la medida de embargo que le fue impuesta con respecto a los conceptos de salario mensual, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, caja de ahorro, vacaciones, horas extras y demás conceptos laborales.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la imposibilidad de celebrar el mismo por cuanto solo se encontró presente la parte actora. En su oportunidad promovió pruebas que fueron admitidas y se ordenó la escucha de la opinión de los niños de autos. Por otra parte, la demandada con la asistencia dicha, consta en autos que extemporáneamente presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda señalando que no es cierto que en fecha 10 de febrero de 2011 el Tribunal de Protección a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, emitió sentencia en el expediente signado con el N° 16186, que lo cierto es que dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2010, declarando con lugar la demanda de Obligación de Manutención que intentó contra el ciudadano D.J.Q.G., y se fijó como monto de mensual la cantidad equivalente a 2/3 del salario mínimo, de igual manera se fijó 1-2/3 del bono vacacional para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, y para cubrir los gastos de la época decembrina y fin de año, se fijó la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos.

Niega que en fecha 2 de febrero de 2010, mientras convivía con su cónyuge interpusiera la referida demanda ya para esa fecha vivía sola con sus hijos, y ante la necesidad que padecía con ellos se vio en la necesidad de demandarlo; respecto a la progenitora del ciudadano D.J.Q.G., señala que si bien es cierto que está enferma, y es su pareja quien cubre todos los gastos y no el padre de sus hijos. Niega que las cantidades de dinero decretadas en la referida sentencia sean de alto porcentaje, ni que suministre la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales, por cuanto la cantidad que recibe es de Bs. 816,oo mensuales; no cumple con la obligación contenida en el artículo 30 de la Ley y el monto debe ser aumentado.

Sustanciada la causa, en fecha 10 de mayo del presente año el a quo dictó sentencia en la que declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano D.J.Q.G. (…) en contra de la ciudadana Y.C.C.F., (…) en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

(…)

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños NOMBRES OMITIDOS, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devenga el ciudadano D.J.Q.G., lo que equivale a un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano D.J.Q.G., lo que equivale a tres mil seiscientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.650,76), más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS, a los fines de cubrir gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano D.J.Q.G., lo que equivale a seis mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 6084,00), más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña (sic) de autos (Vid. Artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Y.C.C.F., (…) o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cada cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las (sic) adolescentes (sic) de autos y a la orden del Tribunal.

(…).

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, y la parte demandada se adhirió a la misma, siendo oído el recurso y la adhesión en el efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso interpuesto y se procede a resolver en los siguientes términos:

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización la parte demandante expone que apela de la decisión dictada por el a quo aún cuando ha sido a su favor, por cuanto considera injustos los montos fijados, y no fueron tomadas en cuenta las deducciones, el gasto del día a día, las cargas familiares que posee, además de la capacidad económica de la progenitora quien obtiene ingresos de la actividad económica informal.

Alega que el a quo valoró las pruebas de las partes sin considerar los detalles, tal como lo hace en la capacidad económica, que no adecuó el fallo con las deducciones, y no consideró el valor probatorio de los informes médicos presentados con la demanda, que si bien no cumplió con la formalidad, el Juez violenta el mandato Constitucional establecido en el artículo 257. Que en el fallo apelado el Juez de la causa estableció rubros que él no percibe, violando el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que además el a quo interpreta que la obligación de manutención “…encierra un profundo sentido étnico y social…”, conllevando a una discriminación de género por sexista haciendo desaparecer el principio de paridad; por lo que solicita que en el nuevo fallo a proferir se consideren los elementos de pago que realiza el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en los cuales está expresada su capacidad económica.

Señala que en el fallo recurrido se realizaron los cálculos matemáticos conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su fallo de fecha 31 de enero de 2008, criterio que a su parecer debe estar sustentado en aspectos de razonabilidad y logicidad con carácter objetivo, previendo que la madre también tiene ingresos económicos, que en el fallo a proferir se deben tomar en cuenta sus cargas familiares que no tomó en cuenta la primera instancia, como son su nueva pareja que se encuentra embarazada y su progenitora que se encuentra en un estado de salud critico, y de igual forma sea tomada en cuenta la capacidad económica de la progenitora de sus hijos, ya que la recurrida desconoce la existencia de dos obligados como lo son padre y madre y la existencia de otras cargas. Que al establecer el 50% del embargo a los fines de garantizar el derecho a la salud y asistencia, y los gastos referentes a salud serían cubiertos por ambos progenitores en razón del 50%, el a quo incurrió en ultra petita, la cual hace nula la decisión proferida y se debe dictar nuevo fallo estableciendo el quantum de la obligación de manutención bajo los parámetros del sistema dispositivo y no asumir actividad oficiosa, que la Juez de la causa se excedió de los limites contemplados en el artículo 450 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso que contiene el fallo N° 30 de fecha 10 de mayo de 2013.

Por su parte la contrarrecurrente presentó escrito mediante el cual contradijo los alegatos formulados por el recurrente y en primer lugar, realizó un recuento de los hechos, señalando que el presente recurso esta dado por la inconformidad del progenitor en relación a los montos fijados por el a quo, por considerar que son excesivos en detrimento de sus otras cargas familiares y que para resolver se debe proceder a revisar los elementos para su determinación como lo son la necesidad o interés de los niños beneficiarios de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas; en el caso el demandante no demostró en ningún momento las cargas alegada; que el obligado tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la ley, y pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada.

IV

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Corresponde a esta alzada en primer lugar, pronunciarse respecto a la adhesión de la apelación de la parte demandada, realizada ante la primera instancia.

Al respecto, se deja establecido que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), es la aplicable al caso de marras en la primera instancia por no haberse implementado la parte procesal de su Reforma. En tal sentido, la referida Ley aplicable al caso de autos no prevé el procedimiento para resolver la adhesión a la apelación; así las cosas, esta alzada ratifica una vez más su criterio en cuanto a que extremando la garantía del derecho a la defensa, por remisión expresa del artículo 451 eiusdem, acude al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes”; en este sentido, se asume el recurso ejercido, y equipara el referido acto de informes, a la oportunidad para presentar el escrito de formalización del recurso de apelación que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), aplicable en su parte adjetiva ante esta alzada. De tal modo que, la adhesión a la apelación como ya lo ha establecido esta alzada en otros fallos, deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que comienza el lapso para presentar el escrito de formalización de la apelación. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al trámite procesal, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.

Al respecto, esta superioridad observa que el recurso de apelación se recibió y dio entrada en fecha 14 de junio de 2013, y se sustancia en alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuesto así en auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, en el que fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación; visto que de conformidad con lo que prevé el citado artículo, el recurrente tenía un lapso de cinco días contados a partir del referido auto, para presentar el escrito de formalización de la apelación del recurso propuesto, interpreta esta alzada que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 301 del Texto adjetivo Civil, la parte demandada podía adherirse a la apelación, desde el día en que comienza el lapso para presentar el escrito de formalización, hasta el último día de los cinco que el recurrente tenía para formalizar el recurso.

Ahora bien, revisadas como ha sido las actas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada no consignó escrito fundamentando la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante, como lo prevé el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, pues solo presentó escrito mediante el cual contradice los alegatos formulados por el recurrente en el recurso propuesto, en consecuencia, se desestima la adhesión a la apelación interpuesta en la primera instancia por la parte demandada. Así se decide.

V

PUNTO PREVIO

Decidido lo anterior, corresponde a esta alzada resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el cual está centrado en la disconformidad del progenitor en el quantum fijado en el fallo apelado, bajo el supuesto que su capacidad económica y las nuevas cargas familiares no le permiten cubrir los montos establecidos en la recurrida, violentando el mandato constitucional establecido en el artículo 257 y cercenando el derecho a la igualdad, por lo que debe esta alzada verificar como punto previo la existencia del quebrantamiento de normas constitucionales.

El Tribunal Superior para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene en la legislación venezolana, rango constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación en asuntos sobre manutención, faculta al Juez para realizar actos conciliatorios entre los intervinientes, y de autos se desprende que el a quo fijó oportunidad para celebrar el acto conciliatorio al cual solo compareció una de las partes por lo cual no pudo llevarse a efecto.

Por otra parte, el legislador faculta al Juez de Protección para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a tomar la decisión que se pide sea revisada, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión. Para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (2007) en su artículo 369 dispone lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

(…)

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá incremento de sus ingresos.

Del artículo transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención tomó en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades de los niños NOMBRES OMITIDOS y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer alimentos, y respecto a la única carga familiar alegada, la desechó por falta de pruebas.

En el presente caso, por tratarse de niños y adolescentes no hace falta probar el estado de necesidad para cumplir con tal obligación. Asimismo, se aprecia de autos y así lo admite el demandante, que es la madre la persona que cuida a los hijos, por lo que cumple un rol importante en su crianza con el trabajo del hogar, éste es su aporte y está cumpliendo con la obligación que le corresponde compartir con el progenitor, pues de las actividades domésticas y el cuidado de los hijos no se observa que coadyuve el progenitor, ni existe constancia de que suministre un aporte adicional por este motivo; lo que a su vez, es una actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social a los hijos, elementos que deberán ser tomado en consideración para fijar la obligación de manutención.

Así pues, los alegatos del recurrente no encajan en los presupuestos establecidos en la apelada al desconocer la verdadera premisa bajo la cual se sustenta el fallo, esto es, que el demandante debido a su capacidad económica, cuenta con recursos suficientes para otorgar la cuota por manutención establecida a sus hijos, además que en la primera instancia no alegó ni demostró ninguna otra carga familiar. En consecuencia, a juicio de esta alzada la sentencia apelada en el iter procesal no quebrantó derechos constitucionales que haya que reparar, pues el derecho a la igualdad está protegido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, por cuanto el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y en el presente caso está demostrado que la madre cumple con su rol con el aporte en el cuidado de sus hijos y el trabajo en el hogar. Así se declara.

VI

DE LA DECISION DE FONDO

Respecto al recurso ejercido, pretende el recurrente la admisión a la apelación interpuesta que a su juicio es tempestiva, la cual fue oída por el a quo. Al respecto, debe esta alzada pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación formulada, y al respecto observa:

El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Podrán apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

La anterior disposición está comprendida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) publicada en Gaceta Oficial No. 5959 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual se establece:

Artículo 685. Entrada en vigencia.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

En consecuencia, de conformidad con el contenido del artículo 685 antes transcrito, la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) está vigente desde el día 10 de diciembre de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial; sin embargo, las disposiciones procesales de la misma, conforme lo prescrito en el artículo 680 eiusdem, entrarían en vigencia a los seis meses de la publicación, esto es, el día 10 de junio de 2008.

Ahora bien, mediante Resolución No. 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

Artículo 1°.

(Omissis)

Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia la implantación progresiva de la referida Ley.

Hasta la fecha de la presente decisión, sólo ha habido pronunciamiento mediante el cual la Comisión para la Reforma e Implantación o el Tribunal Supremo de Justicia, acuerdan la implantación de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios que integran la Costa Oriental del Lago en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que a la fecha de publicación de la sentencia apelada, así como a la fecha de interposición del recurso de apelación por el ciudadano: D.J.Q.G., es aplicable lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que expresa:

Artículo 522. Apelación.

Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes (…).

En consecuencia, visto que la apelación fue interpuesta por el ciudadano D.J.Q.G. en fecha 21 de mayo de 2013, esto es, al quinto día siguiente después de dictada la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, y verificado en el cómputo realizado ante la primera instancia los días transcurridos desde que se dictó el fallo hasta el día en que fue interpuesta la apelación, resulta extemporáneo el recurso ejercido, siendo inadmisible la apelación, dando lugar a la revocatoria del auto que oye la apelación, quedando firme el fallo apelado por cuanto esta alzada al revisar las actuaciones, no encuentra quebrantamiento de normas constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el ciudadano D.J.Q.G., y se revoca el auto que oye la apelación; 2) INADMISIBLE la adhesión a la apelación propuesta por la ciudadana Y.C.C.F.; 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2013.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “52“ en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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