Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196° y 147°

Caracas, 26 de junio del 2006

La parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de abril del presente año, consignó contrato de fianza, mediante el cual la sociedad ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de los abogados A.R.P., A.R.D., A.G.V., L.G.M., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN F y A.P., para responder a las sociedades de comercio DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC, C.A., por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por la medida preventiva de embargo solicitada por los mencionados profesionales del derecho, ante este Juzgado, en la causa que por estimación de honorarios se sustancia en el expediente N° 35.223.

La parte actora ya en una primera oportunidad había presentado fianza judicial otorgada por la misma empresa de seguros, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, siendo declarada procedente la misma mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero del presente año.

Ahora bien, nuevamente la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 06 de abril del 2006, impugnó la fianza presentada, aduciendo entre otras cosas que la misma contiene una serie de condiciones, incluso en cabeza de sus representadas, que en ningún momento han sido aceptadas por ellas, y que no pueden ser oponibles a las demandadas; que si bien es cierto se eliminó de las condiciones particulares, la necesidad del consentimiento de la empresa de seguro, con relación a la celebración de un acto de autocomposición procesal, dicha condición se mantiene igualmente en el artículo 7 de las condiciones generales del contrato, razón por la cual sigue siendo condicional la aludida fianza; que al haberse suprimido de las condiciones particulares de la fianza, el consentimiento de la afianzadora, respecto a cualquier forma de terminación del proceso por las partes, ello indudablemente implica una modificación al condicionado de la fianza, sobre la cual no consta y no hay en autos, ninguna autorización de la Superintendencia de Seguros, lo cual debía constar en la fianza, que por el contrario, ambas fianzas mencionan las mismas resoluciones administrativas, por lo que se infiere que no hubo autorización de la superintendencia de seguros para modificar el condicionado de las fianzas.

Por su parte los actores, mediante diversos escritos presentados en fechas 07, 12 y 16 de junio del presente año, rechazaron la impugnación efectuada a la fianza presentada por ellos con base en las siguientes razones: Que la decisión que deba ser dictada en esta nueva impugnación, debe ir dirigida única y exclusivamente a la naturaleza condicional o no de la fianza presentada por ellos, por cuanto los demás alegatos nuevos no pueden ser apreciados, ya que de permitirse éstos cada vez que la actora presentase una nueva fianza subsanando el supuesto error o deficiencia de la anterior, haría que la discusión sobre la validez de la fianza se perpetúe en el tiempo. Que en todo caso respecto al nuevo defecto de forma de la fianza alegado por las demandadas, por faltar la aprobación administrativa de la Superintendencia de Seguros, carece de todo sentido por cuanto en todo caso de ser ciertos dichos alegatos los mismos no influyen en las intimadas, ya que el mismo sería un problema entre la aseguradora y el ente administrativo, que en ningún caso afecta la validez de la fianza en cuestión.

Vistos los anteriores alegatos el Tribunal observa:

Como bien se dispusiera en la narrativa de la presente, este Juzgado ya en una primera oportunidad había dictado decisión sobre la impugnación de la primera fianza que hubiere presentado la parte actora en fecha 23 de enero del 2006, declarando procedente la impugnación, por cuanto a criterio de quien decide, tal fianza se encontraba sujeta al acaecimiento de una condición.

En tal sentido lo que procedió a realizar la parte actora, fue presentar nueva fianza, idéntica a la anterior, pero subsanando el defecto de condicionalidad que fuere alegado y decidido, suprimiendo la condición.

Así las cosas, respecto al primer alegato formulado por los representantes judiciales de las demandadas, en lo tocante a que la fianza presentada establece una serie de condiciones, incluso en cabeza de sus representadas, las cuales en ningún momento han sido aceptadas por ella, y por ende no les pueden ser oponibles, no están sujetas a ser a.n.p. cuanto ello fue materia de revisión en la primera decisión dictada por quien suscribe. Igualmente considera esta Juzgadora, que las demandadas, no pueden nuevamente alegar razones de impugnación a la fianza, distintas a la condicionalidad o no de la misma, por cuanto como bien se estableciera, esta nueva fianza es idéntica a la anterior, únicamente variando la supresión de la última cláusula contenida en las condiciones particulares, a la que esta Juzgadora se refirió en una primera oportunidad como condicional; es decir, establecida la condición de la cláusula prevista en las condiciones particulares, procedió el fiador a suprimirla conforme los términos de la decisión proferida en su oportunidad.

Respecto a la afirmación planteada en el escrito de impugnación referente a que en esta nueva fianza si bien se eliminó de las condiciones particulares, la necesidad del consentimiento de la empresa de seguro, con relación a la celebración de un acto de composición procesal, dicha condición igualmente se mantiene en el artículo 7 de las condiciones generales del contrato, razón por la cual sigue siendo condicional la aludida fianza, al respecto se observa:

Esta Juzgadora, al momento de considerar que la primera fianza consignada por los actores era condicional, lo hizo en base a que consideró que esa última parte establecida en las condiciones particulares de la misma “La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier otro acto que dé por terminado el procedimiento o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente, en cuyo caso se requerirá la aceptación expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA”; sujetaba la fianza al acaecimiento de una condición, por cuanto a criterio de quien suscribe, pendía la ejecución de la misma a que debiese en uno y otro caso (en ejecución de sentencia o de un mecanismo de autocomposición procesal); notificar a la fiadora para la ejecución de la misma, mientras que la condición establecida en el artículo 7 de las condiciones generales, únicamente se refiere a que es necesario para desistir, transar, convenir sobre materia que comprometa el monto total o parcial de lo afianzado, el consentimiento expreso de la afianzadora, cuestión esta muy diferente y que puede estar dispuesto en una fianza judicial, sin condicionar la misma, para así evitar fraudes contra las afianzadoras.

En consecuencia al suprimir tal condición, en la forma en que se encontraba establecida en las condiciones particulares, permite garantizar sin ningún tipo de privilegios, los daños y perjuicios que la medida pudiere irrogar a la parte contra quien obra la providencia cautelar. Así se decide.

Por último, en lo tocante al alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, que al haberse suprimido de las condiciones particulares de la fianza el consentimiento de la afianzadora, respecto a cualquier forma de terminación del proceso por las partes, ello indudablemente implica una modificación al condicionado de la fianza, sobre la cual no consta y no hay en autos, ninguna autorización de la Superintendencia de Seguros, lo cual debía constar en la fianza, y que por el contrario, ambas fianzas mencionan las mismas resoluciones administrativas, infiriéndose que no hubo ninguna autorización de la superintendencia de seguros para modificar el condicionado de las fianzas, lo cual afecta de nulidad la misma, al respecto este Juzgado comparte lo sostenido por los actores, en el sentido de que si bien es cierto tal alegato fuere verdadero, ello no influye en que la misma no sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la parte contra quien obre la providencia cautelar, por cuanto ello es un problema interno entre la aseguradora y el ente administrativo, entiéndase superintendencia de seguros, que en nada afecta la validez y eficacia de la garantía. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la impugnación de la garantía aludida por la representación de la parte intimada. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

En esta misma fecha de hoy 26-06-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana

La Secretaria

Exp N° 35223

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