Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas; 12 de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto: AP51-V-2009-017017

Recurso: AP51-R-2010-004157

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Jueza: DRA. T.M.P.G.

Parte actora

y recurrente: D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.209.015.

Apoderada judicial

de la parte actora

y recurrente: B.E. SALAS E., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.034.

Parte demandada: I.D. CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.711.

Apoderado judicial

de la Parte demandada: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.848.

Niño: SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY , de nueve (09) años de edad.

Sentencia Recurrida: Dictada por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio (ahora Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2010.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.034, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.209.015, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio (ahora Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.I.C., antes identificada, a favor de su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY , de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano I.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.711.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Primero

Se inició el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante demanda interpuesta en fecha 09 de octubre de 2009, por la ciudadana D.I.C., plenamente identificada, asistida por la abogada B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.034, a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY , de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano I.D.C., antes identificado.

En su escrito libelar, la parte actora alegó que el padre de su hijo no ha cumplido con la obligación de manutención, dejándola sola con todos los gastos y necesidades del niño, las cuales desea que comparta con ella, argumentando su petitorio en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, las cuales son cubiertas de forma relativa por su padre, siendo la madre quien cubre el resto de las necesidades. Alegó igualmente, que aunque el padre cancela parte del pago del colegio, se necesitan los otros gastos antes señalados los cuales no son atendidos por el progenitor a pesar que la madre se lo ha manifestado de distintas formas y maneras, al cual hace caso omiso y sigue cancelando única y exclusivamente el colegio.

Segundo

En fecha 15 de octubre de 2009, la Juez a quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, en dicho auto se ordenó: la citación del ciudadano I.D.C.S., antes identificado, y la notificación al representante del Ministerio Público. En fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Empresa OLIVENCA, a los fines de solicitar información relacionada con el sueldo y demás emolumentos percibidos mensualmente por el demandado. En fecha 27 de enero de 2010, se recibió oficio S/N, de fecha 20 de enero de 2010, emanado de la Empresa OLIVENCA, mediante el cual informaban sobre la remuneración mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano I.D.C.S..

Tercero

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio (ahora Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual decidió:

…esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana D.I.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.209.015, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY , de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano I.D.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.840.711. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos, la cantidad de UN SALARIO MINIMO URBANO Y MEDIO (1/2), lo que equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.596,33), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, que equivale a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado ciudadano I.D.C.S., en partidas quincenales de lo percibido por éste en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hijo, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para que movilice dicha cuenta.

SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.596,33), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Septiembre de cada año, respectivamente.

TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.596,33), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año, respectivamente.

CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa OLIVENCA, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre los beneficios que perciba el ciudadano I.D.C.S., siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá a nombre del niño de autos siendo autorizada para su movilización la madre guardadora. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de OLIVENCA, C.A., comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO: En cuanto a la medida de embargo peticionada por la accionante, este Tribunal NIEGA tal pedimento, toda vez que no existe riesgo manifiesto o pericullum in mora, de que quede ilusoria la dispositiva del presente fallo, en el sentido de que el demandado pueda llegar a insolventarse, toda vez que en el numeral anterior se acordó la retención directa por parte del patrono de las obligaciones de manutención fijadas en beneficio del niño de marras…)

Cuarto:

En fecha 09 de marzo de 2010, compareció la abogada B.E.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “… APELO A LA SENTENCIA DE FECHA 8.03.2010…”.

Quinto

En fecha 24 de marzo de 2010, la Sala de Juicio XVI de la Sala de Juicio (ahora Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) oyó el presente recurso de apelación en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir el mismo a esta Alzada.

Sexto

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de observaciones suscrito por la abogada B.E.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.034.

Séptimo

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de alegatos suscrito por el abogado A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.848.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

La demanda de fijación de obligación de manutención fue interpuesta por la ciudadana D.I.C.H., antes identificada, asistida por la abogada B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.034, a favor de su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY , de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano I.D.C., antes identificado, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

Es importante señalar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social, lo cual quedó demostrada en juicio en virtud de que por su corta edad el mismo se encuentra incapacitado para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado, y así se establece.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, debe destacar esta Superioridad, que la misma quedó demostrada en juicio a través de los elementos probatorios que corren insertos al folio (118), de los cuales se evidencia que el ciudadano I.D.C., labora en la Empresa OLIVENCA., percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00), adicional a ello percibe un sueldo atípico por la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.584,00) y cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320,00), por concepto de Ayuda de Alimentación, dicha constancia fue analizada por el a quo y no fue impugnada por el recurrente en su oportunidad legal, todo lo cual permite determinar a quienes suscriben el presente fallo, que el obligado posee capacidad económica, y así se decide.

En este sentido, resulta oportuno citar el artículo titulado “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro Colección “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. V Jornadas. Universidad Católica A.B.. Caracas 2004, con ponencia de la Dra. H.B., quien en su trabajo señaló que: “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad del niño SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY , de nueve (09) años de edad, la cual quedó demostrada en juicio en virtud de que por su corta edad el mismo se encuentra incapacitado para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Para que este derecho pueda verse materializado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 376, que la parte afectada esta legitimada para solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la fijación de un monto a ser pagado por la persona obligada, y así se hace saber.

En este orden de ideas, con respecto a lo explanado por el a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida, referido a la actividad procesal destinada a demostrar la existencia de las necesidades del niño a ser cubiertas con el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, esta Alzada considera que la ley in comento, a través de la denominada relación jurídica alimentaria incondicional, establece que por la propia edad y condición de los niños, niñas y adolescentes, estos se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos de sus necesidades esenciales, y así se hace saber.

En este sentido, lo que si requiere ser probado es la capacidad económica del obligado alimentario, lo cual quedó plenamente demostrado a través de la prueba de informe que cursa al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, debiendo el Estado garantizar la tutela judicial efectiva, persiguiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la progenitora c.d.n. beneficiario de la obligación de manutención, el punto de apelación fue su inconformidad con el monto fijado, al expresar que se incrementara el quantum mensual de obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.910,00), al ser ella quien conoce en forma directa los gastos en que se incurren para el desarrollo integral del niño, así como la proporción que ella aporta por ser la que ejerce la c.d.n.d. conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al punto único apelado, que se refiere a la inconformidad de la madre sobre el monto fijado por el a quo como obligación de manutención, tal como lo expresó en su escrito de conclusiones presentado en fecha 21 de mayo del presente año, por ser insuficiente para la manutención del niño de autos, ya que, a su decir, el a quo no tomó en cuenta algunos alegatos expuestos por la recurrente como lo es: que el padre vivió con el niño hasta hace un año aproximadamente, siendo de conocimiento público que mientras vivió a su lado todas las atenciones eran para él, sin embargo, expresa que se le fijó una obligación que no cubre las necesidades del niño, cuando ya el salario mínimo excedió los mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), permitiendo determinar a quien suscribe el presente fallo, que no se debe en ningún caso desmejorar la calidad de vida que tenia el niño en referencia mientras convivía con sus padres, siendo en el presente caso un derecho del niño y una obligación del padre como primer obligado en forma indeclinable, garantizar el derecho de su hijo a mantener su nivel de vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Superior Segundo a los fines de seguir garantizándole ese derecho, debe fijar un monto ajustado a las necesidades y nivel de vida adecuado del niño en referencia, ya que el obligado posee una capacidad económica suficiente para cubrir parte de la obligación de manutención objeto de demanda, y que además no probó tener bajo su manutención otro hogar que le genere una erogación adicional que disminuya su ingreso mensual que le impida otorgar un monto que siga garantizando el derecho de su hijo, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo declara que el monto a pagar por el ciudadano I.C., por concepto de obligación de manutención en favor de su hijo, debe ser la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), lo que equivaldría más ó menos el treinta por ciento (30%) de su sueldo, aproximadamente equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 05 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.417, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), quedándole al demandado más del setenta por ciento (70%) del sueldo para su sustento, siendo que la capacidad económica del obligado es la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00), adicional a ello percibe un sueldo atípico por la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.584,00) y la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320,00), por concepto de Ayuda de Alimentación. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales adicionales al quantum fijado por un monto igual al fijado, una para el mes de Diciembre, a los fines de que contribuya con la cobertura de la compra de vestidos y gastos propios de la época decembrina, y otro para el mes de septiembre a los fines de sufragar los gastos escolares. Y así se establece.

Finalmente, no puede dejar de observar esta Superioridad, que el aumento en el quantum de la obligación de manutención fijada, no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, ya que ello no quedó suficientemente demostrado en juicio, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación de manutención es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota de manutención. Y así se hace saber.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2010, por la abogada B.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.034, en cu carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.I.C., contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio (ahora Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por la Jueza a quo, en fecha 08 de marzo de 2010, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY , de nueve (09) años de edad, en el sentido que deberá pagar el ciudadano I.D.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención la suma mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), lo que equivaldría más ó menos el treinta por ciento (30%) de su sueldo, aproximadamente equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 05 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.417, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono de la empresa para la cual labora, en partidas quincenales de lo percibido por del demandado, con motivo a la obligación de manutención a favor de su hijo, y que tal cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para que movilice dicha cuenta. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum fijado por un monto igual al fijado, una para el mes de Diciembre, a los fines de que contribuya con la cobertura de la compra de vestidos y gastos propios de la época decembrina, y otro para el mes de septiembre a los fines de sufragar los gastos escolares.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2010-004157.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.Y.S.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

TMPG/DYS/Darwing. C

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Asunto: AP51-R-2010-004157

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