Decisión nº 0265-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: D.E.Y.R. venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.236, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio N.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.876, exponiendo que: En fecha Tres (03) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: R.R.A.G. venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.310, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.M.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 49, expedida por la autoridad respectiva del registro civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, tal como se evidencia de la Copia Certificadas del acta de nacimiento, expedida por la autoridad respectiva del registro civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Cuarta Etapa, Sector T.B., casa sin nomenclatura, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M. del, el cual fue el último domicilio conyugal, cumpliendo cada uno de los cónyuges, con los deberes que les imponía el matrimonio, en decir en completa armonía; pero que es el caso, que pasado algún tiempo, comenzaron a tener serias diferencias, por cuanto su cónyuge cambió en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, maltratándolo verbalmente y manifestándole que no deseaba seguir viviendo con él, ya que ella deseaba separarse de él y que no quería que siguieran conviviendo juntos, por lo que la vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Abril de 2007, cuando su cónyuge decidió dejarle una carta, donde le manifiesta su voluntad de abandonar el hogar; que luego de eso se daba a la tarea de escribir y seguir enviándole dos cartas más, cada una con diferentes fechas, donde expresaba y ratificaba nuevamente su voluntad de abandonar el hogar; que igualmente su cónyuge decidió recoger todos sus efectos personales y marcharse del hogar conyugal que ambos compartían, sin mediar explicación alguna, situación que ha perdurado en el tiempo, siendo cada día menor el contacto que hay entre ellos, persistiendo esta situación hasta los actuales momentos, a pesar de que ha tratado de solventar esta situación en reiteradas oportunidades, no obteniendo ningún resultado positivo que indique que las cosas podrían cambiar entre ellos; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana R.R.A.G..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.E.Y.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.876, quien solicitó del Tribunal, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Citación de la ciudadana demandada y asimismo se designe como Correo Especial a la Abogada que le asiste, para llevar la respectiva comisión.

Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana demandada. Asimismo se designó como Correo Especial a la Abogada que asiste a la parte demandante, a los fines de trasladar la respectiva comisión, así como para hacer llegar las resultas del mismo.

Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada y de la cual se evidencia su debida citación.

En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano D.E.Y.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.876; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana R.R.A.G., asistida por la Abogada en Ejercicio JANILETH M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.139, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano D.E.Y.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.876. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana R.R.A.G., ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2.009, siendo el día y la hora fijados para llevarse a efecto la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.E.Y.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.876, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 05 de Marzo de 2.009.

En fecha Dos (02) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.E.Y.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.876, quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Dos (02) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.E.Y.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.876, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes. Asimismo, se ordenó Comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación de las partes, designándose como Correo Especial a la Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de trasladar la respectiva comisión, así como para hacer llegar las resultas del mismo.

Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la notificación de las partes demandante y demandada, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de la referida comisión, la debida notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano D.E.Y.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.876. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana R.R.A.G., ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos M.D.J.O.G., A.R.N.V. y M.R.P.M., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 49, correspondientes a los ciudadanos D.E.Y.R. y R.R.A.G., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 352, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - A los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40) de este expediente, riela Constancia de buena conducta emitida por el C.C. “Nueva Miranda 4ta Etapa”, Parroquia A.M.M.d.E.Z. correspondiente al ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad No. V-12.712.236, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que el referido C.C., hace constar que conocen de vista, trato y comunicación al mencionado ciudadano, quien habita en esa comunidad desde hace mas de 15 años, mostrando una conducta ejemplar, acorde con los principios morales y sociales del sector. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cincuenta y Uno (51) del presente expediente, Once (11) Recibos de Pago por montos y conceptos varios, como constancia de recibo de dinero realizado por el ciudadano D.Y. y recibido conforme por la ciudadana R.A., a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  5. - Al folio Cincuenta y Tres (53) de este expediente, riela C.d.E. expedida por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Miranda, de fecha 04 de Junio de 2.007, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Al folio Cincuenta y Cuatro (54) de este expediente, riela Acta de Egreso expedida por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Miranda, de fecha 10 de Octubre de 2.007, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo M.D.J.O.G., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.E.Y.R. y R.R.A.G.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantenían una relación y vivían juntos con su hijo; que sabe y le consta que de esa relación, procrearon un niño que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que entre los ciudadanos D.Y. y R.A. se presentaron percances en su convivencia como pareja; que sabe y le consta que el motivo por el que se terminó la unión matrimonial que existía entre los ciudadanos D.Y. y R.A., fue por el motivo de la infidelidad, ya que la señora andaba con otro señor y resolvió irse con él y dejar botado a su esposo junto con el niño; que sabe y le consta que los ciudadanos D.Y. y R.A. tienen mas de dos años de separados, porque la señora se fue de la casa el día 17 de Abril de 2007; que presenció discusiones entre los ciudadanos D.Y. y R.A., ya que después que ella se fue de la casa volvió a buscar al niño y se puso a pelear con el señor, hasta tuvo que intervenir la policía; que sabe y le consta que la ciudadana R.A. maltrataba al ciudadano D.Y.; que sabe y le consta que la ciudadana R.A. abandonó la custodia de su menor hijo, quien se encuentra viviendo con su papá; que sabe y le consta que el ciudadano D.Y. siempre ha cumplido con la obligación de manutención de su menor hijo. Interrogada por el Tribunal, contestó que la ciudadana R.A. no visita, ni tiene de alguna forma comunicación con su hijo; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.

  8. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo A.R.N.V., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.E.Y.R. y R.R.A.G.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantenían una relación sentimental; que sabe y le consta que de esa relación, procrearon un niño que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que entre los ciudadanos D.Y. y R.A. se presentaron percances en su convivencia como pareja; que sabe y le consta el motivo por el que se terminó la unión matrimonial que existía entre los ciudadanos D.Y. y R.A.; que sabe y le consta que los ciudadanos D.Y. y R.A. tienen dos años de separados; que presenció discusiones entre los ciudadanos D.Y. y R.A.; que sabe y le consta que la ciudadana R.A. maltrataba física o verbalmente al ciudadano D.Y.; que sabe y le consta de las cartas dejadas por la ciudadana R.A. al ciudadano D.Y., en donde le manifiesta su voluntad de abandonarlo; que sabe y le consta que la ciudadana R.A. abandonó el hogar que compartía con el ciudadano D.Y.; que sabe y le consta que la ciudadana R.A. abandonó la custodia de su menor hijo, entregándosela a su padre, el ciudadano D.Y.; que sabe y le consta que el ciudadano D.Y. siempre ha cumplido con la obligación de manutención de su menor hijo. Interrogada por el Tribunal, contestó que la ciudadana R.A. no visita, ni tiene de alguna forma comunicación con su hijo; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.

  9. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo M.R.P.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.E.Y.R. y R.R.A.G.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantenían una relación matrimonial; que sabe y le consta que de esa relación matrimonial, procrearon un niño que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que entre los ciudadanos D.Y. y R.A. se presentaron percances en su convivencia como pareja; que sabe y le consta que el motivo por el que se terminó la unión matrimonial que existía entre los ciudadanos D.Y. y R.A., fue por el motivo de la infidelidad; que sabe y le consta que los ciudadanos D.Y. y R.A. están separados desde mediados del mes de Abril de 2.007, cuando ella se fue de la casa; que presenció discusiones entre los ciudadanos D.Y. y R.A., ya que ella dejaba solo al niño cuando el señor salía; que sabe y le consta que la ciudadana R.A. maltrataba física y verbalmente al ciudadano D.Y., ya que en una ocasión presenció cuando ella se presentó con su actual pareja y le dieron unos golpes al señor DANIS; que sabe y le consta de las cartas dejadas por la ciudadana R.A. al ciudadano D.Y., en donde le manifiesta su voluntad de abandonarlo; que sabe y le consta que la ciudadana R.A. abandonó el hogar que compartía con el ciudadano D.Y.; que sabe y le consta que la ciudadana R.A., desde hace como ocho meses abandonó la custodia de su menor hijo, entregándosela a su padre, ciudadano D.Y. y tiene como un año que no ve al niño; que sabe y le consta que el hijo habido en el matrimonio vive con su papá, desde que la ciudadana R.A. abandonó la custodia de su menor hijo; que sabe y le consta que el ciudadano D.Y. siempre ha cumplido con la obligación de manutención de su menor hijo. Interrogada por el Tribunal, contestó que la ciudadana R.A. no visita, ni tiene de alguna forma comunicación con su hijo; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.

  10. - En relación a los testigos J.C.S.V. y G.S.C.R., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que pasado algún tiempo, comenzaron a tener serias diferencias, por cuanto su cónyuge cambió en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, maltratándolo verbalmente y manifestándole que no deseaba seguir viviendo con él, ya que ella deseaba separarse de él y que no quería que siguieran conviviendo juntos, por lo que la vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Abril de 2007, cuando su cónyuge decidió dejarle una carta, donde le manifiesta su voluntad de abandonar el hogar, que su cónyuge decidió recoger todos sus efectos personales y marcharse del hogar conyugal que ambos compartían, sin mediar explicación alguna, situación que ha perdurado en el tiempo, siendo cada día menor el contacto que hay entre ellos, persistiendo esta situación hasta los actuales momentos, a pesar de que ha tratado de solventar esta situación en reiteradas oportunidades, no obteniendo ningún resultado positivo que indique que las cosas podrían cambiar entre ellos; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas M.D.J.O.G., A.R.N.V. y M.R.P.M.. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la parte demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

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