Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

D.Z.D.D.P., peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.789.150, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

INCORONATA M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.487.524, y M.C.L.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.013, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.520

La abogada M.C.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.Z.D.D.P., el 12 de enero de 2.007, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 06 de noviembre del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de enero del 2007, bajo el No. 9.520.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La abogada M.C.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.Z.D.D.P., en el escrito contentivo de acción de a.c. alega lo siguiente:

…Con fecha 06 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la demanda que presenté en mi carácter ya expresado contra el ciudadano E.A.G.E., quien es colombiano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.288.076, para que entregara el Apartamento 8-C (Piso 8) de Residencias I.D.P. – Torre B (Urb. El Bosque / Av. Cuatricentenaria / Valencia), el cual ocupó en calidad de Arrendatario, toda vez que había vencido la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento que dicho ciudadano suscribió con YNCORONATA M.D.A. como apoderada de D.Z.D.D.P. en su cualidad de Arrendadora.

Para fundamentar tal decisión, el Tribunal señaló:…

De la anterior transcripción emerge que la ciudadana YNCORONATA M.D.A., que no es abogado, procede a sustituir el poder a la abogada M.C.L.A., actuando como mandante de la ciudadana D.Z.D.D.P.. Tales actuaciones son contrarias a derecho, en virtud de que la única persona capaz de sustituir un poder es un abogado y mal puede hacerlo una persona que carezca de dicho título, además la ciudadana D.Z.D.D.P. otorga poder a esta ciudadana YNCORONATA M.D.A., las cuales ninguna de ellas ostenta el título de abogado.”

Ante esa sentencia ejercí el recurso de apelación conforme a la Ley, el cual fue oído en ambos efectos y remitido el Expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Con fecha 06 de noviembre de 2006, éste Tribunal CONFIRMO la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, con el siguiente argumento: … “Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado”… “Si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante”… “En tal sentido observa este Tribunal que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso, se requiere ser abogado en ejercicio” …”O sea, que al no ser la ciudadana YNCORONATA M.D.A. abogado, todas las actuaciones que se realicen con relación a la referida sustitución, son contrarias a derecho, ya que el único que puede sustituir es un abogado, y mal puede hacerlo una persona que carezca de dicho título, como ocurre en la presente causa.”

02. DEL DERECHO.

El Código Civil en referencia al mandato expresa en su artículo 1.6844 lo siguiente… y en el artículo 1.695 preceptúa… Las disposiciones legales sólo señalan las consecuencias para el mandatario cuando sustituye el mandato sin facultad expresa o cuando se le autoriza sin designación de persona; pero, en ninguna parte señalan que para otorgar o sustituir un poder se necesita ser abogado.

El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 341, ordena que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.

De tal suerte, que es absolutamente FALSO e ILEGAL el argumento esgrimido por el Juzgado de la causa para declarar inadmisible la demanda al no señalar la disposición expresa de la Ley que la fundamenta. Cabe agregar, que cualquier ilegitimidad en la representación de la parte sería objeto de una excepción que opondría la otra parte y nunca el fundamento del Tribunal para la inadmisibilidad de la demanda, supliendo así eventual argumento del demandado.

Así como también, la decisión del Juzgado de alza.d.N. debido a que, por una parte ratifica el argumento ilegal del Tribunal de la causa y, por la otra, realiza una errónea aplicación de jurisprudencias que no tienen nada que ver con el presente caso, ya que todas las actuaciones realizadas en el presente juicio han sido realizadas por mí como abogado en ejercicio y representante legal de la ciudadana D.Z.D.D.P., por lo que es falso que el presente caso las actuaciones hayan sido efectuadas por persona que no es abogado.

Las decisiones violan principios fundamentales y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son las contenidas en los siguientes artículos: “Artículo 2º… Artículo 1º 26º…Artículo 49º…

Así como se violan estas disposiciones constitucionales, también se violan otras disposiciones legales, específicamente las contenidas en el referido Código de Procedimiento Civil, a saber: “Artículo 12º… Artículo 15º… Artículo 243º… Artículo 244… Artículo 341º… Como puedrá (sic) observarse, la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que ambos Jueces, tanto el de municipio (de la causa) como el de Primera Instancia (de alzada), han violado todos los dispositivos constitucionales y legales al declararla inadmisible.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: Artículo 1… Artículo 2…

Por todo lo anterior, como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25º… y de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalmente presento en este acto Acción de A.C. contra la indicada sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente No. 21.270), con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, anulando la citada sentencia y ordenando la admisión de la demanda, por cuanto se han violado los derechos constitucionales como lo es el del debido proceso y el derecho a la defensa y todas las disposiciones jurídicas aquí señaladas… Finalmente solicito se admita esta Acción de Amparo, se tramite conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos del caso…

En este sentido, consta al folio cuatro (4) del presente expediente, copia simple del poder que la ciudadana D.Z.D.D.P., le confiere a la ciudadana INCORONATA M.D.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los términos siguientes:

…Yo, D.Z.D.D.P.… por medio del presente documento declaro: Confiero poder de administración, general, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a INCORONATA M.D.A., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad no. V-9.487.524 e igualmente de este domicilio, para que asuma la representación de mis derechos e intereses en todos los asuntos que puedan presentárseme. En consecuencia la nombrada mandataria queda facultada para representarme sin limitación ninguna ante cualquier funcionario, organismo y entidad pública y privada; suscribir cualquier clase de contratos sobre bienes muebles e inmuebles, arrendarlos y suscribir las escrituras, libros de autenticaciones y protocolos respectivos ante las autoridades competentes, Tribunales, Notarías y Oficinas de Registro Público, estipulando a su criterio las modalidades, términos y condiciones que tenga a bien; abrir y movilizar cuentas bancarias, aceptar y endosar letras de cambio, pagarés o cheques; constituir apoderados para fines judiciales y otorgarles las facultades que estime necesarias, y en fin hacer todo lo que considere necesario o conveniente para la mejor defensa y protección de mis derechos e intereses…

(negrillas del Tribunal).

Asimismo, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 6155 (nomenclatura de dicho Juzgado de Municipio) el 06 de octubre de 2006, dictó sentencia en los términos siguientes:

…Por recibida la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, proveniente de Juzgado receptor, désele entrada, fórmese expediente. En consecuencia, visto el contenido del libelo de la misma, se evidencia que la abogada M.C.L.A., procede a demandada al ciudadano E.A.G.E., a los fines de incoar la presente acción presenta un instrumento -PODER que textualmente señala:

"Yo, YNCORONATA M.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-81.789.150, según documento otorgado ante el Notario Quinto de Valencia, el 25 de Julio de 1996, inserto bajo el N°. 29, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, suficientemente autorizada, declaro: Sustituyo reservándome su ejercicio en la abogada M.C.L.A., de este domicilio… el referido poder que a su vez me otorgó la nombrada D.Z.D.D.P. para que represente sus derechos e intereses en todos los asuntos que puedan presentársele, si n limitación alguna, ante cualquier funcionario , organismo y entidad pública o privada y especialmente, en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano E.A.G.E. (CI E-81.288.076) sobre el apartamento 8-C(piso 8) de Residencias I.d.P., Torre B, situada en la Urbanización El Bosque, Avenida Cuatricentenario, Valencia… Omissis

De la anterior trascripción emerge que la ciudadana YNCORONATA M.D.A., que no es abogado, procede a sustituir el poder a la abogada M.C.L.A., actuando como mandante de la ciudadana D.Z.D.D.P.. Tales actuaciones son contrarias a derecho, en virtud de que la única persona capaz de sustituir un poder es un abogado y mal puede hacerlo una persona que carezca de dicho título, además la ciudadana D.Z.D.D.P., otorga poder a esta ciudadana YNCORONATA M.D.A., las cuales ninguna de ellas ostenta el título de abogado. En consecuencia, este Juzgado considera que la postulante abogada M.C.L.A., carece de Legitimidad Ad Procesum, para incoar la acción. Por ello, este Tribunal administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, INADMISIBLE, la presente demanda…

SEGUNDA

El quejoso interpuso la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 06 de noviembre del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en alzada en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana D.Z.D.D.P., contra el ciudadano E.A.G.E., que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 06 de octubre del 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

…Suben a esta alzada para su revisión y decisión las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta el 13/10/2006 por la abogada M.L.A., I.P.S.A. No. 48.767 quien aduce ser la apoderada judicial de la ciudadana D.Z.D.D.P.… contra la sentencia de fecha 06/10/2006 dictada por el Juzgado Tercero, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante al cual se declaró inadmisible la acción propuesta por la ciudadana D.Z.D.D.P. contra el ciudadano E.A.G.E., extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-81.288.076 por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Por auto de fecha 19/10/2006 se recibe la demanda y se le dio entrada, signándole el No. 21.270 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

A los autos, específicamente en el folio 5 del expediente, corre inserto la sustitución de poder que hiciere la ciudadana YNCORONATA M.D.A., quien no es abogada, con fundamento en el poder que le fuere conferido por la ciudadana D.Z.D.D.P. a esta, a la abogada M.L.A., para que represente a la ciudadana D.Z.D.D.P. en la presente causa.

Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas mas recientes decisiones la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/08/2003, exp. No. 02-054, sentencia No. 00448 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. estableció: "…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado así en sentencia de fecha 27U711994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

"...En sentencia del 14/08/1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes enjuicio". (...)".

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29/05/2002, en el expediente 01-1386 y en la sentencia No. 742 de fecha 19/072000. Exp. No. 00-0864, caso R.D.G..

En tal sentido, observa este Tribunal que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso, se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.

En el caso de autos, hubo una sustitución de poder, por quien no es abogado en uno que si lo es, por lo que, en caso de sustitución se aplican estas mismas reglas, es decir, que quien sustituye goce de la capacidad de postulación, así como a quien se le sustituye. O sea, que al no ser la ciudadana YNCORONATA M.D.A. abogado, todas las actuaciones que se realicen con ocasión a la referida sustitución, son contrarias a derecho, ya que el único que puede sustituir es un abogado, y mal puede hacerlo una persona que carezca de dicho título, como ocurre en la presente causa.

Por tales motivos y con fundamento en las normas citadas este Juzgado Cuarto de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13/10/2006 por la abogada M.L.A., LP.S.A. No. 48.767 quien adujo ser la apoderada judicial de la ciudadana D.Z.D.D.P.… contra la sentencia de fecha 06/10/2006 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en tal sentido, este Tribunal CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 06/10/2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide…

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, en el Exp. No. 00-295, al comentar el artículo anteriormente transcrito, asentó:

…Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico…

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, no modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 13, lo siguiente:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio del 2001, en el Exp. No. 00-1587, se expresó así:

…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica…

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Una condición esencial que tiene el a.c. es la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la espera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida real e imputable al presunto agraviante, y los efectos producidos por dicha acción son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que la decisión impugnada por la quejosa no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el fallo dictado el 06 de noviembre del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial, conculca en modo alguno el derecho a la defensa y el debido proceso de la quejosa, al no impedírsele de ninguna manera el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de la presunta agraviada, ya que consta en autos de los recaudos consignados por la misma quejosa, que la ciudadana YNCORONATA M.D.A., según las facultades conferidas en el instrumento poder que corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, no estaba incluida la de “sustituir” sino “…constituir apoderados para fines judiciales y otorgarles las facultades que estime necesarias…”, lo cual hizo, es decir, que “sustituyó” en la abogada M.C.L.A. el referido poder que le había otorgado la precitada ciudadana D.Z.D.D.P.; por lo que la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción intentada por la abogada M.C.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.Z.D.D.P., contra el ciudadano E.A.G.E., se encuentra totalmente ajustada a derecho, razón por la cual la acción de amparo interpuesta debe ser declarada improcedente, Y ASI SE DECLARA.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta el 12 de enero del 2.007, por la abogada M.C.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.Z.D.D.P., contra la sentencia dictada el 06 de noviembre del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE.

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR