Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDANTE: D.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.507, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.140, y de este domicilio.

HIJAS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Mayo del 2.005, el ciudadano D.A.U.R., asistido por el Abogado Luis Agüero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.180, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana A.M.G.R., alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento, de las hijas procreadas.

Se admite la solicitud en fecha 31 de Mayo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.

Riela al folio 14, escrito presentado por la ciudadana A.M.J.R., en la cual se por citada de la presente solicitud.

Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13 de Junio de 2005.

En fecha 15 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por abogado, y da contestación a la solicitud.

El Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

U N I C O: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano D.A.U.R., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana A.M.G.R., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos D.A.U.R. y A.M.G.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Marzo de 1.998, bajo el acta Nro. 36 folio 053 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La P.P. de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría pensión de alimentos será cumplida de la manera establecida en la sentencia de homologación de fecha 11 de Febrero de 2005, en el expediente N° KP02-Z-2004-000201. En lo que referente al Régimen de Visitas, el mismo se cumplirá de acuerdo a lo previsto en la sentencia de homologación de fecha 26 de Febrero de 2005 en el expediente N° KP02-Z-2004-000179. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.

Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. A.V.D.A.

El Secretario.

Abg. C.A.B..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.

El Secretario.

Abg. C.A.B..

MYVR/AEA/carlos.-

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