Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 16

ASUNTO:

6110-14

RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. D.R.

IMPUTADO(S): J.E.S.L.

DEFENSOR

Abg. M.A.P. (Privado),

VÍCTIMA(S): JONDERVIS A.P.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 10 de Julio de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada D.R., en su condición de Fiscal Interino Decimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos comunes del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que no se ratificó la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano J.E.S.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS, por no estar acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó la l.p. del prenombrado.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 17 de Julio de 2014, esta Corte de Apelaciones en esa misma data le dio entrada y en fecha 18/07/2014, el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

(….) La decisión que acuerde la l.d.i. es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional (…) o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD del ciudadano J.E.S.L., por no estar acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 15 de Julio de 2014, es con ocasión a la celebración de una nueva Audiencia Oral de presentación de imputado, ordenada por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada en fecha 09/07/2014. Siendo que, en dicha audiencia una vez celebrada se acordó: NO RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano J.E.S.L., por no estar acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

"considera esta Representación Fiscal que la observancia que hiciera la corte de apelaciones (sic) de esta Circunscripción Judicial sobre la falta de motivación en que incurriera el juez de control N° 01 de este circuito judicial penal del estado portuguesa extensión Acarigua para el momento en que fuera dictada la decisión recurrida por la defensa publica del imputado de autos no quiere decir que no existan suficientes elementos de convicción para atribuirle al mismo la responsabilidad o participación en el hecho punible investigado. Así mismo considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal (sic) en total concurrencia toda vez que ciertamente estamos ne (sic) la presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS igualmente existen elementos que atribuyen al ciudadano responsabilidad en el hecho como es la declaración de la ciudadana ROSA cuya identidad esta resguardada en atención a lo dispuestos en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, toda vez que la misma señala que ambos se trasladaron desde el vehículo desde el cual le dieron muerte a la victima supra mencionada según referencia de un testigo presencial lo cual lo ubica en el lugar con una participación activa lo cual es considerado en doctrina como Coaturia en la participación, asi mismo existe el peligro de fuga no solo en atención a la pena aplicable a la condición de este delito si no n (sic) cuanto a que en el mismo es latente al participación de otro individuo. En consecuencia se considera que existen fundamentos serios para la privación judicial preventiva de l.d.i. de autos.”

Por su parte, el abogado M.J.A.P., en su condición de Defensor Privado del imputado J.E.S.L., solicitó se declare sin lugar e recurso de apelación con efecto suspensivo realizado por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

oída a la ciudadana fiscal en el ejercicio del recurso de apelación en efecto suspensivo rechazo totalmente los argumentos expuestos por la represtación (sic) fiscal para fundar su apelación en virtud de que previa revisión de los elementos que sustentan o conforman el expediente y del análisis de los requisitos establecidos en los numerales 1 2 y 3 del articulo 236 del Código orgánico procesal penal vigente, no es cierto que existan fundados y serios elementos de convicción que deslumhren (sic) la participación de mi defendido J.E.S.L.. ya que existen experticias y actos de investigación técnico criminalísticos que se relacionan realmente con el hecho de la muerte de una persona, sin embargo cuando se a.e.l. única declaración que cursa en la causa de una ciudadana denominada ROSA por razones de protección nos encontramos que esta ciudadana en ningún momento según lo que consta en su declaración dice haber visto de manera directa a mi defendido como participe en el hecho en el cual se origina la muerte del ciudadano identificado en autos. Esa declaración se refiere a un señor según lo dicho por la referida testigo referencia y en la causa no esta individualizado e identificado este sujeto al que se refiere la testigo ROSA, quien dijo haber visto entre otro a mi defendido cometer el hecho al ser concurrente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1,2, y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente solamente existe un elemento lo que es insuficiente para sustentar una medida privativa de libertad a mi defendido, como excepción a la regla establecida en el sistema acusatorio donde toda persona puede ser procesada en libertad, existe un acusación genérica, no describe la conducta desplegada por mi defendido que se le atribuye como participe y digo participe y no copartícipe porque tampoco la fiscalía tiene claro si los sujetos que supuestamente realizan el hecho disparan conjuntamente o uno de ellos, esta deficiencias - omisiones conculcan el debido proceso entendido el derecho a la defensa y el sagrado principio y derecho " presunción de inocencia" por todo lo anteriormente expuestote (sic) reservo la contestación formal una vez que la fiscalía formalice la interposición del recurso ejercido en la audiencia en contra de la decisión del juez de otorgarle la L.P. a mi defendido

.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, entre ellos el “homicidio intencional”. Ahora bien, en el presente caso, el hecho imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal. En consecuencia, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.

II

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo en la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2014, con respecto a la ORDEN DE APREHENSIÓN, señaló:

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

"...toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutlva de la privación de libertad, o bien, su l.p., aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal"(ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.)”

Igualmente debe señalarse la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN que establece:

"De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias precitadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa e investigación, por lo que un Tribunal pueda ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de la imputación fiscal."

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-2-2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado L.L. y Detective Técnico FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde informa que se trasladaron al Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en el barrio 5 de diciembre de Acarigua ya que ingresó una persona de sexo masculina sin signo vitales. Al llegar al sitio realizan la inspección técnica de reconocimiento de cadáver apreciándole los siguientes rasgos fisionómicos: contextura regular, piel morena, de 1:70 cm de estatura, cabello crespo, color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, y mentón ancho..OMISSIS...allí abordamos a personas habitantes del mencionado barrio quienes se mostraron herméticos con la comisión mas sin embargo, una persona quien manifestó tener conocimiento de lo sucedido donde los autores del hecho son unos ciudadanos conocidos como ARTURITO y HOEL...dicha persona fue identificada como ROSA, en atención a la Ley de Protección de testigos, Víctimas y demás sujetos Procesales.

  6. - INSPECCIÓN 0368 de fecha 13-2-2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado L.U. y Detective Técnico FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del cadáver en la Sala de Emergencia del Centro de Diagnóstico Integral T.M. ubicado en la avenida 1 del barrio 5 de diciembre.

  7. - INSPECCIÓN 0369 de fecha 13-2-2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado L.U. y Detective Técnico FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección del sitio del suceso y donde se incautó cuatro (4) conchas de balas de las denominaciones que se señalan en la inspección.

    4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-2-2014 entrevista tomada a testigo que se identifica con el seudónimo de ROSA que se su contenido se lee: Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuche varios tiros y salí a la calle a ver qué era lo que estaba pasando, es cuando observo a una persona tirada en la calle y un señor que estaba en lugar (sic) comentó que habían sido ARTURITO y JOEN, y huyeron del sitio a bordo de una moto color negro. ...SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al individuo que manifestó que los autores de este hecho habían sido los mencionados Arturito y Joen: CONTESTÓ: no lo conozco y no sé como se llama pero él dijo que habían sido estos tipos que acabo de mencionar.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal solo existe un elemento referencial en relación al ciudadano J.E.S.L., este elemento es el siguiente:

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-2-2014 entrevista tomada a testigo que se identifica con el seudónimo de ROSA que se su contenido se lee: Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuche varios tiros y salí a la calle a ver qué era lo que estaba pasando, es cuando observo a una persona tirada en la calle y un señor que estaba en lugar (sic) comentó que habían sido ARTURITO y JOEN, y huyeron del sitio a bordo de una moto color negro. ...SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al individuo que manifestó que los autores de este hecho habían sido los mencionados Arturito y Joen: CONTESTÓ: no lo conozco y no sé como se llama pero él dijo que habían sido estos tipos que acabo de mencionar.

    Del anterior elemento de convicción se observa que la ciudadana ROSA es un testigo referencial por lo que su declaración para dársele valor debe ser ratificada por el Testigo Referido, además, las declaraciones referenciales deben apreciarse la calidad del testigo, su verosimilitud, su conducta en la sociedad para así tener credibilidad sus dichos, en este sentido la propia testigo referencial señala NO CONOCER AL TESTIGO REFERIDO lo que imposibilita analizar los elementos anteriormente señalados.

    Al no existir la pluralidad de fundados elementos de convicción que hagan estimar la participación del ciudadano J.E.S.L., ya que la simple declaración de la testigo ROSA es referencial y no conocer al testigo referido, hace que no este acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe decretar la LIBRTAD (sic) del ciudadano J.E.S.L.. Y así se decide.

    III

    DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

    La representación del Ministerio Público, exterioriza su apelación, en los siguientes términos:

    considera esta Representación Fiscal que la observancia que hiciera la corte de apelaciones (sic) de esta Circunscripción Judicial sobre la falta de motivación en que incurriera el juez de control N° 01 de este circuito judicial penal del estado portuguesa extensión Acarigua para el momento en que fuera dictada la decisión recurrida por la defensa publica del imputado de autos no quiere decir que no existan suficientes elementos de convicción para atribuirle al mismo la responsabilidad o participación en el hecho punible investigado. Asi mismo considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal en total concurrencia toda vez que ciertamente estamos ne (sic) la presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de PIÑA COLMENAREZ JONDERVIS igualmente existen elementos que atribuyen al ciudadano responsabilidad en el hecho como es la declaración de la ciudadana ROSA cuya identidad esta resguardada en atención a lo dispuestos en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, toda vez que la misma señala que ambos se trasladaron desde el vehículo desde el cual le dieron muerte a la victima supra mencionada según referencia de un testigo presencial lo cual lo ubica en el lugar con una participación activa lo cual es considerado en doctrina como Coaturia en la participación, así mismo existe el peligro de fuga no solo en atención a la pena aplicable a la condición de este delito si no n (sic) cuanto a que en el mismo es latente al participación de otro individuo. En consecuencia se considera que existen fundamentos serios para la privación judicial preventiva de l.d.i. de autos

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conforme al artículo 44 de la Carta Magna, sólo existen dos escenarios que legitiman la privación de libertad de cualquier ciudadano; por una parte, la comisión de un delito flagrante según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la otra, sobre la base de una orden de detención de naturaleza jurisdiccional, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos legalmente establecidos en el artículo 236 eiusdem.

    Ahora bien, en primer lugar, el presupuesto fáctico de toda detención judicial es necesariamente la acreditación de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” (Vid. numeral 1º del artículo 236 del COPP). En segundo lugar, para poder decretar la privación judicial preventiva de libertad, deben acreditarse, “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible” (Vid. numeral 2º del artículo 236 del COPP)

    A los efectos del numeral 2º del artículo 236 del Código adjetivo penal, ¿Qué ha de entenderse por fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del delito?

    Al respecto el Dr Arteaga Sánchez, nos dice:

    Los términos de autoría y participación no ameritan mayores comentarios. Se trata de la pertenencia material del hecho a su autor, presupuesto de la responsabilidad penal. Ahora bien, la expresión elementos fundados de convicción no equivalen, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, pero tampoco se satisface con un simple indicio, ni con la mera sospecha de la pertenencia aludida, sino que requiere algo más, que se concreta en la existencia razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. (Arteaga Sánchez, Alberto. La L.d.I. en el P.P.V.. www.dplf.org/uploads.)

    Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público solicitó vía telefónica, en fecha 17 de marzo de 2014, la aprehensión del ciudadano J.E.S.L.; siendo que, en esa misma fecha, el Juez Primero de Control, extensión Acarigua, dio por recibida la solicitud y ordenó el curso legal. Sin embargo, aun cuando no consta en dicho auto, que el Juez de Control Nº 1, haya autorizado al Ministerio Público a practicar la aprehensión del imputado de autos J.E.S.L., este fue aprehendido, en la misma fecha (17-03-14), entre las 5,20 Pm., y las 6,30 de la tarde, con fundamento en la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado de Control Nº 1, según consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de marzo de 2014, que cursa al folio 6 de las actuaciones principales, suscrita por el funcionario Detective Linárez Fraimer, quien expuso:

    Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la cusa penal Nª K-14-0058-00312, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVA JEFE J.R., DETECTIVAS C.S. y E.M., en la unidad identificada de este Despacho, hacia el perímetro de la Ciudad (…) logramos avistar a un sujeto quien al notar la presente comisión adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a abordarlo y al identificarnos a viva voz que éramos Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco el mismo emprendió (sic) siendo detenido a poco metros del lugar, donde se procedió a inquirirle su cédula de identidad la cual fue ostentada por el presente sujeto (…) el presente ciudadano responde al nombre de S.L., Joehn Eliberto (…) el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA número PP11_p-2014-881 de fecha 17/03/2014, emanada del Tribunal de Control número 01 del Estado Portuguesa, motivo por el cual se acordó que el mismo quedaría detenido por ante este Despacho…

    (Subrayado de la Corte)

    Realizada la audiencia de presentación de imputado, en fecha 19 de marzo de 2014, por ante el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, el identificado juzgado, le impuso al ciudadano J.E.S.L., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, auto que corre inserto a los folios 59 al 62 del expediente. Tal decisión fue declarada nula, por esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 9 de julio del presente año, en virtud de que el referido auto se encuentra totalmente inmotivado, en primer lugar, por no examinar los requisitos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, no cumple, igualmente, con los requisitos a que se contrae el artículo 240 eiusdem, en especial, el numeral 2º de dicha norma. Asimismo, el referido auto es ilógico, en virtud, que en el acta de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 19 de marzo de 2014, cursante a los folios 12 al 15 de las actuaciones principales, al acordar el Juez de la recurrida, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificó la presunta conducta del imputado J.E.S.L., como HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; en tanto que, en el auto recurrido, tal como lo señala la recurrente, el Juez de Control, precalifica el hecho delictivo, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles.

    Así las cosas, al revisar esta Corte de Apelaciones las actuaciones remitidas por el Tribunal de la recurrida, e igualmente, analizado el auto recurrido, se desprende, palmariamente, que el único elemento de autoría y/o de participación que el Ministerio Público presenta, a los fines de que se ratifique la aprehensión del ciudadano J.E.S.L., y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la entrevista o declaración rendida por una ciudadana, a quien se le identifica como “ROSA”, que cursa a los folios 30 al 32 del expediente, quien señaló:

    Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente escucho varios tiros y salí a la calle a ver qué era lo que estaba pasando, es cuando observo a una persona tirada en la calle y un señor que estaba en (sic) lugar comentó que habían sido ARTURITO y JOEN, y huyeron del sitio a bordo de una moto color negra

    Al ser repreguntada, por el detective agregado G.A., la declarante, contestó:

    “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de mencionar? CONTESTO: eso fue en el Barrio 15 de Marzo, calle 03, vía púbica, Municipio Páez, estado Portuguesa, el día de hoy jueves 13-02-3014, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al individuo que manifestó que los autores de este hecho, habían sido los mencionados: Arturito y Joen?. CONTESTÓ: No lo Conozco y no sé como se llama, pero él dijo que habían sido estos tipos que acabo de mencionar?. TERCER PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los mencionados Arturito y Joen?.CONTESTO: Solamente conozco de vista a “Arturito”, pero Joen, primera vez que oigo de él?. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó en el lugar del hecho?. CONTESTÓ: Escuche como seis disparos aproximadamente?. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted los rasgos fisonómicos del individuo que menciona como ARTURITO presuntamente el autor de la muerte del ciudadano Jondervis A.P.C.?- CONTESTO: Es de contextura delgada, de 1,70 de lato, de piel color blanca, de cara perfilada-lisa, de pelo color castaño-corto, debe tener aproximadamente vienitún años de edad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pertenece este sujeto apodado ARTURITO alguna banda delictiva? CONTESTO: Si, la banda se llama: LOS DE LA FRANJA.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el mencionado ARTURITO y Joen. CONTESTO: No se. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de cuál es el nombre del mencionado ARTURITO? CONTESTO: El se llama Arturo, pero no se su apellido. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otro comentarios escucho en el lugar del hecho? CONTESTO: Que ARTURITO y J.i. a bordo de una moto, color negra y luego de matar al muchacho, agarraron en dirección al Caserío Mijaguito. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el (hoy occiso) tuvo problemas en vida con los mencionados ARTURITO y JOEN. CONTESTO: Este ARTURITO tiene azotado todo el barrio y sus alrededores, porque él no quiere que los otros muchachos se acerquen a su sector la Franja. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si el (hoy occiso en vida tenía algún apodo?. CONTESTO: No se. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: No, es todo….”

    De la trascripción anterior se colige que, la ciudadana que se identifica como ROSA, es una testigo referencial, que además no identifica, por no conocerlo, a la presunta persona que le “manifestó que los autores del hecho, habían sido los mencionados: Arturito y Joen…”; tal testigo, no podría calificarse ni siquiera como un simple indicio, ya que al no identificar al presunto testigo ocular del hecho, no podría adminicularse su testimonio con otro elemento de convicción.

    Al respecto, ha dicho la doctrina:

    Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera de juicio oral y que es utilizada en el p.p. para referirse a hechos que son objeto del mismo. El elemento de mayor importancia, en la prueba de referencia, se determina a efecto de corroborar o constatar la veracidad de lo aseverado. Esto significa que una prueba es de referencia, no porque el declarante crea que lo dijo es v.s.p. efectivamente se puede constatar que lo declarado corresponde con lo que otro ha afirmado anteriormente, y en este sentido cabe aclarar que indudablemente se trata de una prueba testimonial, pues se debe descubrir al autor de la declaración para someter el contenido de ella, a la contradicción; utilizando otros medios probatorios o elementos de convicción, y6 si es el caso, discutiendo su credibilidad, en esta forma se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al imputado o acusado; quiere decir lo anterior, que el aporte del testigo de referencia no es suficiente por si solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia., pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto.

    La problemática real sobre la prueba de referencia gira esencialmente en torno a su credibilidad o poder suasorio, antes que a su pertinencia o legalidad, en tratándose de testigos de referencia, el problema central lo constituye la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada, pues estos testigos son transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, por lo cual se insiste, la credibilidad que pudiere derivar de ese aporte probatorio, queda supeditada al complemento de otro genero de pruebas y condicionada a que no sea posible la intervención de los testigos directos.

    En fin, la prueba de referencia, en consideración a las directrices del derecho penal en Venezuela, puede considerarse un medio de prueba siempre y cuando esta se encuentre respaldada por otros medios de prueba que soporten su existencia y controversia dentro del proceso, toda vez que el juez no podrá emitir un fallo ajustado a derecho si se tiene como único medio de valoración una prueba de referencia, la existencia de esta, entonces, es de carácter excepcional dentro de un proceso.

    De tal manera, que la ciudadana identificada como “ROSA”, en el actual estadio de la investigación, sólo podría tenérsele como una informante, cuya declaración no constituye como tal un elemento de convicción de la responsabilidad del imputado. En otros términos, la declaración del informante, al igual que los demás elementos materiales probatorios y la evidencia física, constituyen tan solo instrumentos para direccional y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un elemento de convicción para establecer la existencia del hecho punible ni la autoría del imputado.

    Por las razones antes expuestas, es evidente que no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara

    OBITER DICTUM

    En los últimos meses, en nuestro país, se hace venido haciendo uso desmedido de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en la mayoría de los casos se impone esta, sin cumplir con los requisitos exigidos para la misma, y de esta manera se violenta tajantemente los derechos fundamentales, no solo del imputado, sino de su circulo personal, mas cercano, (familia, amigos, compañeros de labores etc.). En este sentido, obsérvese que hoy en día, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda en un devenir jurídico abstracto, difuso e incompleto; sin ilación, (de una forma casi mecánica), los jueces y fiscales la someten a una especie de nicho citacional oral reiterativo de los contenidos normativos y de la imputación fáctica y jurídica de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de persecución penal, cuando lo que se espera es que esta trascienda, como el resultados de un verdadero examen de; idoneidad, necesidad, proporcionalidad, de estricta legalidad, racionalidad, razonabilidad, premisas de libertad, principios acusatorios etc., todo lo anterior enmarcado dentro de los principios moduladores de la actividad procesal.

    Se hace necesario, entonces, que la imputación fáctica, sea concreta frente a la finalidad, motivos razonablemente fundados, inferencia razonable, tópicos objetivos, aplicación del principio de proporcionalidad y el test de razonabilidad, etc; para que su estudio jurídico, por parte del imputado, defensa y juzgador, sea el más cuidadoso y exhaustivo posible si se tiene presente que las medidas precautelativas personales tienen por objeto la restricción, limitación o afectación de derechos fundamentales. (Cfr. Robayo Castillo, Filadelfo. La Detención Preventiva, Excepción o Regla en el Actual P.P..

    Con tal proceder, el valor constitucional “libertad” ha pasado a un segundo plano con respecto a los fines estatales, concretamente en relación con el incremento de las restricciones de la libertad, desmejorando regresivamente las garantías del juzgamiento en libertad en función de la seguridad ciudadana.

    Así las cosas, se advierte que el valor libertad desde la perspectiva filosófica del Estado democrático social de Derecho y de Justicia, tal y como ha sido consagrado por el Constituyente de 1.999, detenta un carácter instrumental frente al ejercicio del ius puniendi tanto en el ámbito de la creación de leyes penales, como en el de su interpretación y aplicación, en razón de la garantía del libre desarrollo y, por tanto, la dignidad de la persona, cuya significación deriva del hecho de que la intervención penal, como es sabido, comporta la injerencia más gravosa de la que se vale el Estado para limitar la libertad individual de sus ciudadanos. Tal instrumentalidad del valor libertad en el p.p., comporta deberes de no interferencia y deberes de interferencia que el Estado está obligado a garantizar y materializar a favor de todas las personas sometidas a la jurisdicción penal, prestaciones de no interferencia en cuanto al derecho de libertad individual del procesado (libertad negativa), salvo cuando sea necesario restringirla, y prestaciones de interferencia en orden a la remoción de los obstáculos que impidan el libre desarrollo de la persona (libertad positiva) , siendo el derecho a ser juzgado en libertad una garantía de libertad negativa, cuya restricción sólo puede darse de manera excepcional, en atención al principio de proporcionalidad y al trato que merecen todos los procesados como consecuencia del principio de presunción de inocencia.

    En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 379 de fecha 7 de marzo de 2007), señaló:

    (…) Así, podemos apreciar que el derecho constitucional tutelable y objeto de restricción en el presente caso, es el derecho a la libertad personal, el cual consecutivamente al derecho a la vida, es el derecho personalísimo del ser humano de mayor importancia, por cuanto lleva implícito otra serie de derechos, los cuales pueden ser ejercidos con la satisfacción del primero de ellos.

    Dicho derecho constituye uno de los atributos específicos de la persona, intrínsicamente vinculado con su libertad de capacidad y obrar, razón por la cual su consagración dentro del Estado de Derecho se encuentra concebida en sentido negativo, es decir, la Constitución y las leyes sólo conciben sus limitaciones y no su ejercicio ni los mecanismos de ello, sino los límites a los que debe atenerse el ciudadano y la especificación de los supuestos en los cuales puede ser restringido tal derecho. (Vid. L.G., Luis; Derecho Constitucional, Vol. I, Edit. Tirant Lo Blanch, 2000, pp. 245-249).

    En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Al respecto, debe advertirse que la influencia y relevancia del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra como un principio aislado dentro del ordenamiento jurídico, sino como bien se expuso antes, existen una serie de valores constitucionales los cuales constituyen lo que los doctrinarios constitucionales norteamericanos conocen como el espíritu de la Constitución “the spirit of the Constitution”. (Vid. WILLOUGHBY, Westel W.; “The Constitucional Law of the United States”, T.I. New York, 1929, p. 68).

    Este núcleo esencial, está recubierto de una serie de valores axiológicos que coordinan y adecúan la interpretación de las normas constitucionales así como las del resto del ordenamiento jurídico, las cuales rigen y le dan contenido a un determinado Estado, en pocas palabras, constituyen su fundamento y su incumplimiento desnaturaliza la esencia del Estado.

    En este orden de ideas, debe destacarse lo expuesto por PERALTA, el cual de manera clara expone que tales valores constitucionales constituyen “(...) un eje axiológico que interpenetra en todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, configurando un argumento interpretativo teleológico para la comprensión global unitaria de toda nuestra realidad jurídica”. (Vid. PERALTA, R.; “La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma fundamental del Estado”, Universidad Complutense, Madrid, 1994, p. 91).

    Ello así, se destaca el elemento de relevancia y respeto de los valores superiores como el núcleo central o el elemento espiritual de la Constitución, o haciendo una comparación y trasladar tal concepción, se le puede transfigurar a un ser viviente que lucha por su no fenecimiento y desarrollo de su libre personalidad en la búsqueda de una mejor calidad de vida y en la satisfacción de sus derechos y garantías, sin abandonar el cumplimiento de sus deberes.

    Afirmar lo contrario, implicaría concebir al Estado como un ente carente de funcionamiento y cuyas disposiciones deben mantenerse inertes y sin un ajuste a la realidad social, lo cual sin duda alguna, implica para esta Sala necesario erradicar tal concepto y pasar a formular que ello debe analizarse atendiendo a los valores constitucionales, en este sentido, así ésta -Constitución- necesita y así se encuentran concebidos tales valores como elementos esenciales que su desarrollo le d.v. a la formulación del Estado.

    En este sentido, es categórica la frase expuesta por el derecho norteamericano, que refleja que “(…) una Constitución debe ser interpretada por el espíritu, que vivifica, y no por la letra muerta, que mata”, lo mismo se acoge en franca sintonía con la labor que ejerce esta Sala Constitucional como el operador judicial de una maquinaria, la cual se encuentra representada por la Constitución y obliga a guiar este sistema a un fin social de desarrollo del Estado asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 325/2005).

    En esta misma línea argumentativa, sobre la relevancia de tales valores en el contexto constitucional, se encuentra G.D.E., quien destaca:

    “La Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un «orden de valores» materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al intérprete toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente, al intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que le ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva. Ninguna norma subordinada -y todas lo son para la Constitución- podrá desconocer ese cuadro de valores básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio, precisamente a dichos valores.

    ...omissis...

    Estos valores no son simple retórica, no son (...) simples principios «programáticos», sin valor normativo de aplicación posible; por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación

    ...omissis...

    Esos principios, cuyo alcance no es posible, naturalmente, intentar determinar aquí, si se destacan como primarios en todo el sistema y protegidos en la hipótesis de reforma constitucional, presentan, por fuerza, una «enérgica pretensión de validez», en la frase de BACHOF, (...) y constituyen, por ello, los principios jerárquicamente superiores para presidir la interpretación de todo el ordenamiento, comenzando por la de la Constitución misma”. (Vid. G.D.E., E.; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, 2001, p. 97-99).

    Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.

    En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:

    Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

    De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano

    . (Negrillas del original)

    Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

    2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

    5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

    .

    Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

    En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

    Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada D.R., en su condición de Fiscal Interino Decimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos comunes del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada AD.R., en su condición de Fiscal Interino Decimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos comunes del Segundo Circuito del estado Portuguesa, TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NO RATIFICÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano J.E.S.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, por no estar acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la libertad del prenombrado ciudadano. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y REMITIRLA inmediatamente al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde se encuentra recluido el imputado de autos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (Ponente)

    La Secretaria,

    MARIELYS B.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6110-14

    JAR.-

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