Decisión nº PJ0082014000147 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000471

DEMANDANTE: DANIUSKA G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.874.

DEMANDADO: EMILCEN A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.926.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: E.C.L. y N.d.C.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.342 y 164.020.

DEFENSOR JUDICIAL: O.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en los ordinales 1º y 3° del artículo 185 del Código Civil).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana DANIUSKA G.D.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  1. Alegatos Parte Actora:

    • Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 29 de diciembre de 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMILCEN A.R., en la ciudad de La Habana, República de Cuba, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, bajo el Nº 15, Folio Nº 14, del Libro de Inserciones llevado por dicha dependencia, en fecha 05 de abril de 2.011.

    • Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: “Edificio Tajamar, Piso 15, Apartamento Nº 15-M, Parque Central, Caracas, Distrito Capital”.

    • Que en los comienzo, la relación entre los cónyuges fue de armonía y comunicación, pero a partir del año 2.006, después de 14 años de casados su esposo asumió una conducta extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial.

    • Que el cambio de conducta de su cónyuge llegó en algún momento hasta injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, llegando al extremo de empujarla por las escaleras del edificio, también delante de terceras personas, tras amenazarla con enviarla nuevamente a la República de Cuba.

    • Que todas esas dificultades se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano EMILCEN A.R., quien sacó a su esposa del domicilio conyugal, todo lo cual ha causado la separación desde octubre de 2.006.

    • Que su esposo llegó al punto de convivir en el domicilio conyugal con una ciudadana de nombre L.M.d.N., y ambos procrearon un hijo varón, que para la fecha de interposición de esta demanda contaba con tres (03) meses de edad.

    • Fundamentó su acción en las causales 1º y 3° contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Acompañó recaudos.

    Por auto de fecha 10 de mayo de 2.011, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano EMILCEN A.R., de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

    Por diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2.011, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Posteriormente, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que no le fue posible practicar la citación personal del demandado, motivo por el cual, a solicitud de la parte actora, se procedió a practicar su citación mediante cartel publicado en la prensa, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Se cumplieron las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación.

    Vencido el lapso concedido a la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado O.M.C., ya identificado.

    Debidamente notificado la mencionado auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2.012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2.012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al abogado O.M.C., en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

    Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el mismo se efectuó el día 02 de julio de 2.012. A dicho acto asistió la representación judicial de la parte demandante, quien insistió en la demanda. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia del defensor judicial. La representación del Ministerio Publico no se hizo presente. El Tribunal, instó a las partes a comparecer al segundo acto conciliatorio, pasados como fueran los cuarenta y cinco (45) días de ley.

    En fecha 13 de mayo de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, oportunidad en la cual se hicieron presentes la cónyuge demandante y su apoderada judicial, insistiendo en la demanda. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del defensor judicial. La representación del Ministerio Publico no se hizo presente. El Tribunal, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

    En fecha 24 de septiembre de 2.012, siendo la oportunidad legal correspondiente para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia de la parte demandante ciudadana DANIUSKA G.D.R., debidamente representada por su apoderada judicial, así como también del Defensor Judicial designado. El representante del Ministerio Público no asistió a dicho acto.

  2. Alegatos Parte Demandada:

    • En la oportunidad del acto de contestación a la demanda, el Defensor Judicial del cónyuge demandado consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la ciudadana DANIUSKA G.D.R..

    • Consignó ejemplar del telegrama enviado a su defendido.

  3. Del Lapso Probatorio:

    Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo en fecha 09 de octubre de 2.012 sus respectivas probanzas. Luego, mediante auto de fecha 22 de abril de 2.013, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, como ya anteriormente se señaló, el cónyuge demandado EMILCEN A.R., no compareció al acto de la litis contestación, sólo compareció la parte actora y el defensor judicial designado, que dio contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda.

    Así las cosas, estima necesario quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

    .

    Analizada la norma precedentemente citada, y subsumiendo el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que nos ocupa.

    Alegó la parte actora, ciudadana DANIUSKA G.D.R., la existencia de un vínculo matrimonial con el ciudadano EMILCEN A.R., hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, bajo el Nº 15, Folio Nº 14, del Libro de Inserciones llevado por dicha dependencia, el cual fue celebrado en fecha 25 de diciembre de 1.992 ante el Registro del estado Civil de Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia ciudad de La Habana. Con relación a la documental que antecede observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La parte actora también acompañó a su escrito libelar documentales referidas a los presuntos bienes que pudieran integran la comunidad de gananciales del matrimonio RIVERO-GONZÁLEZ (folios 17 al 24), las cuales no guardan relación con las causales de divorcio que hoy nos ocupan, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.

    Cursa al folio 16 del expediente, Acta de Nacimiento de un niño varón (cuyo nombre se omite en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nació en fecha 18 de enero de 2.011, presentado por el ciudadano EMILCEN A.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, estado Miranda. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma fue promovida a objeto de probar la causal de adulterio que sustenta la presente demanda de divorcio. El referido instrumento, merece valor probatorio como instrumento público, pero el objeto de la prueba no tiene trascendencia para la resolución de la controversia, y de allí que deba desecharse del proceso por impertinente, todo lo cual será examinado más adelante en el presente fallo.

    En la etapa probatoria, la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales anexadas al escrito libelar. Asimismo, promovió prueba de informes de conformidad con 433 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa donde labora el ciudadano EMILCEN A.R., a los fines de establecer la relación laboral y determinar el porcentaje de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la cónyuge demandante. Al respecto, se observa que dicha prueba de informe no guarda relación con las causales de divorcio que hoy nos ocupan, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.

    Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Adlin de J.P.R. y A.P.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.755.781 y V-14.852.965, en su orden. Respecto a dicha probanza, se observa de autos que sólo fue evacuado el testimonio del ciudadano A.P.S., ya identificado (folio 118), que si bien es cierto, en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Sin embargo, luego de analizar el acervo probatorio existente en autos, encuentra este Sentenciador que existe imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos, con los demás elementos probatorios, porque que nada demuestran respecto a los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, establecido lo anterior infiere este Juzgador que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial con fundamento en los ordinales 1º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establecen:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El Adulterio.

    (omissis)

    3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones, respecto a las causales que fundamentan la presente acción de divorcio:

    El Adulterio consiste en la unión carnal ilegítima entre hombre y mujer, siendo uno de los dos casado o siéndolo ambos. En ciertos criterios jurisprudenciales de vieja data, nuestro M.T. ha dejado sentado que:

    …el Adulterio consiste en el comercio carnal tenido por uno de los cónyuges con un tercero, relaciones que, aunque sean meramente circunstanciales, violan el deber de fidelidad que es la esencia del matrimonio, justificando por este solo hecho la acción de divorcio. Pero, siendo la prueba del hecho concreto de la unión carnal poco menos que imposible, la Jurisprudencia de otros países ha debido admitir las presunciones, siempre que sean graves, precisas y concordantes; y, así lo ha entendido la Corte de Casación al decir que el adulterio supone, aunque no requiere la prueba de la materialidad del hecho, que la mujer ya ha accedido a otorgar los últimos favores. Sin embargo, el adulterio tiene tal gravedad que los jueces no pueden admitirlo si no existe una prueba inequívoca, que no se han comprobado más que las relaciones más o menos sospechosas entre uno de los cónyuges y un tercero, ello dará origen a las injurias graves, pero nunca esta causal alegada por la autora en su libelo (…)

    Asimismo, para que exista adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

    En decisiones más recientes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo que parcialmente a continuación se transcribe:

    (…) En este sentido la doctrina ha considerado que este alegato de adulterio no probado constituye injuria grave, suficiente para provocar la disolución del vinculo conyugal, máxime cuando entre los cónyuges existe una separación de hecho, todo lo cual pone de manifiesto que la vida entre ellos es imposible, pues con ello faltó al respeto y consideración. Causal de adulterio que está configurada por la imputación de un hecho alegado por la demandada y la cual la obliga a la reconvención por adulterio y al no hacerlo ni haberlo probado constituye un acto de la cónyuge demandada que debió ser calificado de injuria grave y como tal sometido a la apreciación de los jueces. La recurrida ignoró completamente estos hechos y los medios de prueba, pues no mencionó estas circunstancias ni se refirió a su existencia.

    Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial, como también se le llama a los indicios, el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación, no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de Ley Expresa, estos principios son: 1°) que el hecho considerado como indicio este comprobado. 2°) Que esa comprobación conste en autos y 3°) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

    Ha establecido el m.T. ‘En la aritmética procesal los indicios son quebrados aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, tienen vida probatoria plena, ya que los indicios por si solos no ofrecen plena prueba y ellos deben ser apreciados en su conjunto, su eficacia probatoria debe contemplarse en su conjunto, con la suma de todos lo que le dan por probados los jueces y no con algunos aisladamente por constituir hechos notorios y evidentes. Los hechos notorios son hechos conocidos que producen una certeza racionalmente a la que nace de la prueba, hechos evidentes cuya negación es irracional e ilógico y tiene un carácter indiscutible, es una conducta general absolutamente natural que mantiene una habitual conducta que los hechos se desenvolvieron de acuerdo a los actos ocurridos que trascendieron dentro de la esfera del Tribunal. Cuando la prueba es un hecho difícil, aunque no imposible se autoriza a no exigir su plena prueba, ya que la dificultad de la prueba debe llevar a determinar los indicios, adminúsculos o sospechas que surjan del expediente para establecer su valor de convicción por su gravedad y concordancia y que se trate de hechos que establecen su valor de convicción…

    De los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgador que en el caso de marras no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte actora, toda vez que si bien es cierto, existe (01) niño varón (cuyo nombre se omite en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nació en fecha 18 de enero de 2.011, y fue presentado por el ciudadano EMILCEN A.R., según consta de acta de nacimiento Nº 86, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, estado Miranda, no es menos cierto que dicho medio probatorio demuestre el hecho de haber sorprendido a dicho ciudadano en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera este Juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Respecto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

    Sostiene el doctrinario L.S., que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

    Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

    Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y de manera especial, la sobrentendida contradicción a la demanda, lo cual conlleva indudablemente a la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor y el interés de demostrar en juicio, la procedencia de las causales contenidas en los numerales 1° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que sirven de fundamento legal a la presente acción de divorcio, y por cuanto de los autos no consta prueba alguna aportada por la cónyuge accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda, y por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor del demandado. Así se decide.

    - III -

    - D E C I S I Ó N -

    Por cuanto no quedó demostrada la existencia de los hechos alegados por la cónyuge accionante, ya que no aportó a los autos las pruebas tendientes a demostrar la acción propuesta en contra del ciudadano EMILCEN A.R., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es obligante declarar que se hace improcedente la pretensión accionada, y en consecuencia, la presente demanda de Divorcio no debe prosperar. Así se decide.

    - IV -

    - DISPOSITIVA -

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana DANIUSKA G.D.R., en contra del ciudadano EMILCEN A.R., ambas partes plenamente identificadas, decide así:

    ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en los ordinales 1º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana DANIUSKA G.D.R., en contra del ciudadano EMILCEN A.R..

    Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Julio de 2014. 204º y 155º.

    El Juez,

    Dr. C.A.M.R.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    Asunto: AP11-V-2011-000471

    CAM/IBG/Lisbeth.-

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