Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003875

ASUNTO : BP01-P-2005-003875

Visto el escrito presentado por los Abogados Dra. R.P.M. y D.J.R., en su carácter de Fiscales Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libre la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YIMIN H.M.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del hoy occiso P.R.S.C., todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

PRIMERO

Se observa que los delitos que se investigan, corresponden al Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 240 y 282, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; hechos punibles que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no están evidentemente prescritas, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 30-08-02; cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado YIMIN H.M.S., en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, se observa que consta en autos, Trascripción de Novedades de fecha 31-08-02, donde hacen constar que funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui sostuvieron un enfrentamiento con un sujeto desconocido, quien había resultado muerto; hecho ocurrido en el sector La Ponderosa de ésta ciudad. Asimismo, se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario F.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, que una vez que se trasladaron a la Morgue del Hospital Universitario Dr. L.R.d.B., realiza.I.O. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.R.S.C., quien presentó herida producida con arma de fuego en la región Mastoidea izquierda, trasladándose de inmediato al lugar donde ocurrieron los hechos, Barrio La Ponderosa, Calle 05 de Julio, cruce con la Calle Bolívar, Sector I, entrevistándose con los funcionarios R.N.M., quien portaba el arma de fuego de reglamento signada con el número de serial 79703, calibre 38 y el agente Y.M., quien portaba una ametralladora marca Ingran y tripulaban la unidad P-1102 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron haber sostenido un enfrentamiento con el hoy occiso, localizándose en el lugar un arma de fuego tipo escopeta, Marca Canaima, calibre 12 milímetros, cañón recortado, contentiva en su interior de una cocha percutida e igualmente en el sitio se colectó un cartucho del mismo calibre sin percutar; realizándose la respectiva Inspección Ocular en el lugar del suceso, signada con el número 2141. Igualmente, Inspección Ocular número 2190 practicada al cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de P.R.S.C., dejándose constancia que presenta una herida por el paso de un proyectil, en la región Mastoidea izquierda sin salida, observándose tatuaje alrededor de ésta. Protocolo de Autopsia número 9700-139, suscrito por la Dra. Y.M., Médico Anatomopatólogo Forense, mediante la cual concluyó como causa de muerte herida de fuego de proyectil único con características de próximo contacto con orificio de entrada en región temporal izquierda inmediatamente por debajo del nacimiento del lóbulo de la oreja con orificio de salida en fosa occipital izquierda; Trayectoria: De adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha. Acta de Defunción correspondiente al hoy occiso, suscrita por el P.d.M.B.d. éste Estado. Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos J.G.T.C., E.A.M.C., M.G.D.L.A.C.N., P.J.G., C.A.L.T. y E.R.F.. Igualmente, Reconocimiento Legal número 2520, contentivo de la expertícia de Reconocimiento Legal. Mecánica y Diseño; así como Comparación Balística y Restauración de Seriales, correspondiente a un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de escopeta, serial borrado, calibre 12 milímetros, acabado superficial cromado, fabricación Venezolana, mediante la cual concluyen: Practicada la restauración de seriales al arma de fuego descrita no se pudo observar el serial original; efectuada la comparación balística, la concha suministrada como incriminada fue percutada por la Escopeta, Marca Panaima, calibre 12 milímetros antes descrita. Reconocimiento Legal número 119, correspondiente a las armas de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, Marca S.W., pavón negro y una Sub-Ametralladora, Marca Ingran, calibre 9 milímetros, pavón negro, serial número 2-3004952. Reconocimiento Legal número 840, correspondiente a la segunda de las armas de fuego descritas, donde se concluye a la restauración de seriales que los mismos son originales. Trayectoria Balística concluye que la victima para el momento en que recibe el disparo se encontraba de pie, de frente al victimario, de espalda al cuadrante Norte; el victimario se encontraba de pie, de frente a la victima, con boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo y de espaldas al cuadrante Sur. Cumpliéndose así a criterio de ésta Instancia Penal con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Juzgador que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso (15 a 25 años de Presidio para el delito mas grave como es el caso del Homicidio Intencional Calificado, considerándose además el concurso real de delitos, respecto a los ilícitos penales de Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego); a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado referente a la Vida); por tratarse el delito de Homicidio Intencional Calificado de un hecho punible que en su límite máximo la sanción penal excede de diez años y apreciando que el imputado de autos, según comunicaciones 3974 y S/N, de fechas 31-08-05 y 02-09-05, suscritas por el Director Presidente de la Policía del Estado Anzoátegui y Comandante de la Zona policial Nro. 03 de Píritu, respectivamente; mediante la cual informan al Representante del Ministerio Público que el ciudadano Y.H.M.S., prestó sus servicios en dicha Institución Policial hasta el 16-04-04, siendo egresado por renuncia; igualmente, informa la dirección de la residencia del mencionado ciudadano correspondiendo la misma a la Calle Bolívar, Nro. 07, Píritu, Estado Anzoátegui; de la misma manera, informa el Comandante de la Zona Policial Nro. 03 Píritu, Estado Anzoátegui, que el referido ciudadano no reside en la citada dirección; por lo que ha sido imposible su ubicación a los fines que comparezca ante el Ministerio Público y designe Defensor de Confianza para rendir la correspondiente declaración sobre los hechos que le son atribuidos. En consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIMIN H.M.S., titular de la cédula de identidad número 15.314.334 por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 240 y 282, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso P.R.S.C.; por consiguiente, conforme al primer aparte del artículo 250 Ejusdem, se acuerda expedir la respectiva Orden de Aprehensión y remitirla mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Caracas, Distrito Capital; así como a las Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Abogados Dra. R.P.M. y D.J.R., en su carácter de Fiscales Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena; en consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIMIN H.M.S., titular de la cédula de identidad número 15.314.334 por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 240 y 282, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso P.R.S.C.; por consiguiente, conforme al primer aparte del artículo 250 Ejusdem, se acuerda expedir la respectiva Orden de Aprehensión y remitirla mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Caracas, Distrito Capital; así como a las Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui. Regístrese. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. J.F.M..

LA SECRETARIA.

Abg. E.O..

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