Decisión nº 537 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, primero de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BC01-Z-2001-000005

En el juicio por Divorcio , fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, seguido por el ciudadano D.J.M.D.L.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 963. 257, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41. 551, contra la ciudadana M.J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 9. 098. 086, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2 , en fecha 09 de abril de 2001, dictó y publicó sentencia, declarando SIN LUGAR la acción incoada y CON LUGAR la reconvención propuesta por M.J.N.R. contra D.J.M.D.L.R., de la misma manera decidió que la patria potestad de los hijos habidos durante el matrimonio de nombres D.J. Y D.J.M.D.L.R.N., nacidos el 07 de julio de 1986, actualmente mayores de edad, quedaban para esa oportunidad en la que no había alcanzando su mayoría de edad, bajo la patria potestad de ambos padres, pero bajo la guarda y custodia de la madre; de igual forma procedió fijar un régimen de visitas al padre y una obligación alimentaria para sus mencionados hijos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, así como el pago de la matricula y mensualidades escolares; en cuanto a los gastos de ropas, calzado, médico, medicinas, gastos recreacionales, serían sufragados en un cincuenta por ciento, por sus progenitores. Igualmente decidió el Tribunal A-Quo, previo el pedimento formulado por la parte demandada- reconviniente, que ,junto con los hijos habidos en el matrimonio, habiten el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

Apelada la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia , por la parte demandante- reconvenida, en diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, a través de su apoderada judicial, J.B., los autos fueron remitidos a esta Alzada, donde se recibieron en fecha 13 de junio de 2001, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes.

En escrito de 15 de junio de 2001, la abogada J.B., solicitó al Tribunal tramitar la apelación ejercida, por las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su efecto pidió la revocatoria del auto de fecha 13 de junio de 2001, y se fije la oportunidad para el acto de formalización de apelación, conforme a lo pautado en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 21 de junio de 2001, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente, por contrario imperio el auto de fecha 13 de junio de 2001, en lo que respecta a su segunda parte; en consecuencia, fijó conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , el cuarto día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la formalización del recurso de apelación.

Llegada dicha oportunidad, concurrió la parte apelante, quien formalizó su apelación en los términos siguientes:

…el primer punto de mi apelación está referido a la pensión de alimentos fijada por el A-Quo, la cual pido a este Tribunal que bajo un análisis que haga esta Alzada, reforme el monto fijado, por cuanto considero que el monto fijado por la Primera Instancia es exagerada y extralimitada, con ocasión a la capacidad económica de mi representado.

En el segundo punto, el A-Quo le acuerda a la señora habitar el inmueble junto con sus hijos, lo que implica que mi representado tiene que salir de dicho inmueble, que forma parte de la comunidad conyugal, lo que implica que mi representado tiene que mudarse a otro sitio, lo que conlleva a tener de (Sic) pagar alquiler, lo cual no puede cubrir en virtud de que lo que le queda a mi representado, luego de deducirle la pensión no alcanza para cubrir dichos gastos

.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

De lo expuesto, en el acto de formalización de la apelación, los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme la parte demandante- reconvenida, son en cuanto al monto por obligación alimentaria que le fue fijado por la Primera Instancia , y lo acordado en cuanto a que la ciudadana M.J.N.R., junto con sus hijos habite el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal; y es a esas dos situaciones a las cuales se va a pronunciar esta Alzada.

En efecto, en lo que respecta al primer punto de la formalización de la apelación , es decir al monto fijado por el Juzgado A-Quo , por concepto de obligación alimentaria .El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Como se dijo supra, los hijos habidos durante la relación matrimonial de nombres D.J. Y D.J.M.D.L.R.N., nacidos el 07 de julio de 1986, actualmente cuentan con 18 de años de edad, es decir alcanzaron la mayoridad ; y en este sentido el artículo 383 ejusdem, contempla que la obligación alimentaria se extingue a)…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que , por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En autos no existe prueba alguna de las dos excepciones que contempla la citada norma legal, para que subsista la obligación alimentaria para los hijos habidos durante el matrimonio, los cuales, como ya se dijo alcanzaron la mayoría de edad. En este sentido se declara la extinción de la obligación alimentaria.

En cuanto, al segundo punto, referido a que el Tribunal de la Primera Instancia acordó que la parte demandada- reconviniente, junto con los hijos habidos en el matrimonio habite el bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial I.B. I, Urbanización El Maguey, planta baja, apartamento Nº. C- PB-1, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, este Tribunal acuerda, que a pesar de que dicha decisión se tomó, en consideración al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda que la ciudadana M.J.N.R., y los hijos habidos de su relación matrimonial con el ciudadano D.J.M.D.L.R., de nombres D.J. Y D.J.M.D.L.R.N., quienes actualmente alcanzaron la mayoría de edad, permanezcan habitando el mencionado bien inmueble, hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante- reconvenida y se modifica la decisión apelada en cuanto al puntos de la sentencia antes anotado.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo la 1 y 05 minutos de la tarde, se dictó y publicó sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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