Decisión nº 09.022-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de febrero de 2009

198° y 149°

VISTOS, con informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.08.2008 (f. 11), por el abogado I.D.C.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.D.P., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08.08.2008 (f. 09 y 10), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano A.D.P. contra el ciudadano R.F.R.A., por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el artículo 643, ordinal ejusdem.

    Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 15.10.2008 (f. 15), se dio por recibido el expediente y se le dio trámite de interlocutoria.

    En fecha 10.11.2008 (f. 16 al 19), la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 19.11.2008 (f. 20), quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 09.01.2009 (f. 21), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 13.12.2008 y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente p.d.C.d.B., mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.D.P. contra el ciudadano R.F.R.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 08.08.2008 (f. 9), el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual declara la demanda “(…)Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el artículo 643, ordinal 1, ejusdem (…)”.

    Mediante diligencia de fecha 13.08.2008 (f. 11), el representante judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 08.08.2008. Por auto de fecha 01.10.2008 (f. 12), el Tribunal de la causa oyó la mencionada apelación en ambos efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08.08.2008, mediante el cual declara Inadmisible la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio.

    Observa quien sentencia que la primera Instancia, al considerar la Inadmisible la demanda señala que de la revisión del libelo de la demanda, se puede constatar que el accionante, procede a demandar por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), al ciudadano R.F.R.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.341.045, a fin de que realice el pago del capital adeudado del préstamo mercantil, igualmente la parte intimante, solicita el pago de los intereses que se sigan venciendo del monto del capital señalado en el libelo de la demanda.

    Igualmente señala que en atención al punto en el cual la parte actora, solicita los intereses y el derecho de comisión, consideró el Juzgado de la causa es decir el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dichas cantidades no son una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto a su decir no se encuentran determinadas.

    * Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.

    El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación al denominado auto de admisión de la demanda, que se dicta en los procesos ejecutivos, en el que se incluye el proceso monitorio o inyuctorio, aun cuando este procedimiento no sirve para hacer valer contra el deudor un título ejecutivo existente (art. 644 CPC), sino que sirve, de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (art. 651 CPC). Es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución. Este auto de admisión tiene sus connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el ordinario civil o mercantil.

    La admisión a conocimiento en un proceso inyuctorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentra el instrumento (art. 644 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (cfr. S.N., Alcides: El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los juicios monitorios. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, p. 169).

    Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (art. 642), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, como lo dice Barbosa Moreira (citado por VESCOVI, Enrico, p. 142), es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.

    En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal (art. 642 CPC), es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).

    Y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (art. 643 CPC).

    Los presupuestos especiales o específicos del juicio monitorio, los ha sistematizado el doctor A.S.N. (cfr. Ob. cit., p. 153) así:

    1. existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

    2. Que el título debe aparejar ejecución. Debe ser auténtico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

    3. La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

    4. El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

    5. El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

    6. Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

    7. Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tengan capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

    ** De las actas procesales.

    Hechas estas precisiones, observa este Sentenciador que el actor reclama el pago de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 23.400,oo) por concepto de capital adeudado y reflejado en la letra de cambio emitida el 16.07.2007 y pagadera el 16.09.2007; los intereses a una tasa del cinco por ciento (5%) anual; los derechos de comisión a un sexto por ciento (1/6 %) anual; los costos y costas; y solicitan que esas cantidades sean ajustadas a la inflación.

    De acuerdo con lo señalado las pretensiones del demandante son liquidas y exigibles, pues se demanda un Cobro de Bolívares derivado de una Letra de Cambio librada por el demandado a favor del accionante, por la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.f 23.400,oo). Y asimismo la parte actora en su libelo de demanda reclama el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, como el derecho de comisión, que legalmente (art. 456 Ccom) es posible su reclamo y la indexacion de la cantidad demandada.

    La primera instancia ha cuestionado la solicitud de corrección monetaria, porque es indeterminable para poder ser intimada. Considera quien sentencia que la parte accionante, al solicitar en su libelo de demanda, la indexación, lo que busca es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, por lo que la solicitud de indexación no puede ser considerado causa de Inadmisibilidad, por cuanto es imposible exigir su determinación en principio, ya que dependen del tiempo que dure el juicio y la determinación de dichos montos la han de hacer por una experticia complementaria del fallo.

    Ese ha sido el criterio de la Sala Civil (St. 996 del 31.08.2004) cuando ha expresado que:

    Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.

    En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial

    .

    Luego, considera quien sentencia que al solicitar indexación o corrección monetaria de las cantidades que se demandan, no constituye un elemento de Inadmisibilidad de la demanda, por lo que el auto de fecha 08.08.2008 (f. 9 y 10), que declara Inadmisible la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al invocar ese motivo no estuvo ajustado a la norma en la cual se fundamenta para Inadmitir la demanda por la vía intimatoria.

    Dicho esto y a los fines de proveer sobre la admisión ser obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentran los instrumentos (art. 644 CPC) que sirven para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (cfr. Autor y ob. cit.), en criterio de quien decide, el documento cambiario que se acompañó en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y prescribiendo el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados” de la admisión de la demanda las letras de cambio; y de la revisión que se hace de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental, se observa que la misma cumple en apariencia con las exigencias de ley para tenerla como tal letra de cambio.

    Luego, al cumplir la letra de cambio mencionada con las exigencias del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho admitir la presente demanda y consecuentemente, acordar la intimación del ciudadano R.F.R.A.. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 13.08.2008 (f. 11), por el abogado I.D.C.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.D.P., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08.08.2008 (f. 09 y 10), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano A.D.P. contra el ciudadano R.F.R.A., por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el artículo 643, ordinal ejusdem.

SEGUNDO

SE ADMITE la presente demanda de cobro de bolívares –vía monitoria- seguida por el ciudadano A.D.P. contra el ciudadano R.F.R.A., en vista de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentran los instrumentos (art. 644 CPC) que sirven para darle curso a la demanda. Y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia, le de la tramitación correspondiente.

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE sólo a la parte intimante y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10082

Cobro de Bolívares Intimación Admisión/Int.

Materia: Mercantil.

FPD/fc/ejmc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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