Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: DANIRYS CAROLI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.474, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: A.O.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.192, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 20 de Septiembre de 2.007, por la ciudadana DANIRYS CAROLI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.474, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de su hija para tratar sobre el aumento de la Pensión de Alimentos, a la cantidad de Bs.300.000,00, y el doble para Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.-

En fecha 09 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la del INCE Táchira, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada y expone: Que informa al Tribunal que él le ha estado pasando como Pensión Alimentaria para su hija la suma de Bs.200.000,00 y en Septiembre y Diciembre el doble; que no puede pasar más porque tiene dos hijos y que además tiene otras obligaciones que cumplir.-

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandando y expone: Que informa al Tribunal que él le ha estado pasando como Pensión Alimentaria para su hija la suma de Bs.200.000,00 y en Septiembre y Diciembre el doble; que no puede pasar más porque tiene dos hijos y que además tiene otras obligaciones que cumplir.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandante promovió como pruebas una serie de facturas relativas al pago de Colegio y transporte escolar ropa, calzado, útiles escolares, y constancia de estudio y pago del Colegio Universitario Monseñor de Talabera, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar en la manutención de su hija y en el estudio de ella misma. Así se decide.-

La Parte Demandada, promueve como pruebas C.d.I., Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art.65 LOPNA), recibos de pago de alquiler, constancia de estudio, pago de Universidad y documento de venta del vehículo Taxi Placa FS009T, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado tiene otras cargas familiares y sus propios gastos. Así se decide.

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Julio de 2.006) hasta Diciembre de 2.007, dando una variación de 1,325 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de DOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 265,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 43% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana DANIRYS CAROLI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.474, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano A.O.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.192, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 265,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente por nómina.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de DOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 265,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Líbrese oficio al Director de Recurso Humanos del INCE TACHIRA, en San Cristóbal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Siete de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles, y se libra oficio No.05.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3168-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Siete de Enero de Dos Mil Ocho.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

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