Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000882

ASUNTO : EP01-P-2004-000882

Vista la solicitud formulada por el abogado G.D.J.L., en fecha 19 de Enero de 2005, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 10 de Enero de 2005, ante idéntica solicitud, esta instancia negó el aludido pedimento, por considerar que el imputado de autos se encontraba disfrutando de un beneficio procesal, por la presunta comisión de un hecho punible, lo cual le imponía la obligación de adoptar una conducta cautelosa, alejándose de toda situación o circunstancia que pareciere ser problemática.

Ahora bien, ciertamente no han cambiado las circunstancias objetivas que llevaron a este Tribunal a tomar la decisión precedentemente referida, pero no puede pasar desapercibida esta instancia la situación de conflicto y hacinamiento, que en este momento particular, se presenta en los establecimientos carcelarios del país y que ha originado reuniones de urgencia de todos los entes interesados en tal situación, y que ha motivado sugerencias específicas al Poder Judicial, a los fines de revisar cuidadosamente cada uno de los casos en particular sometidos a su consideración, con el objeto que se otorguen los beneficios procesales en aquellos casos donde los mismos sean procedentes.

Establecida la anterior precisión, observa este Tribunal, que el artículo256, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos últimos apartes impone: “… En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.”En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” Lo que significa que no está vedada la posibilidad de que al imputado que disfruta de un beneficio procesal, le sea concedido otro por una averiguación distinta, debiendo el Juez valorar las circunstancias del hecho y en el caso de autos el delito por el cual se le investiga es Robo Agravado de Ganado Frustrado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y artículo 288 ejusdem, en el cual el bien jurídico agredido es de eminente contenido patrimonial, pero per se, no pone en riesgo, la vida ni la integridad física de ninguna persona, circunstancias estas que adminiculadas a la difícil situación carcelaria antes referida lleva a este tribunal a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, al imputado: DANIVER DE J.B.B., venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de cédula de identidad N° 17.204.646, residenciado en el Barrio Turagua, Calle N° 8, casa N° 509, Barinitas, Estado Barinas.

Este Tribunal de Control No 03 considera procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda el cambio de la medida de coerción personal por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia del imputado durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, los cuales deberán comprometerse a: 1) Que el imputado no se ausentara de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar al mismo a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se le señale, la cantidad fijada por éste Tribunal. Y en consecuencia verificado dichos recaudos en la presente causa consignados en la causa por el Defensor, éste Tribunal de Control No 03, otorga dicha medida de coerción personal menos gravosa a la de Privación de Libertad, se fija la audiencia especial para los fiadores día Viernes 28 de enero de 2005 a las 10:00 AM. Una vez que se haya materializado la medida cautelar, el imputado se obligaran a las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, y 3) Prohibición de acercarse a la víctima y de cambio de domicilio.

Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado: DANIVER DE J.B.B., venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de cédula de identidad N° 17.204.646, residenciado en el Barrio Turagua, Calle N° 8, casa N° 509, Barinitas, Estado Barinas, por la comisión de Robo Agravado de Ganado Frustrado, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal, y artículo 288 del mismo Código, la cual se hará efectiva una vez que sean impuestos lo Fiadores por éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. Notifíquense a las partes del presente auto, hágase el traslado correspondiente.

LA JUEZ DE CNTROL N° 03 (S)

ABG. J.C. VALERA M.

LA SECRETARIA

ABG. DEYCI CACERES

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