Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2010

Años 199° y 151°

N° ______-10

3C-3934-08

JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: D.A.V.C.

DEFENSORA: Abg. R.P.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara López

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: Homicidio Intencional Simple

SECRETARIA: Abg. R.R.

DECISON: Reposición a la fase de investigación

LA Abg. A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano D.A.V.C., venezolano, natural de Guanare, Cédula de Identidad N° V- 16.645.252, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 13-05-82, soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Barrio Cuatricentenario, calle 12 de octubre, casa S/N diagonal a la bodega "El Gordo", por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano D.A.V.C., narrando en la audiencia el Abg. Simara López, que: “El día 27 de Octubre de 2005, a las 7:30 p.m. aproximadamente, en el Barrio Cuatricentenario, calle 03, sector IV, a tres cuadra del Liceo "Cuatricentenario" el ciudadano D.V., le causo la muerte al ciudadano Isaa A.U.A., sin ningún motivo aparente, cuando desde una camioneta tipo buseta Ford, placas AA-9163, color rojo, con franjas de color gris, con una inscripción identificativa ASOC. CIVIL RUTAS GUANAGUANARE, le disparo causándole la muerte por herida por arma de fuego en región parietal derecha y destrucción de la masa encefálica.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: Numeral 45, de fecha 27-10-05, a las 20:30 hrs. Recepción telefónica: recibida por el funcionario: J.V., adscrito a la policía local, informando que en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, ingreso el ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, presentando heridas producidas por arma de fuego en región tempo parietal derecha, falleciendo pocos minutos después de su ingreso, procedente del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, no aportando más datos al respecto. (Folio 01)

INSPECCIÓN N° 1036 DE FECHA 27-10-2005, se constituyó una comisión del C.I.C.P.C, integrada por los Funcionarios: Valera D. Horysmar y agente J.L., adscritos a esta Sub-delegación en: la Morgue del Hospital Central Dr. M.O. de esta ciudad, Guanare Edo. Portuguesa. Lugar en el cual se acordó realizar inspección y reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Donde yace en posición dorsal sobre una camilla fija de necropsias metálica, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, al que se le realizara reconocimiento y revisión físico externa, dejándose constancia de lo siguiente: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: de piel morena, lozana, contextura delgada, rostro ovalado y pequeño, cabello ondulado corto, color negro, cejas pobladas y separadas, nariz perfilada, labios gruesos, boca grande, desprovisto de dos dientes (canino e incisivo) del lado derecho, ojos grandes, 1.60 de estatura, frente amplia, mentón agudo, orejas adosadas, bigote y barba escasas. EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se halla desprovisto de vestimenta, presenta una herida de forma circular en la región Tempo-parietal derecha, así como también dos excoriaciones ubicadas una de ellas en la región del pómulo lado derecho y la otra en el mentón, de igual forma presenta una herida en forma irregular en la región del labio superior (parte Interna. EVIDENCIAS Y MUESTRAS COLECTADAS AL CADÁVER: Muestra "A"; sustancia hemática colectada mediante un segmento de gasa impregnada con solución salina de una de las heridas del cadáver. Seguidamente al mencionado cadáver se le realiza la necrodactilia, para verificar su identidad y queda en calidad de depósito en la Morgue del precitado nosocomio, a fin de que le sea practicada la disección de Ley. Es todo. (Folio 04)

Inspección N° 1037, de fecha 27-10-2005, siendo las 23:30 h, se constituye comisión del C.I.C.P.C, integrada por los funcionarios: Detective Valera D. Horysmar y Agente J.L. adscritos a la Sub. Delegación Guanare en: el Barrio Cuatricentenario Calle Principal esquina con calle III, Guanare Edo. Portuguesa. Lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, en una vía publica, frente a la casa signada con N° 63, tomada como punto de referencia perteneciente a la Familia Acosta Avancin, específicamente en la esquina de la vivienda tomada como referencia y a 50 centímetros de la acera se localizan manchas de una sustancia de color pardo rojiza con mecanismos de formación por reposo, las cuales fueron colectadas mediante técnica de maceración y rotula con la letra "B"; sobre esta una estructura dura de color blanco (Colmillo) el mismo se fija embala y se colecta rotulándolo con la letra "C", finalmente se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, las evidencias colectadas fueron enviadas al Departamento de Criminalística para su respectiva Experticia de Ley. (Folio 05)

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-10-2005, realizada por el CICPC, Sub Delegación Guanare, al ciudadano Duran Infante J.J., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural, de Trujillo Edo. Trujillo, nacido 28-06-1984, soltero, profesión u oficio busetero residenciado en la Urb. F.T., calle principal, casa N° 05, Guanare Edo. Portuguesa, titular e la cédula de identidad V- 16.209.912, el cual expone:"W.J. y yo veníamos saliendo de la parada del Barrio Libertador en eso paró la buseta un muchacho y William detiene la buseta de repente se montaron tres muchachos más, y nos dijeron pégate pa ya, que esto es un quieto, y de ahí uno de los tipos me agarro y me tiro debajo del asiento, hicieron que la buseta siguiera en marcha ruletearon la buseta la manejaba mi p.W., después le dijeron a mi primo que parara la buseta y cuando se paro la buseta y redijeron a mi primo arranca y mi primo salió arranco la buseta y comenzaron a disparar de ahí nos fuimos". Es todo. (Folio 06)

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-10-2005, realizada ante el CICPC, siendo las 08:40 p.m, al ciudadano: Graterol Zambrano W.J., venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 13-09-1984, soltero, conductor, residenciado en Urb. F.d.M., vereda 18, casa N° 24, frente a Radio Estelar, teléfono: 0257-2512047, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.806.986, quien aparece como testigo y comparece espontáneamente a dar su versión de los hechos el cual expone: "Yo trabajo en la Ruta 24 que comprende Barrio Cuatricentenario, hasta Barrio San José, me desplazaba por el barrio cuatricentenario se montaron cuatro tipos, de repente uno de ellos portando arma de fuego, me apunto por la nuca, los otros se fueron hacia atrás, me quitaron aproximadamente 80,00 Bs. En efectivo, mi cartera de cuero de color marrón, contentiva de mis documentos personales, entre estos mi cédula de identidad; al colector también le quitaron su cartera y sus pertenencias y una señora que iba ahí también, le quitaron su cartera y sus cosas, la camioneta iba rodando y me dijeron que rodara y que apagara las luces, rodamos como cinco minutos, uno de los tipos me dijo que me parara y que no lo mirara, yo me agache y me dijo. Pira durísimo, y se bajaron echando tiros y yo arranque rápido, no supe que paso allí, a la señora la deje por el Samán del barrio Cuatricentenario, no se quien es la señora, pero es de pelo malo de color negro, medio rellenita, estatura regular, de piel blanca. Es todo. (Folio 07)

ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2005, suscrita por el Funcionario TSU en Ciencias Policiales, J.R.L., en compañía de la detective Horysmar Valera adscritos al C.I.C.P.C, sub-delegación Guanare, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Me traslade en compañía de la Detective Horysmar Valera, hasta el estacionamiento interno de este Despacho, a objeto de practicar inspección Técnica a un vehículo: marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Microbús, Color: Rojo y gris plata, Alfanuméricas AA-9163, de uso colectivo. Es todo (Folio 08).

ACTA DE CRIMINALÍSTICA N° 1033, DE FECHA 27-10-2005, suscrita por los funcionarios: Detective Valera D. Horysmar y Agente J.L., adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, donde hacen constar la inspección de un vehículo: marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Microbús, Color: Rojo y gris plata, Alfanuméricas AA-9163, de uso colectivo. Revisión Externa: con respecto a la latonería se encuentra en regular estado de conservación, presenta pequeñas fracturas y pérdida del material en la zona de la latonería, producidas por desgaste, exhibe inscripción identificativa donde se lee: TNT NITRO, provista de material sintético oscuro en los vidrios de las ventanas y parabrisas así como de sus neumáticos con respectivos riñes y tapas. REVISIÓN INTERNA. Se halla en regular estado de uso y conservación tapicería elaborada en material sintético de color rojo, con capacidad para 22 Miranda, vereda 18, casa N° 24, frente a Radio Estelar, teléfono: 0257-2512047, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.806.986, quien aparece como testigo y comparece espontáneamente a dar su versión de los hechos el cual expone: "Yo trabajo en la Ruta 24 que comprende Barrio Cuatricentenario, hasta Barrio San José, me desplazaba por el barrio cuatricentenario se montaron cuatro tipos, de repente uno de ellos portando arma de fuego, me apunto por la nuca, los otros se fueron hacia atrás, me quitaron aproximadamente 80,00 Bs. En efectivo, mi cartera de cuero de color marrón, contentiva de mis documentos personales, entre estos mi cédula de identidad; al colector también le quitaron su cartera y sus pertenencias y una señora que iba ahí también, le quitaron su cartera y sus cosas, la camioneta iba rodando y me dijeron que rodara y que apagara las luces, rodamos como cinco minutos, uno de los tipos me dijo que me parara y que no lo mirara, yo me agache y me dijo. Pira durísimo, y se bajaron echando tiros y yo arranque rápido, no supe que paso allí, a la señora la deje por el Samán del barrio Cuatricentenario, no se quien es la señora, pero es de pelo malo de color negro, medio rellenita, estatura regular, de piel blanca. Es todo. (Folio 07)

ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2005, suscrita por el Funcionario TSU en Ciencias Policiales, J.R.L., en compañía de la detective Horysmar Valera adscritos al C.I.C.P.C, sub-delegación Guanare, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Me traslade en compañía de la Detective Horysmar Valera, hasta el estacionamiento interno de este Despacho, a objeto de practicar inspección Técnica a un vehículo: marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Microbús, Color: Rojo y gris plata, Alfanuméricas AA-9163, de uso colectivo. Es todo (Folio 08).

ACTA DE CRIMINALÍSTICA N° 1033, DE FECHA 27-10-2005, suscrita por los funcionarios: Detective Valera D. Horysmar y Agente J.L., adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, donde hacen constar la inspección de un vehículo: marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Microbús, Color: Rojo y gris plata, Alfanuméricas AA-9163, de uso colectivo. Revisión Externa: con respecto a la latonería se encuentra en regular estado de conservación, presenta pequeñas fracturas y pérdida del material en la zona de la latonería, producidas por desgaste, exhibe inscripción identificativa donde se lee: TNT NITRO, provista de material sintético oscuro en los vidrios de las ventanas y parabrisas así como de sus neumáticos con respectivos riñes y tapas. REVISIÓN INTERNA. Se halla en regular estado de uso y conservación tapicería elaborada en material sintético de color rojo, con capacidad para 22 puesto, tablero elaborado en metal de color rojo con signos de oxidación, en el mismo se observaron tacómetros indicadores del funcionamiento del vehículo, pisos elaborados en aluminio de aspecto plateado, desprovista de su radio reproductor de sonido. Es todo. (Folio 09).

FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE: 138 DE CADÁVER: 178-2005 de fecha 28-10-2005, Nombre: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Edad: 17 años Sexo: Masculino, Altura 1.65, Constitución Delgado, Cabellos: Negros, Ojos: Marrones, Dentadura: Exodoncia Traumática, Bigote: Si. Datos del Suceso: Violenta. Muerte Violenta: Homicidio, Comisión del hecho: Arma de Fuego, Traumatismo, En Caso de Arma de Fuego: tipo de Herida: Proyectil único, No. De Disparos. Uno (01). Orificio de Entrada: Localización Anatómica: Cabeza, Quedaron Proyectiles dentro del Cadáver: Si. Otros Traumatismo: Herida Contusa, Excoriaciones, Equimosis, Localización Anatómica: Cabeza. No. De Autopsia: 178-2005, N° del Cadáver 178, fecha 28-10-2005, Nombre del Patólogo: Dr. R.L.B.V.. Examen Externo: Se trata de cadáver masculino de 17 años de edad, con herida por arma de fuego proyectil único, en región parietal derecho, orificio de entrada oblicuo, sin orificio de salida. Múltiples excoriaciones de pómulo derecho, región nasal y mentón traumatismo contuso de labio superior, con herida de dos centímetros exodoncia traumática de dientes superiores. Examen Interno: Herida por arma de fuego de región parietal derecha, orificio de entrada oblicuo, trayecto de derecha a izquierda, lesión de masa encefálica intraparenquimatosa, hemorragia sub-aracnoidea difusa. Edema cerebral marcado, proyectil alojado en basal, excoriaciones pómulo derecho región nasal, labios y mentón. Traumatismo contuso y herida de labio superior. Exodoncia de dos dientes superiores. Cuello: sin lesiones. Tórax: Pulmones rosados esponjosos, Corazón de tamaño y aspecto normal. Abdomen: Estomago sin contenido, Hígado, Bazo y Riñones congestivos. Pelvis: Sin lesiones. Extremidades: Excoriaciones de mano derecha. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 17 años de edad, con herida por arma de fuego en región parietal derecha, lesión masa encefálica, hemorragia sub-aracnoidea intraparenquimatosa, múltiples traumatismos de cara. Paro cardio respiratorio. Se extrajo Proyectil: Si, Cuantos: Uno (01) Blindados: Si, Causa de la Muerte: Paro Cardio Respiratorio, Lesión de Masa Encefálica por herida por arma de Fuego de Región Parietal Derecha. Observaciones: Se extrajo proyectil Blindado Conservado. (Folios 13, 14,15).

Planilla N°: 9555 de fecha 28-10-2005 Evidencias: 01 Un Proyectil blindado conservado, extraído del cadáver quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, durante necropsia de Ley. Funcionarios custodios: Fuenmayor H.J., C.l. 11.396.937, credencial: 17414, adscrito a la Brigada de Personas. (Folio 20)

Registro de la Cadena de C.P.d.R. N°: 9479 Evidencia Sometida a Custodia: Una estructura dura de color blanco (colmillo) colectado sobre la sustancia de color pardo rojizo en el sitio de suceso, rotulado con la letra "C" según inspección técnica N°. 1037 de fecha 27-10-2005. (Folio 21) Informe Pericial No. 9700-057-DC-248: de fecha 28-10-2005, suscrita por la funcionario: Detective Valera D. Horysmar, T.S.U. en Criminalística: Motivo Realizar experticia Hematológica, Conclusión: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, pudo determinar: Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas colectadas de una de la herida que presentaba el cadáver, rotulada con las letras "A", y las colectadas en el sitio de suceso, así como las costras presentes en la pieza "colmillo", rotuladas con la letra "B y C", son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "A". Es todo (Folio 23)

ACTA POLICIAL DE FECHA 28-10-2005, suscrita por el funcionario agente: J.R.L., adscrito a la Sub Delegación Guanare, el cual deja constancia de de haber recibido una llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía local, informando en torno al ingreso al nosocomio local de una persona de sexo masculino presentando herida de bala a nivel del cráneo, dándosele inicio a la causa H-165.114. (Folio 25-26)

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-10-2005, realizada por CICPC, Sub delegación Guanare al ciudadano R.J.J.A., venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 31-12- 85, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, calle 9, sector 4, frente a la autopista, titular de la C.l. V-21.526.286, quien expone: "Yo me encontraba con un amigo de nombre J.U., en el barrio donde vivo, en la calle 5, como a una cuadra del taller de Volkswagen, de repente veo llegar a tres tipos como a diez metros donde estábamos nosotros, uno de ellos saco de la cintura un arma de fuego y comenzó a disparar contra nosotros, mi amigo busco a salir corriendo, pero lo alcanzo una bala por la espalda, yo también salí corriendo y mi amigo quedo ahí tirado, la gente que salió después lo auxilio y lo llevaron al Hospital, yo como estaba asustado me fui para la casa de mi hermano, en el barrio el Progreso, depues me entere de que SE OMITE POR RAZONES DE LEY había muerto. Es todo (Folio 27)

Acta Policial de fecha 28-10-2005, suscrita por funcionario Agente J.R.L., adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, quien en compañía de la funcionario: Horysmar Valera, conjuntamente con el ciudadano R.J.J.A., se dirigen al barrio Monseñor Unda, de esta ciudad, a fin de lograr la ubicación y plena identificación de los ciudadanos E.R. apodado el Menor, J.S. apodado el Negro y J.R. apodado el Chino. Quienes figuran como presuntos imputados en la presente averiguación; una vez en la referida barriada, luego de efectuar algunos recorridos optamos en retomar a este Despacho motivado a que por la hora, la de falta de buena visibilidad y los nervios de la persona acompañante no logramos ubicar las residencias de los mismos, por lo que dicha comisión deberá efectuarse en horas de la mañana cuando haya iluminación natural a objeto de que el ciudadano R.J.J.A., logre ubicarse en el sector. Es todo (Folio 28).

ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 01-11-2005, suscrita por el funcionario: R.L., adscrito a la Brigada de Delitos Contra el Patrimonio Económico del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación, procedió a trasladarse en compañía del funcionario, Sub-lnspector Osney Zambrano, hacia el barrio Cuatricentenario, sector IV de esta ciudad, a objeto de profundizar las pesquisas en el lugar de los acontecimientos. (Folio 30)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01-11-2005, realizad por el CICPC, sub Delegación Guanare a la ciudadana Norkelis A.A.A., venezolana, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 16 años, fecha de nacimiento: 30-06-89, de estado civil soltera, de profesión u, oficio: estudiante, residenciada en: Barrio Cuatricentenario, calle 3, sector IV, a tres cuadras del liceo "Cuatricenteario", bajando, casa S/N, color: Rosado con verde con cerca metálica, en la esquina Guanare Edo. Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 19.187.099, y en consecuencia expone: "Yo estaba parada frente a mi casa que está precisamente en una esquina, me acompañaba mi concubino: I.M.U., el finado A.U. y un muchacho que lo acompañaba que es medio enfermo, estábamos echando cuentos, ahí observe que bajó una buseta color rojo que tiene unas letras amarillas que dice "T.N.T." mi concubino me manda a buscarle agua y yo entro a mi casa, cuando estoy llenando la jarra, observo desde el patio que viene la misma buseta subiendo muy rápido y de repente frena un poco más delante de donde estaba mi concubino con los dos muchachos y veo a un tipo que se llama D.V., que saca un arma por una de las ventanillas de la buseta y comienza a dispararle a mi concubino y los muchachos, todos echan a correr y la buseta arranca hacia arriba, cuando yo salgo para el frente de mi casa veo a A.U., tirado boca abajo sangrando por la cabeza, ahí comenzaron a acercarse vecinos y como a los diez o quince minutos llega un Fiat Regata Color azul oscuro, con unas letras color rojo en la parte de atrás y se mete por donde estaba la gente mirando bien al muerto. Es todo (Folio 31).

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-11-2005, realizad por el CICPC, sub Delegación Guanare al ciudadano Hieber M.U.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años, fecha de nacimiento: 15-09-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización La Ceiba, calle 3, casa S/N, frente de la cerca que divide la Urb. La coromotana, Guanare Edo. Portuguesa, Telef. 0257-2515859, portador de la Cédula de Identidad N° V- 24.022.502, y en consecuencia expone: "Me encontraba con mi esposa Norkelis Alvarado, frente a mi casa allí estaban conversando con nosotros un muchacho que se llama Antonio, quien fue a quien mataron y otro muchacho que le acompañaba pero no le se el nombre; ahí pasó por el frente una buseta de la ruta 2 y 3, pero no le prestamos atención, pero en el momento en que mi esposa me esta buscando agua, regresa la misma buseta pero a gran velocidad y frena casi al frente de mi casa, ahí saca el cuerpo por una de las ventanillas un tipo que conozco como Danilo, quien comienza a disparar hacia donde estábamos nosotros, todos corrimos, yo lo hice hacia debajo de la calle donde vivo, pero me di cuenta que Antonio, había caído, yo no me pare y seguí corriendo, ahí me siguieron disparando hasta que me desaparecí de la calle y agarre un libre y me fui del barrio, después me llama mi concubina y me dice que Antonio, había muerto y que los tipos habían regresado en un Fiat Regata, color negro y estuvieron viendo a ver a quien habían matado, de ahí no volví para el barrio y me lleve mi esposa para la casa de mi abuela. Es todo. (Folio 33)

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-11-2005, realizad por el CICPC, sub Delegación Guanare al ciudadano J.J.D.I., venezolano, natural de Trujillo Edo. Trujillo, de 21 años, fecha de nacimiento: 28-06-84, estado civil soltero, de profesión u oficio: Colector de transporte de pasajeros, residenciado en: Urbanización M.M., calle principal, bajando por la cancha 3, casa N° 5, color verde y rejas rojas, cerca del restaurant El Bachiller, Guanare Edo. Portuguesa, y en consecuencia expone: "El día jueves 27-10-05, comencé a trabajar como recolector en la buseta del señor: J.G., la cual conduce su hijo: W.J.G., comenzamos a hacer el recorrido normal y dimos dos vueltas en el recorrido; como a eso de siete a siete y media de la noche, íbamos pasando cerca de la panadería Popular en el barrio Cuatricentenario, cuando veo a William, el chofer se para y se montan tres muchachos, uno se dirige a él y le dice que le haga la vuelta de llevarlos para el sector IV del barrio Cuatricentenario, William, arranca la buseta y nos fuimos hacia el barrio Cuatricentenario, cuando vamos pasando por una esquina uno de ellos mira hacia donde está el grupo de muchachos y dice ¿ahí está! Y seguimos derecho por la calle, al final de ésta se regresa por la misma calle y cuando vamos pasando por donde estaba el grupo de muchachos otro de los tipos le dice ¡párate! Y William, frena, otro de los tipos se asoma por una de las ventanillas y comienza a disparar y después arrancamos, como a dos cuadras los tipos le dicen a William, que los deje, pero antes nos dicen que si alguna vaina pasaba que dijésemos que nos habían atracado y que viniéramos a poner la denuncia, entonces nosotros luego que los dejamos nos vinimos directamente a denunciar que nos habían robado, pero lo hicimos también por miedo y pensando que no se iba a descubrir la verdad. Es todo. (Folio 35)

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-11-2005, realizad por el CICPC, sub Delegación Guanare al ciudadano J.A.R.J., venezolano, portador de la Cédula de identidad N° V-21.526.286, ampliamente identificado en actas anteriores, el cual expone: "Quiero decir que el primer día que me declararon yo estaba muy asustado por lo que había pasado y por el peligro que me estuviesen buscando, pero la verdad es que yo andaba con el finado A.U. y estábamos parados frente a una casa hablando con un muchacho y la mujer de él, estábamos echando cuentos, de repente cuando la esposa del muchacho se metió para adentro a buscar un agua, pasó una buseta desde donde un tipo comenzó a dispararnos y todos echamos a correr pero el finado Antonio, cayó, yo iba muy asustado y no paré de correr y me fui hasta la casa de mis hermanos, al rato oigo los comentarios que A.U., había muerto, luego como a las once de la noche llegó la P.T.J., a mi casa y me trasladaron para que declarara. Es todo (Folio 39).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por el CICPC, sub Delegación Guanare al ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 17 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la urbanización J.P.I., manzana C8, casa N° 02, Guanare Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-10.722.738, el cual expone: "Resulta que cuando tuve conocimiento de la muerte de mi sobrino I.A.U., al que le quitaron la vida en el Barrio Cuatricentenario Sector 04, de esta ciudad, fui hasta el lugar donde ocurrido ese hecho y logre conseguir la cantidad de seis conchas de balas, tiradas en la carretera, donde lo mataron; yo recogí esas conchas y las traje para este para este despacho (El despacho deja constancia de haber recibido de manos del declarante la cantidad de seis conchas para balas, calibre 765 mm). Es todo (Folio 48)

Planilla de Remisión N° 9569, de fecha 28-10-05, Descripción de Evidencias: 01.- Seis (06) conchas, calibre 7.65mm. (Folio 49)

EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE NITRATOS), DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005, suscrita por la Detective Valera D., Horysmar, T.S.U. en Criminalística, adscrita al CICPC, sub. Delegación Guanare, experta designada para realizar análisis a lo solicitado en el Memorando número 9700/057-S/N de fecha 01-11-05, relacionado con las actas procesales número H-165.114. El material objeto de estudio consiste en: un vehículo marca Ford, tipo buseta, color rojo con franjas de color gris, alfanuméricas AA-9163, provista de sus cauchos, con riñes y tapas; desprovista de su retrovisor derecho, con inscripciones identificativas donde se l.T., posee en sus vidrios y ventanas protectores anti sol e inscripciones identificativas a nivel de la zona del parabrisas anterior donde se lee: Asoc. Civil Rutas 2 y 3, así como también una etiqueta alusiva a un reloj donde se lee: Wilians; y en el parabrisas posterior la inscripción TNT NITRO, posee sus pisos elaborados en aluminio de aspecto plateado, así como 22 puestos elaborados n material sintético de color rojo. Seguidamente se procedió a realizar macerados en la zona interna y externa del mencionado vehículo, discriminados de la siguiente manera: Catorce (14) hisopos, con muestras colectadas a través de técnica de maceración, practicada en la zona interna del vehículo marca Ford, tipo buseta, color rojo con franjas de color gris, alfanuméricas AA-9163. Seis (06) hisopos con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada en la zona externa del vehículo marca Ford, tipo buseta, color rojo con franjas de color gris, alfanuméricas AA-9163. El material colectado fue sometido al siguiente análisis: Análisis químico; reactivos empleados agua destilada, ácido sulfúrico y difenilamina. Con base al reconocimiento se pudo determinar: Que en el producto de la maceración realizada, en la zona interna y externa del vehículo marca Ford, tipo buseta, color rojo con franjas de color gris, alfanuméricas AA-9163. Se detecto la presencia del ion nitrato entre las zonas de la segunda y tercera ventana del lado izquierdo, rotuladas con los números 11 y 12 de la zona interna y 5 y 6 de la zona externa, es todo. (Folio 50).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA; suscrita por la Detective Valera D., Horysmar T.S.U. en Criminalística, adscrita al CICPC, sub delegación Guanare, experto designado para realizar la experticia en relación a la causa H-165.114. el material suministrado consiste en: Un proyectil metálico, con blindaje de aspecto cobrizazo y núcleo de color gris, que en sus estado original formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego calibre 6.35 mm (25 auto), posee en su superficie tenues deformaciones, producto del violento impacto al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y exhibe en su cuerpo 6 huellas de campo y 6 huellas de estría copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, siendo su giro helicoidal dextrogiro, así como también tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo, extraído del cadáver de quien en vida respondiera a SE OMITE POR RAZONES DE LEY (S.I.M). El material fue sometido al siguiente análisis: Análisis biológico. Conclusiones: con base al reconocimiento se pudo determinar: Que las costras de color pardo rojizo estudiadas presentes en la superficie de la pieza precitada (proyectil), extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Utriz A.I.A., son de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. Con el proyectil indicado en las líneas precedentes, en su estado y uso original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 6.35 mm (auto), el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones rasantes y/o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Es todo. (Folio 54).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan según la subsanación realizada por la Fiscal:

EXPERTOS

Declaración del médico patólogo forense R.B.V., adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, este medio probatorio es necesario y pertinente porque fue el medico patólogo quien certifico el motivo de la muerte de la adolescente.

Declaración de los Funcionarios Valera D. Horysmar y agentes J.L., adscritos al CICPC Sub-Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente y necesaria porque fueron los que realizaron la inspección y reconocimiento de cadáver en la Morgue del Hospital Central Dr. M.O..

Declaración de la experta Valera D. Horysmar adscrita al CICPC Sub-Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente y necesaria porque fue quien realizo la experticia Química de nitrato, hemática sobre el vehículo de donde se disparo en contra del adolescente y el proyectil encontrado en la zona basal del cráneo del adolescente.

TESTIGOS:

Declaración del ciudadano Duran Infante J.J., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural, de Trujillo Edo. Trujillo, nacido 28-06-1984, soltero, profesión u oficio busetero residenciado en la Urb. F.T., calle principal, casa N° 05, Guanare Edo. Portuguesa, titular e la cédula de identidad V- 16.209.912, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

Declaración del ciudadano Graterol Zambrano W.J., venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 13-09-1984, soltero, conductor, residenciado en Urb. F.d.M., vereda 18, casa N° 24, frente a Radio Estelar, teléfono: 0257-2512047, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.806.986, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

Declaración del ciudadano R.J.J.A., venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 31-12-85, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, calle 9, sector 4, frente a la autopista, titular de la C.l. V-21.526.286, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

Declaración de la ciudadano Norkelis A.A.A., venezolana, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 16 años, fecha de nacimiento: 30-06-89, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en: Barrio Cuatricentenario, calle 3, sector IV, a tres cuadras del liceo "Cuatricenteario", bajando, casa S/N, color: Rosado con verde con cerca metálica, en la esquina Guanare Edo. Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad No. V-19.187.099, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

Declaración del ciudadano Hieber M.U.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años, fecha de nacimiento: 15-09-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización La Ceiba, calle 3, casa S/N, frente de la cerca que divide la Urb. La coromotana, Guanare Edo. Portuguesa, Telef. 0257-2515859, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

VICTIMA

Declaración del ciudadano Utriz Loza.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 38 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la urbanización J.P.I., manzana C8, casa N° 02, Guanare Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-10.722.738, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tener conocimientos de los hechos.

DOCUMENTALES

EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE NITRATOS), DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005, suscrita por la Detective Valera D., Horysmar, T.S.U. en Criminalística, adscrita al CICPC, sub. Delegación Guanare

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA; suscrita por la Detective Valera D., Horysmar T.S.U. en Criminalística, adscrita al CICPC, sub Delegación Guanare

FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE: 138 DE CADÁVER: 178-2005 de fecha 28-10-2005, Nombre: Utriz Aguilar, Isaa Antonio, Edad: 17 años Sexo: Masculino

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado, D.V. es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.V.R., calificó Jurídicamente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano D.A.V.C., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa representada en este acto por el Defensor Público Abg R.P., el cual manifestó: “En primer lugar consigno ante el tribunal copia de constancia en la cual se hace saber que el ciudadano D.V.C. fue soldado perteneciente al contingente Mayo 2005 hasta abril 2007 cumpliendo servicio militar y constancia de trabajo del ciudadano D.V., y esta defensa al hacerse un análisis del escrito acusatorio resalta que el ministerio publico no efectuó el correspondiente acto formal de imputación durante la fase preparatoria lo que constituye según la doctrina un ineluctable requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal ya que su inobservancia representa un menoscabo injustificado e insalvable del derecho fundamental a la defensa conforme al articulo 49 numeral 1 de nuestra carta magna por tal razón solicito sea decretada la nulidad de la acusación sea desestimada la misma y se decrete la reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Publico realice el acto de imputación formal de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de conformidad a la decisión 276 de fecha 20-03-09 expediente 0-1478; sala constitucional ponente Francisco Antonio Carrasqueño López Magistrado, es todo.”

TERCERO

Vista la manifestación de la representante del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Isaa A.U.A..

B.- No consta en la presente causa que el ciudadano D.A.V.C., haya sido impuesto de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- El Ministerio Público sólo se limitó a presentar de conformidad con los artículos 130 y 256 numerales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A.V.C., a los fines de ser oído y para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, luego de haber practicado los actos de investigación que considero pertinente sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

D.- En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:

  1. - “Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

    En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

    De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

    La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  2. - “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  3. - “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

    El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Niro. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

    Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

    Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

    El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…

    (Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

    De igual manera la doctrina establece que:

    …la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

    . (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

    En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado D.A.V.C., a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolos en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un p.j. y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

    En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente al ciudadano D.A.V.C. ante este Tribunal a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano D.A.V.C., de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del p.p., y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

    Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano D.A.V.C., en presencia de la Defensa que los asiste.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

    Se decreta con lugar la nulidad de las actuaciones en consecuencia se acuerda retrotraer la causa al estado de imputación formal. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 3,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. R.R.

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