Decisión nº 48 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Exp: 15.097

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

196° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº.- 11.862.387 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 62, tomo 5-A, del Segundo Trimestre. Dicho consorcio esta conformado por las Sociedades Mercantiles PETROLAGO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1981, bajo el N° 137, Tomo 73-A., segundo Trimestre; ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) constituida originalmente por documento inserto en el registro de Comercio llevado antes por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nº 10, folio 12; con diferentes transformaciones, siendo su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta en Documento inserto en el mismo juzgado, con fecha 18 de Marzo de 1968, bajo el N° 43, libro 62; tomo 3°; paginas 169 a la 184 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 3289 de fecha 20 de Marzo de 1968; y por la Sociedad Mercantil SEGEMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el Nº 31, Tomo 28-A, cuya constitución del consorcio se hizo con el objeto único y exclusivo de la ejecución y desarrollo del PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATION.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Ocurre el Ciudadano D.J.R.C., antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Ciudadana LEXY R.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.347 y de este domicilio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CVM), antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de Febrero del 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDO EN SU ESCRITO LIBELAR.

Alega la accionante que con fecha 18 de Septiembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como SOLDADOR I, para la Unidad Económica CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV), cumpliendo un horario de 07.00 a.m. a 11:45 a.m. y 12:30 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.,en horario corrido, ya que por lo general se laboraban horas extras todos los días y los sábados y domingos.; hasta el día once (11) de Mayo del 2001, fecha en la cual fue despedido verbalmente por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, ciudadano L.A.R..

Devengaba un salario semanal de Bs. 13.970,00, cancelados mediante sobre de pago, donde estaban incluidos los conceptos de sobre tiempo, descanso adicional, descanso legal, pago de transporte, cesta ticket, que además recibían en otro sobre de pago que le era presentado en blanco, y los cuales eran llenados posteriormente de manera fraudulenta por la demandada.

Alega el actor que se encuentra amparado por el Contrato celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio Módulos Venezolanos (SINTRACONMOVEN) y la Unidad Económica Consorcio Módulos Venezolanos (CMV).

Señala igualmente que al inicio de la relación de trabajo firmo planillas de liquidación en blanco. Y que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, las cuales estima la cantidad de Bs. 22.977.243,50, por concepto de antigüedad, indenminzaciòn establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descansos legales y contractuales adicionales, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, subsidio de transporte y cesta ticket entre otros.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de merito, en fecha 01 de julio del 2002, comparece la Ciudadana N.F.R., en su carácter de defensora ad-litem de la unidad económica demandada CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante el día 11 de Septiembre del 2000, comenzó a prestar sus servicios personales como Soldador I, subordinados y remunerados para la sociedad económica CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS, por cuanto jamás ha laborado para su defendida.

Niega que es cierto que la obra para la cual fue constituido el referido Consorcio & Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation) ya culmino, y asimismo negó que existía un documento constitutivo del referido Consorcio que establezca una Unidad económica con respecto a Petrolago, .A., p Construction Company C.A y Segema C.A y muchos menos que exisita una Convención Colectiva del referido Consorcio demandado.

Niega, rechaza y contradice, las alegaciones hechas por la demandante en su libelo de demanda en cuanto a los insultos y descalificaciones hechas por la demandada toda vez que alega que argumentar no se reduce a insultar, como tampoco es cierto que la accionada haya cerrado para defraudar al fisco como maliciosamente lo afirma la demandante en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se le adeuden los siguientes conceptos e indemnizaciones: A) Antigüedad, el equivalente a 15 días de salario, razón de Bs. 80.647,oo lo que hace un total de Bs.1.209.705,oo,de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,B) Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 15 días, a razón de bs. 80.647,oo lo que hace un total de Bs. 1.209.705,oo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, C) Indemnización por despido, el equivalente a 10 dias de salario, a razón de Bs. 80.647,oo lo que hace un total de 806.470,oo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, D) El equivalente a 26 días de descanso, legales y contractuales adicionales 813 legales y 13 adicionales), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convenciòn Colectiva del Trabajo a razón de un salario integral diario de Bs.80.647, lo que hace un total de Bs. 1.096.822,oo, E) El 30% de utilidad anual, por lo que al haber acumulado en los meses de Bs. 22.453,oo los que multiplicados por los 15 días de antigüedad, da la cantidad de Bs. 336.795,oo, F) El Equivalente a 5 días, a razón de Bs. 80.647,oo de salario integral diario, por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 del Contrato Colectivo. G) El Equivalente a bs. 7.200,00 por semana, por concepto de Subsidio de Transporte de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo, por lo que al haber trabajado 3 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 240.000, de conformidad con la cláusula 25 del contrato colectivo, por cuanto jamás laboró para su representada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del escrito de contestación a la demanda realizado por la parte demandada se desprende la negativa de la relación laboral, en virtud de lo cual alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, asimismo negó que la demandada fuese un grupo económico. Así pues ha quedado controvertida la relación laboral, la falta de cualidad del accionante y la naturaleza jurídica de la demandada.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

De lo antes expuesto, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y se verifica su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer término la existencia de la prestación de servicio y los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio. Salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los limites de controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de procedimientos Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, seguidamente esta juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

• Invoco el merito favorable de las actas procesales e invoco el principio de la comunidad de las pruebas, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causas pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las personas de su promovente, en presunción de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Asi se decide.

• Con el libelo de la demanda consignó copia simple del documento constitutivo del Consorcio Módulos Venezolanos, donde se evidencia que la demandada se constituyo en un “Consorcio” para la consecución de una obra especifica, proyecto HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATION, y esta integrado por tres empresas como son: PETROLAGO C..A. ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A. (Z & P) y SEGEMA C.A., por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Recibos de Pagos, que en tres (03) folios útiles consigna en original y que rielan en los folios 97, 98 y 99 del expediente, correspondiente a las semanas de 16/ 04/2001 al 22/04/2001, 23/04/2001 al 29/04/2001 y del 07/05/2001 al 13/05/2001. Esta sentenciadora observa que estos recibos son originales y poseen el logotipo de la demandada, así mismo se puede observar el nombre del actor, el salario que devengaba el cual se encontraba especificado asi como los descansos legales, adicionales y feriados, y el bono de transporte. Del mismo se evidencia que el beneficio de cesta ticket será cancelado en efectivo por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó constante de un (01) folio útil y en copia al carbón con sello húmedo de la Caja Regional de Occidente Maracaibo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro del reclamante. Con respecto a esta prueba observa esta Jurisdicente que la misma demuestra que el Ciudadano: D.J.R.C., fue trabajador del grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó en original C.d.T. del ciudadano D.R., en hoja membreteada de la Empresa y con el sello de la Gerencia de Relaciones Laborales del CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó en original carnet expedido al ciudadano D.R. por la demandada CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS donde se evidencia el cargo de soldador que desempeñaba el demandante para la demandada. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó constante de un (01) folio útil y en copia al carbón con sello en original del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Servicio de Control de Asegurados y con firma y sello del Grupo Económico C.M.V; Participación de retiro del Trabajador o forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechado 29 de Junio de 2001, y del cual se evidencia en el espacio signado con el número 5, como fecha de ingreso el 18 de Septiembre del año 2000, evidenciándose además en el espacio signado con el número 10, que la causa del retiro fue el despido, apareciendo además el nombre de la demandada y su número de empresa ante el Seguro Social el cual es Z14066388, así como el nombre del demandante D.R., y su número de asegurado el cual es 111862387, apareciendo como fecha de retiro el 11 de Mayo de 2001, y el cargo de Soldador, documento este que demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandada y el ciudadano D.R.. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó a la demandada GRUPO ECONOMICO CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, la exhibición del Documento Recibo de Pago N° 1328 del demandante D.R., correspondiente a la semana número 15, la cual va del 09 de Abril al 15 de Abril del año 2001; en virtud de que el original de dicho recibo, fue retenido por la Empresa; y el cual consignó en copia fotostática, apareciendo en la hoja del mismo impreso el logotipo y nombre del Grupo Económico demandado. Observa esta sentenciadora que dicho documento no fue exhibido en la oportunidad procesal por la demandada por no hallarse el mismo en su poder, por lo que se tendrá como exacto el texto del documento presentado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente Maracaibo Estado Zulia, Departamento de Control Patronal, ubicada en la Avenida 15 (delicias), calle 89, Edificio Unión, Centro Comercial Cusa, Planta Baja, en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Respecto a esta prueba observa quien decide que la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal, por lo que no se tiene nada que valorar. Así se decide.

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos REYAR ALBERTO OCHOA ROA Y P.A.R.P. quienes rindieron declaraciones, las cuales se observan que los testigos no incurrieron en contradicciones. Señala que los testigos que laboraba también para la demandada en virtud de la cual quien decide consideran que sus declaraciones resulta veraz la cual adminiculada con el resto del material probatorio evacuado crean en esta Jurisdicente la convicción de que el actor laboraba para el Consorcio demandado. Asi se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el. mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. En atención a la valoración de las pruebas explanadas, esta Jurisdicente observa que ha quedado plenamente establecida la prestación de servicios personales del actor para la demandada, por lo que de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgen la presunción de que dicha relación tiene carácter legal.

    Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral, en cuya inexistencia la demandada fundamento su defensa, deben tenerse como admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y terminación de ésta así como los salarios devengados por el actor en el libelo de la demanda.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del tribunal Su premo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a ala demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

    Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicicio perronas han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar l llamada confesión ficta.

    Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la arte accionante en su libelo, que el respetito demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado len la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Omissis)

    Vistas las probanzas aportadas al proceso se verifica, que la demandada, no alegó, no probó otro tiempo de servicio forzosamente esta juzgadora, debe concluir que efectivamente el demandante D.J.R.C., laboro para el grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS. Así se decide

    En cuanto que si el trabajador es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Consorcio Módulos venezolanos y el Sindicato de la empresa Consorcio Módulos Venezolanos (SINTRACONMOVEN), sin embargo, en las actas procesales no corre inserto válidamente el Contrato del Consorcio Módulos Venezolanos de aplicable al caso en comento, depositada ante la Inspectora del trabajo, en fecha 23 de marzo de 2001, que por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes que lo suscriben contendida en el documento público a tenor de de lo dispuesto en el articulo 1.327 del código Civil, en principio sería carga de la probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio traerlo al mismo.

    Ahora bien, como quiera que el Consorcio estuviera Integrado por tres empresas, entonces debe entenderse que tal Consorcio y las empresas que lo integran son solidariamente responsables frente a los derechos que puedan tener los trabajadores.

    Fundamenta el actor su demanda en contra del consorcio y sus respectivos integrantes, en el hecho de que` estos últimos constituyen un grupo de empresas, afirmación que es errónea, ya que un Consorcio nunca puede equipararse con un grupo de empresas, en virtud de que la noción de grupo, significa permanencia y no constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su referencia con los consorcios donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente. R.A.G. nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Octava Edición, Caracas,1996.

    Ahora bien es importante destacar que un Consorcio jamás puede equipararse un grupo de empresas, ya que este tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y esta en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga, sin necesidad de citarse uno a uno a sus integrantes.

    Evidentemente, el tribunal observa que habiendo quedado establecida la relación laboral, corresponde a verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados, tomando en cuenta la Convención Colectiva ya referida, celebrada por el Consorcio Módulos Venezolanos con el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa.

    Ahora bien al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha dicho en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el caso Transporte Saet C.A. lo siguiente:

    Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

    Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

    Por lo antes expuesto considera esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa están dados los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la doctrina de los grupos económicos.

    Asimismo observa esta sentenciadora que la referida Convención Colectiva no se encuentra agregada a las actas procesales, sin embargo, la Convención Colectiva, según bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es un instrumento de carácter normativo, en consecuencia, se presume conocida por el juez en virtud del principio iure novit curia, por lo que esta sentenciadora procederá a verificar la procedencia de los conceptos laborales demandados por el actor, de acuerdo con el referido instrumento normativo, depositado en la Inspectora del trabajo del estado Zulia en fecha 23 de Marzo de2001.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan las cuales a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (son de orden publico), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado: se procederá de seguida a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar en derecho, además de los intereses moratorios e indemnización de las cantidades demandadas, pues las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y muchos menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por terceros alguno. Así se decide.

    TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 18-09-2000 al 11-05-2001; 7 meses y 23 días.

    SALARIO INTEGRAL: para calcularlo se toma en cuenta el salario alegado por el actor, mas alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, conceptos éstos establecidos en la Convención Colectiva del Consorcio Módulos Venezolanos.

    SALARIO BÁSICO DIARIO: del 18-09-2000 al 11-05-2001: Bs. 13.970,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: del 18-09-2000 al 11-05-2001 Bs.18.937, 11

    SALARIO MENSUAL: 18-09-2000 al 11-05-2001= Bs 495.903,30

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Ley Orgánica Del Trabajo.

    Por el periodo del 18-09-200 al 11-05-2001 le corresponden al actor de conformidad con el parágrafo primero literal (b) del artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días de salario integral diario, todo esto es igual a 45 x 18.937,11= Bs 852.169,95 Así se decide.

    INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT

    Este cálculo se hará con el último salario integral ya determinado anteriormente según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Articulo 125 ejusdem, INDEMNIZACION POR DESPIDO 1er. Aparte

    30 días x 18.937,11.= Bs. 568.113,30

    Artículo 125 ejusdem, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2do.Aparte

    30 días x. 18.937.11,= Bs. 568.113,30

    Total: Bs. 1.136.226,60. Así se decide.

    RESPECTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS, la Cláusula Décima Quinta establece que se pagarán 2,80 días a salario normal por cada mes trabajado, por tanto, el actor laboró 7 meses, que multiplicados por 2,80 dan 19,60 días de salarios que multiplicados por el ultimo salario básico de Bs 13.970 totalizan la cantidad de Bs. 273.812,oo. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al bono vacacional fraccionado, la Cláusula Décima Séptima establece que será de 20 días a razón del salario básico, fraccionado éste según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en base a los 7 meses efectivamente laborados, da como resultado 11,67 días, que al multiplicarlos por el salario básico al último salario básico de BS. 13.970 (Salario Básico sin incluir beneficios), totalizan la cantidad de Bs. 162.983,33. Así se decide.

    En cuanto a las utilidades, la Cláusula Décima Primera establece que se cancelará un total del 30% de lo devengado en el año, y siendo que el accionante devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 495.903,30 que multiplicados por el tiempo de servicio, más las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado da un ingreso en el año de Bs 4.229.428,43 por el 30% que resulta la cantidad entonces de Bs. 1.268.828,52. Así se decide.

    En cuanto al beneficio de los cesta ticket establecido en la cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva, de los recibos de pago consignados por el actor se desprende que efectivamente serán canelados por cada jornada trabaja, razón por la cual se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al pago de los días de descansos legales y contractual quien decide observa que este es un hecho negativo absoluto, cuya carga de la prueba corresponde al actor, quién no probó que efectivamente laboró los referidos días, y aunado a ello, por efecto del principio de la comunidad de la prueba, en los recibos de pagos consignados por el actor se evidencia que estos conceptos oportunamente, razón por la cual se declara improcedentes. Así se decide.

    En cuanto el subsidio por transporte establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo, esta sentenciadora que de igual forma este concepto era cancelado por la demandada, tal y como se refleja en los recibos de pagos consignados por el actor, razón por la cual el pago de esté concepto no procede. Así se decide.

    Ahora bien los conceptos que han prosperado a favor del actor totalizan la cantidad de Bs. TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTE CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.3.694.020,40) cantidad esta que deberá ser cancelada por el CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, al Ciudadano D.J.R.C.. Asi se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos laborales condenados a pagar, intereses moratorios que serán calculados

    Por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades especificadas anteriormente, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el lápiz entre la fecha de la introducción de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por mora del proceso imputable al demandante. Dicho cálculo se ara mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano D.J.R.C., contra el grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, constitutita por las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A.(Z&P), PETROLAGO,C.A, y SEGEMA,C.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, a pagar al demandante D.J.R.C., la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTE CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.3.694.020,40) suma esta que fue producida conforme a los conceptos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 11 de mayo de 2001, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice la ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo dispone el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la presente motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto primero de este dispositivo de la forma como se establecida en la parte motiva de la presente decisión. El periodo de calcular será el comprendido desde el día 18 de Septiembre del 2000 fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción por parte del Ciudadano D.J.R.C. hasta el pago definitivo de lo demandado, conforme a los índices que señale el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja Constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho G.A.E.A., inscrito bajo el Inpreabogado N° 112.224, y de este domicilio, así también la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho N.C.F.R.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.982 todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Désele copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiocho (28) días de Febrero del Dos Mil Siete (2007).

La Juez,

Dra. Libeta Valbuena.

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 48-2007

La Secretaria,

Exp: 15.097

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