Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 29 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004070

ASUNTO: RP11-P-2015-004070

Celebrada como ha sido en fecha 28 de Octubre de 2015, Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de D.G.C., por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de M.M.P. Y N.N.R.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado D.G.C., (previo traslado de la comandancia de policía.) y la Defensa Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon. No estando presentes: Las Victimas M.M.P. y N.N.R.P.. Se dejo transcurrir un lapso de tiempo sin que comparecieran las partes antes mencionadas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03/10/2015, presentado en contra del ciudadano D.G.C., por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de M.M.P. Y N.N.R.P., por los hechos ocurridos en fecha 21-08-2015, cuando la ciudadana M.M.P., en acta de entrevista rendida, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales J.F.B., donde deja constancia entre otras cosas yo me encontraba en mi casa cuando entró un chamo se me robo un teléfono Celular Blackberry, de color Negro, se encontraba en una chaqueta que estaba en el escaparate de mi cuarto, asimismo la ciudadana N.N.R.P., deja constancia en acta de entrevista, rendida por la por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales J.F.B., donde deja constancia entre otras cosas, Yo estaba en mi casa cuando paso un tipo pidiéndome dinero, señalándome con una navaja y me agarro por el cuello y como yo le dije que no tenia dinero agarro a mi hijo por el cuello y me dijo que le iba a matar y en lo que vio que yo agarre un cuchillo salió corriendo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como D.G.C., venezolano, natural de caracas, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 22.387.247, nacido el 27-09-1992, buhonero, hijo de E.C. y de G.P., y domiciliado en Guiria de la Playa, casa s/n, cerca del Bodegón de Nelson, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Esta defensa en nombre y representación del ciudadano D.G.C., por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de M.M.P. y N.N.R.P., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida, es decir, en fecha 14/10/2015, en el cual interpuse escrito de excepciones respecto a la comisión del delito de Robo Propio, en virtud que durante la investigación la Fiscalia del Ministerio Publico no logro determinar el uso de violencia o amenaza de graves daños a fin de entregar un objeto por parte de mi representado, asimismo en donde se solicita se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este d.t. proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este d.T. se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal en virtud de ser las mismas licitas y necesarias para llegar a determinar la inocencia de mi representado en los hechos imputados por la representación Fiscal, de igual Forma me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado, de igual forma conforme a lo previsto en el articulo 242 en relación con el 250 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado en virtud de que la etapa de investigación termino, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal Como Punto Previo, se pronuncia en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa este Tribunal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que las mismas cumplen con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra del acusado, en tal sentido se rechazan las mismas, en virtud de considerar que la acusación Fiscal cumple con los requisitos de ley. Ahora bien, este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.G.C., por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de M.M.P. y N.N.R.P., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto las mismas cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del ciudadano D.G.C., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado D.G.C., quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo

.

DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano D.G.C., venezolano, natural de caracas, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 22.387.247, nacido el 27-09-1992, buhonero, hijo de E.C. y de G.P., y domiciliado en Guiria de la Playa, casa s/n, cerca del Bodegón de Nelson, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de M.M.P. y N.N.R.P.. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano D.G.C. por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, por cuanto el imputado D.G.C., presenta Una solicitud por el Juez Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/08/2014, según expediente AP02-P-2013-000114, SEGÚN OFICIO 11CM-2014-002054, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, se Acuerda Librar Oficio a dijo Juzgado informándole lo acordado por este tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Tercero De Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR