Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000158

PARTE ACCIONANTE: Danilsa Yancel Bruces, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.985 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Zona Educativa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de A.C. incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la parte accionante que en fecha 10 de julio de 2.008 se apersono en la sede del banco a cobrar el salario que devenga como docente coordinadora en la Escuela Básica Estadal la Florida ubicada en Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, pero no le habían depositado nada, por la que se traslado en fecha 25 de septiembre de 2008 a la zona educativa del Estado Anzoátegui, mediante el cual la notifican de que se abrió una investigación administrativa por solicitud de la directora de la zona educativa y en la misma no se le informó si el salario esta suspendido, solo recibió información verbal por el abogado J.D., en la cual le informo que su salario iba a ser activado, pero para la presente fecha que interpone la demanda no le habían pagado las quincenas respectivas. Asimismo alegó se le violó la Garantía Constitucional referida al derecho a la defensa y a percibir un salario por el trabajo realizado legalmente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 ordinal 1º y , 91, 137, y 141, en virtud de lo expuesto solicitó se le restablezca la situación Jurídica infringida y se le pague todos los salarios dejados de percibir, así como la bonificación de fin de año.

Visto lo antes expuesto, es Tribunal considera necesario recalcar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, el accionante ejerció un a.c. contra un acto administrativo preliminar y no definitivo el cuale es procedente por vías judiciales ordinarias.

Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el accionante dispone del recurso contencioso administrativo con amparo, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener una medida cautelar.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Danilsa Yancel Bruces contra la Zona Educativa del Estado Anzoátegui.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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