Decisión nº 145-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Octubre de 2009

199° y 150°

DECISION No: 145-09.- CAUSA No: 6M-005-08

Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO E.P.M., Inpreabogado N° 53.616, con domicilio Procesal en la Calle Venezuela, C.C. Puente Cristal, Planta Alta, Local 83, teléfono: 0414-6346061 y : 0414-3612233, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado del acusado D.A.S.B., a quien se le sigue causa N° 6M-005-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.L.D.C.; actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

Señala la Defensa con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Proporcionalidad, que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

;

Que su representado se mantiene bajo una medida de coerción por más de dos (2) años, vale decir desde el 04 de Octubre de 2.007 hasta la presente fecha, por lo que interpone la presente solicitud por ser el Juez, competente, a tenor de la citada disposición legal; que según las funciones Jurisdiccionales asignadas en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de primera Instancia en lo Penal, en sus diversas funciones de Control, Juicio y de Ejecución, deben velar y hacer respetar las garantías procesales judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde incluso los derechos humanos tiene en el orden jurídicos interno reconocimiento y aplicación en el País, una aplicación SUPRA-CONSTITUCIONAL, por ser estos derechos de aplicación internacional públicos.

Que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone una interpretación restrictiva, reconoce el estado de libertad que tiene toda persona a quien se le impute un hecho punible sin haber probado su culpabilidad; invocando los Artículos 23 que trata sobre convención de derechos humanos, 26 que trata sobre la tutela constitucional efectiva, 49 ordinal 3ro, que trata sobre recurrir ante el juez natural, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su Defendido le asiste el derecho de comparecer a juicio en libertad, derecho el cual pretende ejercer en este acto.

Solicitando finalmente, para su representado, “… se le otorgue por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De acuerdo al contenido de la solicitud parcialmente transcrita, la Defensa Pública pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra de los acusados de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:

…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

(Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso R.A.C. y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…

(subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los defensores de los hoy procesados, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.

Al respecto el Tribunal destaca que el acusado fue efectivamente privado de libertad el 06-10-07 por el Juzgado Décimo de Control que conoció de la fase preparatoria, tal como consta a los folios 13 al 19, fijándose la practica d una Rueda de reconocimiento para el día 17-10-07; la cual se difiere por falta de traslado del imputado para el día 19-10-07 luego para el 22-10-09 por razones similares. .

A los folios 40 y 41 se encuentra inserta acta correspondiente a la Rueda de Reconocimiento practicada en esa oportunidad con la asistencia como testigo reconocedor del ciudadano J.L.D.C.; solicitando la Defensa Privada visto el resultado de dicha diligencia, la revisión de la Medida Privativa de .la Libertad, lo cual fue negado por el Tribunal de Control el 29-10-07 según Decisión Nº 3693-07, al considerar que no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En fecha 31-10-09 el Ministerio Público presentó formal acusación fijándose la Audiencia Preliminar para el día 17-12-07; sin embargo, en fecha 21-11-07, según auto inserto al folio 89, en virtud de la implementación de la Agenda Única por parte de la Presidencia del Circuito Penal, se modificó la fijación de la Audiencia Preliminar, convocándose para el 27-11-07; pero el 20-11-07 el acusado REVOCA a sus anteriores defensores y nombra a los actuales E.P. Y H.A., aceptando y juramentándose el primero de los nombrados el 22-11-07, según se desprende del acta inserta al folio 99.

Al folio 114 en fecha 27-11-07 consta solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar por parte del Defensor Privado, alegando tener que comparecer ineludiblemente a una audiencia ante el Tribunal Superior Laboral, sin indicar causa ni partes, y sin acreditar posteriormente la justificación respectiva; difiriéndose en la misma fecha la Audiencia Preliminar la cual se fijaría por auto separado en atención a los linimientos de la Agenda Única implementada según Resolución Nº 42-07 del 10-10-07 emanada de la Presidencia del circuito Judicial Penal del Zulia.

En fecha 07-01-08 se fija Audiencia Preliminar para el día 09-01-08, fecha en la cual se realizó la misma, donde fue admitida totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.D., por el Tribunal competente de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenado la apertura a juicio y el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

En fecha 06-02-08 este Tribunal fijó Sorteo ordinario para el día 03-03-08 y la Constitución del Tribunal Mixto para el 14-03-08; no pudiendo realizarse en esta fecha por cuanto el tribunal no dio despacho, acordando fijar nueva oportunidad `por auto separado. Lo cual se hizo el 08-04-08 convocándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 14-04-08.

En la referida fecha 14-04-08 según acta inserta a los folios 167 y 168, consta el diferimiento de la Audiencia de Constitución del tribunal Mixto por inasistencia del Defensor Privado e insuficiencia de escabinos, acordándose fijarla nuevamente por auto separado, previa coordinación con la Agenda Única, lo cual ocurrió el 30-04-08 convocándose para el 26-05-08, según consta al folio 172; constituyéndose efectivamente el Tribunal Mixto en esa fecha y fijándose el juicio oral por auto separado.

A los folios 189 consta que en fecha 31-07-08 se fijó el Juicio Oral para el día 02-10-08, difiriéndose en esa oportunidad para el día 23-10-08, fecha en la cual se difiere nuevamente la audiencia a solicitud fiscal, convocándose para el 13-01-09, fecha en la cual el Defensor Privado Abogado ENDER `PORTILLO, solicita el diferimiento por presentar quebrantos de salud, pero sin que en actas conste certificación médica que acredite tal circunstancia, compareciendo dos de los tres escabinos seleccionados; razón por la cual se difirió la Audiencia Oral y Pública para el día 05-03-09.

Al folio 237 consta auto de diferimiento del Juicio Oral, por cuanto el tribunal se encontraba realizando a la misma hora continuación del Juicio Oral en la Causa Nº 6M-077-06 en la Sala de Audiencias Nº 06, del Primer Piso del Edificio sed del Palacio de Justicia, convocándose nuevamente la audiencia oral para el 20-04-09.

En fecha 20-04-09 según acta inserta al folio 257, se acuerda el diferimiento de la Audiencia oral a solicitud fiscal, por estar realizando la continuación del juicio Oral en la causa Nº 7M-129-08 por ante el juzgado Séptimo de Juicio, convocándose nuevamente para el 25 de mayo de 2009, fecha en la cual no compareció la representante fiscal, por lo que se fijó nuevamente la Audiencia para el 08-07-09.

El 08-07-09 según consta en acta inserta al folio 287, se difirió la audiencia por cuanto el fiscal estaba realizando el mismo día, la continuación del juicio Oral por ante el juzgado Primero de Juicio, convocándose nuevamente para el 06 de Agosto de 2009, fecha en la cual no compareció la representante fiscal, por lo que se fijó nuevamente la Audiencia para el 08-10-09; fecha esta en la cual no se pudo iniciar el juicio Oral y público pues el tribunal se encontraba en la Sala de juicio Nº 06, en la apertura del juicio oral y público en la causa Nº 6U-001-08, fijándose nuevamente para el próximo VIERNES 30 DE OCTUBRE DE 2009.

Como se observa, en la presente causa existen causas de dilación procesal imputables al Ministerio Público, pero también atribuibles a la Defensa Privada, ya que sólo entre el 27-11-07 fecha en la cual se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud del Defensor Privado, alegando debía comparecer ineludiblemente a una audiencia ante el Tribunal Superior Laboral, sin indicar causa ni partes, y sin acreditar posteriormente la justificación respectiva; hasta el día 09-01-08, fecha en la cual se realizó la misma, el proceso se retrasó CUARENTA Y TRES (43) DIAS.

Así mismo, se evidencia de las actas que, entre el 14-04-08, fecha en la cual se difiere la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia del Defensor Privado e insuficiencia de escabinos, y el 26-05-08, fecha en la cual se constituyó efectivamente el Tribunal Mixto, acordándose fijar el juicio oral por auto separado, se retrasó el proceso por espacio de CUARENTA Y DOS (42) DIAS más, sin que conste justificación de tal incomparecencia por parte de la defensa.

Por último, entre el 13-01-09, fecha en la cual el Defensor Privado Abogado E.P., solicita el diferimiento del Juicio Oral y Público por quebrantos de salud, sin presentar certificación médica que acredite tal circunstancia, y el día 05-03-09, fecha de la nueva fijación del Juicio Oral, transcurrieron CINCUENTA (50) DIAS adicionales, por razones imputables a la Defensa técnica.

Es decir, que sumados estos diferimientos, el proceso se retardo o dilató por causas imputables a la defensa, CIENTO TREINTA Y CINCO (135) DIAS, o sea, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso que debe ser descontado del de dos (02) años que prevé el artículo 244 del COPP, y que por si solos hacen improcedente la solicitud DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión posterior de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, en criterio de este juzgador; por otra parte se observa que el juicio Oral y público se encuentra fijado para el próximo VIERNES 30 DE OCTUBRE DE 2009. A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.) todo lo cual hace improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado E.P.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.A.S.B., a quien se le sigue causa N° 6M-005-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.L.D.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

F.H.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 145-09 y se ofició al Alguacilazgo bajo el Nº 3697-09, remitiendo boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

Causa N° 6M-005-08.

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