Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de julio de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-5547

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: D.R.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.851.948.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H. y H.A.C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 103.506 y 131.727 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IXORA GOMEZ y A.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.732 y 69.472 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.457.395 en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 02 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 5 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al mismo Juzgado antes identificado llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 09 de marzo de 2009, que cursa al folio 30 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 13 de abril de 2009 que cursa al folio 179 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de julio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 08 de julio de 2009, declarándose Sin Lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente fallo en los términos siguientes:

Alegatos del solicitante.

Refiere el accionante en su solicitud, que ingresó el día 01 de enero de 2008 a prestar servicios personales para la empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A., bajo la supervisión del ciudadano W.G., desempeñando el cargo de Analista de Consultoría Tecnológica, dentro del horario de 07:30 a.m. a 4.30 p.m., devengando un salario de Bs. F 3.059,00 mensuales, siendo despedido en fecha 27 de octubre de 2008 por los ciudadanos W.G., P.F., E.A. y OWER MANRIQUE, en su carácter de MIEMBROS DE LA LINEA GERENCIAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto demanda a la empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A., para que el Tribunal califique como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos. Una vez culminada la audiencia preliminar, en fecha 16 de marzo de 2009, la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar reconoce que el accionante ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha primero (01) de enero de 2008 como Analista de Consultoría Tecnológica; que sus Labores debía realizarlas dentro de un horario de 07:30 a.m. a 04:30 p.m., y que devengara un salario de Bs. F 3.059,00; y que fuera despedido por la empresa; sin embargo niega que PEDEVESA deba reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano D.R.F.L., y que haya sido despedido injustificadamente, ya que el mismo incurrió en una conducta encuadrada dentro de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su despedido fue justificado.

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. En el caso específico bajo estudio este juzgador observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la representación judicial de la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio la representación judicial de la accionada manifestó que el accionante había incurrido en una conducta subsumida dentro de una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello su despido había sido justificado. En base a lo antes expuesto, le corresponde a la demandada desvirtuar lo alegado y esgrimido por el accionante. Así se decide.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Producidas con el Escrito Libelar:

  1. - Cursa a los folios 33 al 35, marcado “A” original correspondiente a contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre el ciudadano D.R.F.L. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Este Juzgador le otorga pleno valor a esta documental, por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo que consta en dicho contrato antes identificado se inició en fecha 26 de diciembre de 2007. Así se decide.

  2. - Cursa al folio 36 marcada “B”, documental en copia simple, la cual fue impugnada por la accionante y este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor. Así s establece.-

  3. - Cursa al folio 37 marcada “C”, original de Tarjeta de Alimentación la cual fue impugnada por emanar de un tercero, la cual debe ser ratificada en juicio. Sin embargo este Juzgador observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y en virtud de ello se desestima su valoración.- Así se establece.-

  4. - Cursa a los folios 38 y 39 marcada “D”, Informe médico Psiquiátrico donde se evidencia que el accionante para la fecha 12 de agosto de 2008 presentó severos síntomas depresivos, la cual fue impugnada por emanar de un tercero, la cual debe ser ratificada en juicio y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece.-

  5. - Cursa a los folios 40 al 45 marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5” documentales que no guardan relación con lo que aquí se debate y en virtud de ello este Juzgador las desestima. Así se establece.-

  6. - Cursa a los folios 46 al 49 marcados “F”, “F1”, “F2” y “F3”, documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada y de los mismos se evidencia la situación conflictiva que se había presentado con el acciónate y en virtud de ello en varias oportunidades se le había llamado la atención por no acatar instrucciones y directrices de su línea de mando gerencial. Este Juzgador les otorga pleno valor. Así se establece.-

  7. - Cursa a los folios 50 al 51 marcados “G” y “H” documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada, sin embargo este Juzgador las desestima pues de ellas no se desprende elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido. Así se establece.-

  8. - Cursa al folio 52 marcada “I”, Récipe médico, el cual fue impugnado por emanar de un tercero, el cual debe ser ratificado en juicio y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece.-

  9. - Cursa a los folios 53 al 60 marcados de la “J” a la “J7”, documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada y de los mismos se evidencia la situación conflictiva que se había presentado con el acciónate y en virtud de ello en varias oportunidades se le había llamado la atención por no acatar instrucciones y directrices de su línea de mando gerencial. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor Así se establece.-

  10. - Cursa a los folios 61 al 67 marcados de la “J8” a la “J14”, diversos informes médicos donde el médico tratante recomienda reevaluación psiquiátrica para el accionante. las cuales fueron impugnadas por emanar de un tercero, deben ser ratificadas en juicio y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece.-

  11. - Cursa a los folios 69 al 94 marcados de la “J16” a la “J41”, documentales aportadas en copia simple por el accionante y que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada y de los mismos se evidencia la situación conflictiva que se había presentado con el acciónate y en virtud de ello en varias oportunidades se le había llamado la atención por no acatar instrucciones y directrices de su línea de mando gerencial. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor Así se establece.-

    De la declaración de parte del accionante.-

    Al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio el accionante compareció, y de conformidad con lo establecido en al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rindió declaración y manifestó, que con frecuencia llegaba tarde a su sitio de trabajo, y que ello como producto de un problema familiar (la muerte de una hermana), que a raíz de ello se vio obligado a acudir a un psiquiatra que le había prescrito el consumo de medicamentos que le ocasionaban somnolencia; que su hora de entrada eran las 07:30 a.m. pero debido a los medicamentos se quedaba dormido y con frecuencia llegaba tarde a su sitio de trabajo; que tuvo muchísimos problemas con sus superiores; que no quiso tomar reposo aun a pesar del problema que padece; y que fue despedido en fecha 27 de octubre de 2008.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Acompañando el Escrito de Promoción de Pruebas:

  12. - Cursa a los folios 100 al 164 marcados de la “B” a la “O”, documentales que fueron impugnadas por el accionante y en virtud de que no están suscritas por la parte este Juzgado considera no le pueden ser opuestas y por ello desestima su valoración. Así se establece.-

  13. - De la prueba testimonial.

    Los ciudadanos P.A.N.L., C.I.V.- 11.618.734; P.P.F. VALERA, C.I.V.- 2.523.186; F.J. MOLINA OROCOPEY, C.I.V.- 5.680.621 y E.E. ACUÑA ORTIGOZA, C.I.V.- 7.625.767, rindieron testimonio y al final fueron tachados por el abogado I.A.G.C., debidamente identificado en autos. Con respecto al testimonio de los ciudadanos antes identificados este Juzgador considera que lo declarado por los antes identificados, no aporta elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido y en virtud de ello se desestima dicho testimonio y se niega la admisión del procedimiento de Tacha de testigos. Así se establece.-

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas de ambas partes, y en la búsqueda objetiva de la verdad como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador llega a la siguiente conclusión: Que quedó demostrado que las partes en fecha 01 de enero de 2008 celebraron un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; que el cargo desempeñado por el accionante era el de Analista de Consultoría Tecnológica, dentro del horario de 07:30 a.m. a 4.30 p.m., devengando un salario de Bs. F 3.059,00 mensuales, siendo despedido en fecha 27 de octubre de 2008 motivado a que como lo reconoció el mismo accionante era frecuentes sus llegadas con retardo al trabajo, por lo que se tiene como cierto que incurrió en la causal de despido establecida en la letra i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello se tiene que el despido del que fue objeto el accionante, fue un “Despido Justificado”. Así se establece.

    -V-.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.R.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.851.948 en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

SEGUNDO

Se condena al actor al pago de las costas por haber sido vencido en su totalidad.-

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. JEAN LOPEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-5547

Ldjc

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