Decisión nº PJ0252010000223 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-017017

PARTE DEMANDANTE: D.I.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.209.015.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.E. SALAS E., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.034.

PARTE DEMANDADA: I.D.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.840.711.

APODERADO JUDICIAL: A.R., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.848.

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 09 de Octubre de 2009, expuso la actora en su libelo:

Que de la relación concubinaria con el ciudadano I.D. CONTRERAS, procrearon al niño de autos, pero es el caso que luego de separarse, el referido ciudadano, ha dejado de cumplir con sus obligaciones de alimentación para con su hijo, limitándose a contribuir solo con la cancelación de algunas necesidades del niño, que en su mayoría son cubiertas por la madre.

En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano I.D. CONTRERAS; para que sea obligado a sufragar mensualmente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.455,00), así como también una mensualidad adicional en el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre, a objeto de sufragar los gastos escolares y de fin de año para gastos navideños.

Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 718 correspondiente al n.I.D.C.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la C.d.M.B.L.d.D.C.; 2) Acuerdo de Servicio de Transporte Escolar año 2009-2010; 3) Factura de servicio eléctrico.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano I.D.C.S., debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos, mediante el cual expuso: Que cumple con sus obligaciones como buen padre de familia con respecto a su hijo, en lo que concierne al pago de la totalidad de inscripción y mensualidad del colegio del niño, pago de póliza con cobertura de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) tanto para el niño como para su madre y que además incluye el pago de medicamentos por reembolso, pago de teléfono celular para el niño, compra de uniformes de manera trimestral, compra de alimentos necesarios y suficientes para el niño, compra de calzado y vestimenta de acuerdo a la necesidad del niño, así como los estrenos del 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero.

Ofrece como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, dentro de dicho monto cancelaría las mensualidades del colegio e inscripción, pago de póliza de seguro de HCM, compra de uniformes trimestrales y el monto restante lo depositaria para compra de alimentos.

Por último, solicita le sea fijado un régimen de convivencia familiar por cuanto en varias oportunidades se le ha irrespetado el mismo.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignando las resultas positivas de la citación del demandado.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó auto, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia solo del demandado. En esa misma fecha, el ciudadano I.C., debidamente asistido de Abogado, procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, comparece por ante la URDD, la demandante, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la accionante, solicitando se fije la obligación de manutención provisional.

En fecha 27 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la capacidad económica del demandado.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio ratificó y promovió los siguientes medios:

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 718 correspondiente al niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la C.d.M.B.L.d.D.C., que riela al folio nueve (09), la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos D.C. e I.C., con el niño de marras, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Acuerdo de Servicio de Transporte Escolar año 2009-2010, que riela al folio trece (13), la cual a pesar de ser un documento privado y por cuanto el mismo no fue atacado en su oportunidad legal por el adversario se tiene como fidedigno, por evidenciarse del mismo la mensualidad que debe ser cancelada por concepto de transporte escolar del niño de autos. Así se declara.

Facturas de servicio eléctrico, que rielan a los folios catorce (14), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), a nombre del ciudadano R.M., correspondiente al inmueble identificado como Casa 1514, piso 01, apto. 02, ubicado en la Parroquia Sucre, Urb. Alta Vista, Calle Hungría con transversal 4, los cuales son documentos públicos administrativos, y no fueron atacados en su oportunidad legal por la contraparte, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, sólo como un indicio del monto de los servicios que deben ser cancelados en la vivienda que habita el niño de autos, tomando en cuenta igualmente que en el referido inmueble también habita la abuela del niño. Así se declara.

Consignó a los folios setenta y siete (77) al noventa y dos (92), estados de cuenta expedidos por el Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta bancaria Nº 221-032572-1, de la ciudadana D.C.H., los cuales son desechados por quien aquí suscribe, en virtud que los mismos en nada contribuyen a lo debatido en la presente litis, toda vez que estamos en presencia de un juicio de fijación de obligación de manutención y no de cumplimiento. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, sin embargo junto al escrito de contestación consignó los siguientes medios que a continuación se detallan para su correspondiente valoración:

Tarjeta de control de pago de colegio del niño, así como planillas de depósitos bancarios realizadas por el progenitor del niño en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela correspondiente a la U.E.P. San J.d.Á., que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46). Este Tribunal no los aprecia, por cuanto no guardan relación con el objeto de lo debatido en el presente proceso y en nada contribuye con el esclarecimiento de dicha pretensión, en virtud de que cuya prueba no aporta nada al proceso, a pesar de ser pertinentes, ya que tienden a demostrar la pretensión del cumplimiento de obligación de manutención, en el caso de que haya sido judicialmente fijada o establecida por las partes y homologada judicialmente, y estamos en presencia de un juicio de fijación de obligación de manutención y no de una verificación del cumplimiento o no de obligación de manutención que haya sido establecida judicialmente. Y así se declara.

Recibos de facturas varias, que rielan a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55), cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba tarifable en nuestro elenco probatorio venezolano. Así se declara.

Riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cincuenta y seis (156), ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y ocho (168), ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176), distintos medios que fueron presentados extemporáneamente, por cuanto el Legislador establece expresamente una oportunidad procesal para la presentación, admisión y evacuación de las pruebas, siendo que el accionado presentó las referidas pruebas en el lapso procesal de dictar sentencia, es por lo que en efecto esta Juzgadora desecha dichos medios. Así se declara.

CAPITULO TERCERO:

PRUEBA DE INFORME:

Asimismo, la accionante solicitó como prueba de informes, se requiriera a la empresa para la cual labora el accionado, la capacidad económica, la cual corre inserta al folio ciento siete (107), emanada por la Gerencia de Recursos Humanos de OLIVENCA, de la cual se desprende la capacidad económica del accionado, así como los demás beneficios percibidos por éste en la empresa para la cual presta sus servicios, por cuanto dicha información fue requerida por esta Sala de Juicio y debidamente ratificada por la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia por ser demostrativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado del niño de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara.

TITULO TERCERO:

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 09 de Octubre de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño de autos, con base en los supuestos establecidos por el Legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de los hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, I.D.C.S., señaló entre otras cosas lo siguiente: Que el cumple con el deber de la obligación de manutención a favor de su hijo.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre aduce a lo largo del presente debate, que los gastos de mantenimiento para el niño de autos aproximadamente superan la cantidad de los CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.910,00). En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos de manutención del niño superaren la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño de autos, tomando en consideración su corta edad y además de que el ciudadano I.D.C.S., demostró en su oportunidad legal, el hecho de no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, solamente que no puede cubrir el monto total peticionado por la accionante, pero ofrece como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y que dentro de ese monto el continuaría cubriendo las mensualidades del colegio e inscripción, pago de póliza de seguro, compra de uniformes trimestrales y el monto restante lo depositaría para compra de alimentos. Ahora bien, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta la capacidad económica de los padres obligados, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, en concordancia con el Salario promedio mensual devengado por el padre co-obligado en la empresa OLIVENCA, C.A., que es por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00), más la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.584,00) denominado sueldo atípico; así como beneficio de programa de alimentación por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00). Y así se decide.

TITULO CUARTO:

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana D.I.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.209.015, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano I.D.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.840.711. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos, la cantidad de UN SALARIO MINIMO URBANO Y MEDIO (1/2), lo que equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.596,33), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, que equivale a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado ciudadano I.D.C.S., en partidas quincenales de lo percibido por éste en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hijo, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para que movilice dicha cuenta.

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.596,33), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Septiembre de cada año, respectivamente.

TERCERO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.596,33), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año, respectivamente.

CUARTO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa OLIVENCA, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre los beneficios que perciba el ciudadano I.D.C.S., siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá a nombre del niño de autos siendo autorizada para su movilización la madre guardadora. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de OLIVENCA, C.A., comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

En cuanto a la medida de embargo peticionada por la accionante, este Tribunal NIEGA tal pedimento, toda vez que no existe riesgo manifiesto o pericullum in mora, de que quede ilusoria la dispositiva del presente fallo, en el sentido de que el demandado pueda llegar a insolventarse, toda vez que en el numeral anterior se acordó la retención directa por parte del patrono de las obligaciones de manutención fijadas en beneficio del niño de marras.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2009-017017

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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