Decisión nº 56 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente Nº 2.272-10

Solicitantes: ESPINA D.S. y

DIAZ DELGADO Zurima Gregoria,

Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el

Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia,

  1. I. V-9.724.766 y V-11.284.455 respectivamente.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: DOYLE A.V.E.,

Inpreabogado N° 100.491.

- I -

- NARRATIVA -

Los ciudadanos D.S.E. y ZURIMA G.D.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.724.766 y V-11.284.455 respectivamente, domiciliados en I.d.T.d.M.A.P., Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho DOYLE VALBUENA ESPINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.491, en fecha 17 de Febrero de 2010, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal se interrumpió el día 20 de Julio de 1.995. Expusieron además, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que llevó por nombre C.E.E.D., quien falleciera el día 11 de marzo de 1.987, tal como consta de la copia fotostática certificada del acta de defunción N° 344, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; además, declararon no haber obtenido patrimonio alguno. Acompañaron a la solicitud: copias fotostáticas certificadas, del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 5 de Diciembre de 1.987, por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura del Municipio Padilla del Estado Zulia, del acta de nacimiento del hijo procreado en la unión que llevó por nombre C.E., y del acta de defunción de C.E.E.D.. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 30 de Septiembre de 2010, y el Alguacil consignó dicha boleta en esa misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 32° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia no hizo oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

- II -

- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos D.S.E. y ZURIMA G.D.D., ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha el 5 de Diciembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 35, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura durante el año 1.987.

El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon un hijo, pero el mismo falleció.

Con respecto al acuerdo establecido por las partes relacionado a la comunidad de bienes, este Tribunal declara la misma improcedente en derecho, ya que es nula todo acuerdo o liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia N° 158, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2001.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. J.T.C.

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 56, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.

LA SECRETARIA,

Carlos.

Exp. 2.272-10.

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