Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAmparo Constitucional

Expediente Nº: UP11-O-2011-000026

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se recibe acción de A.C., presentada por el ciudadano A.D.S.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía N° 79.728.605, domiciliado en Las Tunitas casa El Arco cerca del Café El Viejito Avenida principal del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en representación de su hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 14 años de edad, nacida el 18 de marzo de 1997, de nacionalidad colombiana, portadora de la tarjeta de identidad N° 9703180803936, de ese mismo domicilio, asistido por la abogada M.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.135, Asesor Jurídico del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano F.A.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.853.506, en su carácter de Director de la Unidad Educativa “P.M.S.” y a la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy. Señala el solicitante que en 8 de febrero de 2.011 acudió al C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy y planteó la situación de su hija quien fue traída desde la República de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela en el mes de diciembre concluido su año escolar en ese país y hasta la fecha no se encuentra estudiando. Que el C.d.P. dictó medida de protección para que la niña fuera ingresada como oyente y ante la negativa de la ejecución de dicha medida, fue remitidas las actuaciones al Tribunal de Mediación y Sustanciación, al cual se le solicitó medida preventiva de carácter inmediato y la sanción correspondiente por el desacato a la autoridad, tal como lo establecen los artículos 177 parágrafo tercero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 303 y 322 de la precitada Ley. Agregó que realizadas las diligencias tanto la Zona Educativa como el Director del plantel no quisieron aceptar a la niña ni de oyente. Señala el querellante, que en el mes de diciembre de 2010, trasladó a sus dos (2) hijas desde la República de Colombia a Venezuela para que vivieran junto a él, razón por la cual a partir del mes de enero de 2011 comenzó a buscarles cupo en diferentes instituciones del municipio, entre las cuales se dirigió a la Unidad Educativa P.M.S., ubicada en la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en donde a su hija más pequeña se la reciben sin problema alguno, pero cuando solicitó la inscripción de su otra hija, la adolescente de autos, el Director de ese centro educativo muy amablemente le respondió que no podía aceptarla, porque tenía el accionante que dirigirse a la Zona Educativa del estado Yaracuy y allí solicitar que se le permitiera la inscripción, pues debía entregar una serie de documentos por su condición de extranjera, pero en vista de sus múltiples visitas al plantel educativo entes señalado y a la Zona Educativa de este estado, y obtener solo respuestas ambiguas que no aportaban solución a la problemática educativa de su hija, se dirigió al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, órgano que dicta medida de protección a favor de la adolescente de autos, y ordena al director de la Unidad Educativa P.M.S. que la acepte en calidad de oyente, hasta tanto el progenitor viaje a la República de Colombia a tramitar la documentación necesaria para proceder a su inscripción formal, circunstancia a la cual se hizo caso omiso, perjudicando por tanto, el desarrollo y evolución educativa de la adolescente. Que tanto el Director como la Zona Educativa, no permiten la inscripción de la adolescente. Es por lo que de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se AMPARE EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACION que tiene su hija, la adolescente de autos, consagrada en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene a la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, así como también al Director de la Unidad Educativa P.M.S., ubicada en la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la INMEDIATA INSCRIPCION e INCORPORACION AL PLANTEL EDUCATIVO, por cuanto no existe la figura de oyente, y se le procedan a realizar los exámenes extraordinarios para que pueda nivelarse en su educación.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, habiendo cumplido la querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, se admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la NOTIFICACIÓN de los presuntos agraviantes, a saber, la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, en la persona de su director, y del ciudadano F.G., en su carácter de Director de la Unidad Educativa “P.M.S.”, ubicada en la avenida principal de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asimismo, al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe al Fiscal que corresponda conocer del presente caso, para que comparezcan ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada.

En cuanto a la solicitud del otorgamiento de la medida de TUTELA ANTICIPADA pedida por el solicitante de que se sirva ordenar la inmediata inscripción e incorporación a clases regulares de la adolescente de autos, a la Unidad Educativa P.M.S.; este Tribunal no acordó la medida de tutela anticipada solicitada, por cuanto la referida adolescente no cursa estudios regulares como alumna en la referida Unidad Educativa, y no se ha acompañado de documentos para acreditar los tres requisitos de procedencia, necesarios para el otorgamiento de la referida medida.

Cumplida con las Notificadas ordenadas, las cuales fueron consignadas y certificadas en fecha 01 de abril de 2011, por auto de esa misma fecha, se fijó la audiencia de juicio para el día cinco (05) de abril de 2011 a las 11:30 a.m.

Consta al folio 31 del expediente, declaración rendida por la adolescente de autos, quien fue oída en acta separada a la audiencia constitucional, emitió su opinión en la presente causa, y manifestó que hasta la fecha le están sacando sus papeles, porque cuando se vinieron de la República de Colombia no pensaron que hicieran falta, y cuando se vino no pensó que era con carácter permanente y que desea estudiar.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de que se encontraban presentes el ciudadano A.D.S.P., en su carácter de parte accionante en el presente asunto, asistido por la abogada M.D.G. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.135, el ciudadano F.A.G.G., presunto agraviante, en su carácter de Director de la Unidad Educativa P.M.S., asistido por la abogada Y.Y., asimismo, de la ciudadana A.C.G.D.T., Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de estudios de la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, asistida por las abogadas T.G.A., GRETTY GAMARRA y J.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.291, 62.062 y 67.598 respectivamente. La parte accionante, a través de la abogada asistente M.D.G., al hacer uso de su derecho de palabra, expuso que ratificaba los hechos narrados en el escrito de a.c. presentado ante este tribunal (realizó una breve síntesis de los hechos narrados en el escrito)….Manifestó que la prioridad del c.d.p. es proteger a los niños, niñas y adolescentes, es el caso que a su asistido no le inscribieron a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la unidad educativa P.M.S., por cuanto no tiene sus notas apostilladas, pero que si recibieron a la hermana de la adolescente en el referido plantel, en primaria; Solicito se declare Con Lugar la Acción de Amparo”.

El Presunto agraviante ciudadano F.G. manifestó: “….que era el director de la unidad educativa P.M.S., y para el día martes 8 de febrero de 2011, se presentó el señor Salas con su hija, y pidió el cupo para que ella estudiara, y le manifestó que debía asistir a la ZONA EDUCATIVA, le pidió un plazo de dos (2) días para hablar con la profesora A.C.; ese día en la tarde se sorprendió con una notificación que le llegó, para que asistiera al CEDNNA, asistí y les manifesté que debían hablar en la ZONA EDUCATIVA; posterior a ello en una nueva visita del ciudadano A.D.S., le manifestó lo que le dijo la profesora A.C., sobre los pasos a seguir para que se pudiera inscribir la adolescente. Luego le solicitó a la profesora A.C. que le diera los pasos a seguir en este caso………posteriormente representantes del CEDNNA de Nirgua, presentaron una medida de protección, sin ninguna intención de conciliar, manifestado por las mismas consejeras… se les aclaro la situación que es la ZONA EDUCATIVA, Registro o Control quien determina a que grado va la niña, y quien autoriza su inscripción…les dio la información hasta donde le correspondía….

Abogada asistente del presunto agraviante: …El director ha sido diligente como director y así se lo ha hecho saber al accionante y a la ZONA EDUCATIVA, existe un procedimiento, todo extranjero debe cumplir con un procedimiento de equivalencia o revalida según el caso, y la normativa especial que regula la materia señala lo siguiente en el articulo….. cuando el señor salas acudió a la Unidad Educativa, el director le explicó el procedimiento a seguir según la ley, y el articulo 137 del Reglamento de la Ley de Educación y estableció que el procedimiento debe seguirse por ante la ZONA EDUCATIVA del estado… El C.d.P. dictó una Medida de Protección donde se ordenó al Director de la Unidad Educativa que ingresara a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como oyente hasta que el señor Salas reuniera la documentación correspondiente… pero la figura de oyente no existe en la legislación especial que rige la materia…. Aparte que si se acepta a esa niña como oyente es una responsabilidad que recae directamente sobre la persona del Director…………. El director fue notificado de la Medida de Protección, luego se interpuso un Recurso de Reconsideración y al día siguiente se interpuso el a.C. en su contra, y no se le ha dado respuesta al mismo por el C.d.P.…. El director del plantel Jamás ha violentado el derecho constitucional a la educación que tiene la adolescente P.M. simplemente existe una normativa y un procedimiento a seguir según la ley especial que rige la materia para su ingreso a la educación en este país……….y solicitó se declarara SIN LUGAR el presente procedimiento de Amparo interpuesto en contra de su asistido y de la ZONA EDUCATIVA del estado.

La Jefa de la división de asesoria jurídica de la ZONA EDUCATIVA, abogada T.G.A. manifestó: Que en este A.C., no existía ningún derecho de violación constitucional y sobre todo el derecho a la educación, establece el articulo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... Hay una serie de normativas que regían la materia de educación en nuestro país, y están actuando ajustados a derecho, el Director le manifestó al padre y al C.d.P. que él no era la persona autorizada para inscribir a esa alumna, pues quien debía autorizar su inscripción era la ZONA EDUCATIVA…. se hizo un acta…se intentó un A.C. contra el Director de la Unidad Educativa, quien no tiene cualidad…sino la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy…. se interpuso un recurso de reconsideración ante el C.d.P. contra la medida dictada contra el Director de la Unidad Educativa, y al día siguiente de haberse interpuesto el mismo, se interpuso un A.C. contra el Director de la Unidad Educativa y la ZONA EDUCATIVA… sin dar respuesta hasta la fecha del recurso de reconsideración interpuesto….

También solicito, la improcedencia del presente amparo en virtud de que no se ha agotado la vía administrativa, aparte de la falta de cualidad del Director de la Unidad Educativa…. el padre o representante tiene 6 o 7 años en el país, esa niña se la traen en diciembre, él tenia que prevenir que el año escolar empezaría……………

La profesora A.C.G., en su carácter antes descrito expuso: Que existía un Convenio Internacional en Materia de Educación, (hizo una breve exposición de los requisitos para el ingreso a la educación de un extranjero en el país)…. El profesor J.R. le dio los requisitos al ciudadano A.D.S. para que inscribiera a la niña, y el ciudadano no regreso con los mismos…aparte que la solicitud de inscripción se hizo cuando ya el periodo escolar había iniciado…”

Las abogadas de la ZONA EDUCATIVA y la abogada de la parte accionante, presentaron documentos para que fuesen agregados al expediente. Este Tribunal acordó agregarlos, y a los fines de que cada parte pudiera tener control de la prueba, se autorizó su respectiva revisión por la contraparte a los fines de que se controlaran como medios de prueba, los documentos consignados.

Así mismo se consideró conveniente interrogar al ciudadano A.S.:

¿Qué lo motivo interponer la acción de a.c.?

…Porque me dijeron que era una protección para mi niña, a su derecho a la educación…

¿La niña no tiene pasaporte?

“No señor. “

Así mismo este Juzgador preguntó a la profesora A.C.G.: ¿aunque el ciudadano A.S. reúna los requisitos de su hija para que sea inscrita, puede realizarse su inscripción en la fecha actual?

No es posible por cuanto el periodo escolar inicia en el mes de octubre…

La parte accionante, ciudadano A.S. manifestó: Que habían tres (3) niños en esa institución que eran colombianos, y que no sabía por qué le negaban la inscripción a su hija…los documentos que le habían solicitado J.R., fueron el apostillamiento de la partida de nacimiento y las notas de la niña, y que pronto se los iban a entregar, solo solicitaba que la niña la recibieran como oyente…”

El Director de la Unidad Educativa manifestó: Que una de las cosas que veía es la inscripción o aceptación, que no sabía en que condiciones había recibido a la otra niña en el área de primaria… Que el plantel está dividido en primaria y secundaria, y que en su caso, era el director de la unidad educativa P.M.S.…. Que siempre había tratado muy bien al señor A.S.… Que la otra Consejera lo había tratado muy mal, que fue grosera y lo amenazó en llevar el caso a los tribunales, que le manifestó que no le había dado la importancia y celeridad al caso, lo cual era falso…y que él quería que todo esto se resolviera de la mejor manera y en beneficio de la niña.

La profesora A.C. manifestó: …Cuando la niña reúna los requisitos exigidos por la legislación especial que rige la materia, se inscribirá, y mientras el padre de la misma los reúne le recomendaba que la inscribiera en cursos, en tareas dirigidas…

Habiéndose concedido el derecho a replica y contra replica, agotado el punto, siendo la 1:40 p.m., se declaró concluido el debate oral, este Juzgador, actuando en sede constitucional, visto lo expuesto por las partes informó que procedería dentro de cinco (5) minutos a dictar el dispositivo del fallo. Siendo la hora pautada este sentenciador procedió dictar el dispositiva del fallo declarando lo improcedente y se señaló que la sentencia se dictaría dentro de los cinco días de siguientes.

COMPETENCIA

Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto la acción de Amparo interpuesto, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales de una madre y de su hijo quien no han alcanzado la mayoridad, quienes están residenciados dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La Acción de A.C., es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

La querella, cumplido con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto, ordenó la NOTIFICACIÓN de los presuntos agraviantes, a saber, la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, en la persona de su Director, y del ciudadano F.G., en su carácter de Director de la Unidad Educativa P.M.S., ubicada en la avenida principal de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asimismo, al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe al Fiscal que corresponda conocer del presente caso, para que comparezcan ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas.

El día 5 de abril de 2011, siendo el día y hora para la oportunidad de la audiencia de juicio se realizó, con la presencia de las partes. No se hizo presente la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que la adolescente fue oída por separado. Se concedió el derecho a replica y contra replica, se interrogó a las partes y posteriormente se declaró improcedente la acción de a.c..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio, actuando en sede Constitucional, comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “… a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción...”

En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3136, del 06 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso E.R.d.G., expediente N° 01-2093, estableció: El hablar de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentra referida al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación de la Acción de A.C., pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.006 Expediente 2006-0166 ratificando criterios anteriores señaló que la procedencia e improcedencia, son propias de la declaratoria con lugar o sin lugar respectivamente y éstas están referidas necesariamente al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, criterio compartido por este sentenciador.

Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esa exigencia que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya de fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala Constitucional, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público, de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo, ha declarado la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría bajo tal supuesto, como inútil, siendo está una excepción.

En cuanto a la falta de interés jurídico actual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 445, de fecha 23 de mayo de 2000, caso G.B., exp. N° 00-0679, en un voto salvado del magistrado J.E.C., en cuanto a la pérdida del interés procesal estableció:

Omissis

La Vigente Constitución, en su artículo 26 garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Omissis.

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Omissis

El interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien ajeno al derecho; por lo tanto, el interés procesal debe de alguna forma dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Omissis

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, está entre las leyes que permite rechazar la acción ab initio al constatarse la falta de interés.

La potestad constitucional concedida a todo ciudadano, para poner en marcha el mecanismo de la jurisdicción, pretendiendo la solución concreta del conflicto planteado, es única e indivisible, al igual que los institutos procesales de la jurisdicción y del proceso; de manera que no se puede partir de la consideración inicialmente establecida para señalar que el tramite del procedimiento de la acción de protección, el Juez no puede declarar que se ha perdido el interés procesal por circunstancias que anteceden a la introducción de la demanda o que sobrevienen con posterioridad en el curso del proceso, y que hacen improponible manifiestamente la acción y por supuesto, de una eventual resolución judicial que sería inocua frente a las pretensiones de hacer y de no hacer señaladas en el escrito de la demanda. No puede esta pérdida de interés encuadrarse como un supuesto de improcedencia, porque ésta última presupone considerar el fundo del asunto de los hechos denunciados, constituyen o no violación de derechos constitucionales.

El artículo 6° eiusdem, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de A.C., las cuales configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto. Sin embargo, queda a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad, puedan observarse el la audiencia de juicio, por lo que puede decidirse al momento en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En el presente juicio, el demandante alegó la violación al derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia de juicio la parte presuntamente agraviada manifestó: ratificó lo expuesto en su libelo y agregó que la prioridad del C.d.P., es proteger a los niños, niñas y adolescentes, es el caso que a su asistido no le inscribieron a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la unidad educativa P.M.S., por cuanto no tiene sus notas apostilladas, pero que si recibieron a la hermana de la adolescente en el referido plantel, en primaria; y solicito se declare Con Lugar la Acción de Amparo

Constitucional. El Director del plantel señaló que él únicamente tiene bajo su cargo y responsabilidad los estudiantes de bachillerato y que la parte de primaria está dividida y su bien son contiguas, lo maneja otra Dirección a la que él no tiene ingerencia. La parte actora insistió en la violación al Derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia de juicio los demandados parte presuntamente agraviante manifestaron:

…El director ha sido diligente como director y así se lo ha hecho saber al accionante y a la ZONA EDUCATIVA, existe un procedimiento, todo extranjero debe cumplir con un procedimiento de equivalencia o revalida según el caso, y la normativa especial que regula la materia señala lo siguiente en el articulo….. cuando el señor salas acudió a la Unidad Educativa, el director le explicó el procedimiento a seguir según la ley, y el articulo 137 del Reglamento de la Ley de Educación y estableció que el procedimiento debe seguirse por ante la ZONA EDUCATIVA del estado… El C.d.P. dictó una Medida de Protección donde se ordenó al Director de la Unidad Educativa que ingresara a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como oyente hasta que el señor Salas reuniera la documentación correspondiente… pero la figura de oyente no existe en la legislación especial que rige la materia…. Aparte que si se acepta a esa niña como oyente es una responsabilidad que recae directamente sobre la persona del Director…………. El director fue notificado de la Medida de Protección, luego se interpuso un Recurso de Reconsideración y al día siguiente se interpuso el a.C. en su contra, y no se le ha dado respuesta al mismo por el C.d.P.…. El director del plantel Jamás ha violentado el derecho constitucional a la educación que tiene la adolescente P.M. simplemente existe una normativa y un procedimiento a seguir según la ley especial que rige la materia para su ingreso a la educación en este país……….y solicitó se declarara SIN LUGAR el presente procedimiento de Amparo interpuesto en contra de su asistido y de la ZONA EDUCATIVA del estado.

La Jefa de la división de asesoria jurídica de la ZONA EDUCATIVA, abogada T.G.A. manifestó: Que en este A.C., no existía ningún derecho de violación constitucional y sobre todo el derecho a la educación, establece el articulo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... Hay una serie de normativas que regían la materia de educación en nuestro país, y están actuando ajustados a derecho, el Director le manifestó al padre y al C.d.P. que él no era la persona autorizada para inscribir a esa alumna, pues quien debía autorizar su inscripción era la ZONA EDUCATIVA…. se hizo un acta…se intentó un A.C. contra el Director de la Unidad Educativa, quien no tiene cualidad…sino la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy…. se interpuso un recurso de reconsideración ante el C.d.P. contra la medida dictada contra el Director de la Unidad Educativa, y al día siguiente de haberse interpuesto el mismo, se interpuso un A.C. contra el Director de la Unidad Educativa y la ZONA EDUCATIVA… sin dar respuesta hasta la fecha del recurso de reconsideración interpuesto….

También solicito, la improcedencia del presente amparo en virtud de que no se ha agotado la vía administrativa, aparte de la falta de cualidad del Director de la Unidad Educativa…. el padre o representante tiene 6 o 7 años en el país, esa niña se la traen en diciembre, él tenia que prevenir que el año escolar empezaría……………

La profesora A.C.G., en su carácter antes descrito expuso: Que existía un Convenio Internacional en Materia de Educación, (hizo una breve exposición de los requisitos para el ingreso a la educación de un extranjero en el país)…. El profesor J.R. le dio los requisitos al ciudadano A.D.S. para que inscribiera a la niña, y el ciudadano no regreso con los mismos…aparte que la solicitud de inscripción se hizo cuando ya el periodo escolar había iniciado…”

La parte demandada presentó original y copia para su cotejo. Copias que fueron certificadas por la Directora al momento de su entrega. Documento que fueron antes de ser agregadas las copias certificadas prestados los originales y las copias a la parte accionante para que tuviera control sobre esas pruebas, quien la impugnó en la audiencia.

En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. PARTE ACTORA: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERA: COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE NACIMIENTO No. 97-03-18-03938, emanado de la Notaría 58 del Circuito de Stfé de Bogotá, República de Colombia, perteneciente a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida 18 de marzo de 1.997, documento público, que no fue presentado en original, ni con su respectiva apostilla, que por no ser no impugnado en juicio, se le da valor probatorio con el que se establece la filiación materna y paterna de la adolescente, y por ser su padre el accionante está legitimado para representar a su hija y así se deja establecido; SEGUNDO; copia simple de comprobante de recepción de documento emanado de la U.R.D.D. de este Circuito de Protección en donde se presenta demanda por desacato que involucra como parte demanda al Director de la Unidad Educativa P.M.S., con el libelo respectivo. Documento no impugnado en juicio con lo que se confirma que existe un juicio por desacato a la medida de protección que conoce actualmente el Tribunal de Mediación y Sustanciación presentado en fecha 22 de marzo de 2.011, con el que se evidencia que para la ejecución de la medida de protección señalada en auto, se está tramitando por la vía ordinaria, y está en conocimiento el órgano jurisdiccional, y que esas actuaciones, no fueron suscritas por la abogada asistente de la parte accionante como ella lo indicó en la audiencia constitucional, así se deja establecido y valora.

  2. PARTE ACTORA: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: el escrito consignado por la jefe de la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, en donde responde a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes. No constituye un medio de prueba y constituye un escrito de pruebas, sin embargo es tomado en cuenta lo expuesto, que fue ratificado oralmente por ella a los fines de oponerse a la presente acción. SEGUNDO: La copia simple de los Convenio A.B.d.I.E., Científica y Cultural suscrito por la República el 31 de enero de 1.970. Documento que No se valoran por ser derecho del foro, que no necesita demostración ni constituye un medio de prueba, sin embargo su contenido es considerado por este sentenciador por ser ley y parte del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el derecho venezolano, no es necesario para la parte demostrar su existencia. Únicamente tiene obligación la parte de demostrar el derecho cuando hay elementos de extranjería y la norma de conflicto de derecho internacional, obligue a la aplicación del derecho extranjero. QUINTO CIRCULAR No. 05 de fecha 30 de marzo de 2.007, CIRCULAR 0005 de fecha 23 de junio de 2.009, sobre modificación de la matrícula. Con las referidas circulares de evidencia las condiciones para poder validar la inscripción por equivalente de un extranjero en nuestro país que presenta estudiar en un liceo como es el caso de autos. Revisada el contenido de las Circulares antes señaladas, y el caso de autos, con lo dichos por las partes, tanto por el presunto agraviado y los presuntos agraviantes, que el padre de la adolescente no ha presentado ningún de los documentos necesarios para poder formalizar la inscripción de la adolescente en la Unidad Educativa. La representante de la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, agregó que técnicamente el sistema no permite la inscripción de la adolescente en este momento por haber recluido el tiempo para ello y por no poder cumplir la adolescente con el número de clases necesarias para poder aprobar el año, según la reglamentación vigente. Para que proceda la acción del a.c., el hecho señalado como lesivo no debe provenir de la voluntad del accionante. Y como quedó demostrado por los dichos de ambas partes, quien no ha cumplido con presentar la documentación y proporcionado los elementos para la inscripción de la adolescente es el padre, por lo que la negativa a la inscripción de la adolescente en la Unidad Educativa P.M.S., por parte del Director de dicha Institución educativa y por la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, no constituye una conducta caprichosa, por desviación de poder, por el contrario, se le atención oportunamente al derecho del particular, quien no ha podido hacer la inscripción de su hija, no por la actuación del Estado Venezolano, representado por los órganos señalados, sino por la conducta del accionante.

Este sentenciador, aprecia después de haber escuchado a todas las partes presentes en la presente en la audiencia constitucional, en primer lugar que la adolescente necesita continuar sus estudios de bachillerato.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales que rigen la materia establecen que no debe hacerse discriminaciones de ninguna naturaleza, para que un niño, niña o adolescente residenciado en la República pueda estudiar por su condición de inmigrante. Como es apreciado este no ha sido el motivo para negar la inscripción de la adolescente. Sin embargo ratifica quien juzga el criterio que la condición de la adolescente en cuanto a la legalidad o no de su residencia en el país, no es motivo para negarle el derecho que tiene la misma a la educación.

En el caso de marras, hay una situación que cabe destacar. Conoce este sentenciador por las máximas de experiencia de quien juzga, como lo es que el año escolar en la República de Colombia, no es paralelo al año escolar en la República Bolivariana de Venezuela, son dos realidades distintas, cuando el ciudadano A.S., decide traerse a la adolescente de su país de origen, no se tomaron las previsiones en cuanto al inicio de las actividades escolares en nuestro país; por otra parte para legalizar la situación de la adolescente debe tramitar el pasaporte; y la negativa por parte del Director de la Unidad Educativa P.M.S., se da porque sigue los parámetros impartidos por la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, y respetando la normativa de la legislación especial que rige la materia para el ingreso a la educación de cualquier extranjero en nuestro país. La unidad educativa P.M.S. y la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, lejos de ocasionar un daño o lesión a la adolescente, están garantizándole el derecho de que su inscripción en la referida institución, pidiendo se cumpla con la normativa para que ésta sea válida, y que la adolescente pueda tener acceso a la educación superior con posterioridad, y no le pudiera causar a futuro una perdida de tiempo y esfuerzo que no merece.

Como ha quedado demostrado, se evidencia que No existe lesión constitucional, en virtud de lo expuesto por el Director de la Unidad Educativa P.M.S., la los representantes de la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy y el mismo accionante en la audiencia constitucional. La vía ordinaria establecida es idónea. Una vez que se reúnan los requisitos exigidos por la ley, y se presenten, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, podrá ser debidamente inscrita en el referido plantel, por lo que se insta al padre a presentarlos en la brevedad para que se pueda realizar el trámite administrativo y se otorgue la correspondiente autorización para la inscripción correspondiente de la adolescente. Con base a lo antes expuestos se concluye que no existe en el caso de marras violación al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, actuando este Tribunal en Sede Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano A.D.S.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 79728605, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 14 años de edad, en contra el ciudadano F.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 9.853.506, en su carácter de Director de la Unidad Educativa “P.M.S.” del Estado Yaracuy, y de la ZONA EDUCATIVA del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana A.C.G.D.T., mayor de edad, en su carácter de Jefe de la División de Registro, control y evaluación, de la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, asistida por las abogadas T.G., G.G. y J.G., INPREABOGADO Nos. 43.291, 62.062 y 67.598 respectivamente.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de abril de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

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