Decisión nº 189 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

No.189 Expediente Nº 13672

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2010, por la ciudadana D.E.G.U., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 5.236.922, asistida por el abogado W.R.S., titular de la cedula de identidad N° 13.299.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA).

En fecha 01 de Junio de 2010, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDATE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de Noviembre de 1980, ingresó a prestar servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a través de la Jefatura de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta, con el cargo de Topógrafo, en forma ininterrumpida hasta el 04 de Enero de 1990.

Que en fecha 15 de Marzo de 1990, hasta el 15 de Noviembre de 1995 ocupo el cargo de Topógrafo II, Grado 14, adscritito a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Que en fecha 05 de Enero de 1996, hasta el 15 de Enero de 2005, ocupo el cargo de Jefa de la División de Catastro , según se evidencia en Resolución N°006, de fecha 05 de Enero de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta.

Que en fecha 02 de Enero de 2001, hasta el 15 de Enero de 2005, ocupo el cargo de Directora de Catastro, según se evidencia en Resolución N° ADCU-004/2001, de fecha 02 de Enero de 2001.

Que en fecha 17 de Enero de 2005, hasta el 29 de Mayo de 2009, ocupo el cargo de Directora de Ambiente y Aseo Urbano de la Fundación para el Mejoramiento y el Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Donde ceso su cargo ante mencionado, debido a la Liquidación y Cierre de dicha Fundación, según información verbal dada por eL ciudadano T.S.U. C.V., en su condición de Presidente de la misma Fundación, dejando evidencia mediante oficio de fecha 29 de Mayo de 2009, dirigido a la ciudadana D.G. para informarle que la cesantía obedecía a la liquidación y cierre de la Institución.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previo al análisis de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir este recurso y al efecto observa: que la presente versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA).

En este sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció:

“(…) el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetas al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.

De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa la Sala que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.”

Asimismo, el artículo 114 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria

De lo citado anteriormente se desprende que son los Tribunales laborales quienes ejercen el control jurídico de las controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal, siempre que la respectiva acta constitutiva o sus estatutos sociales no señalen lo contrario.

Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que el organismo querellado es la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA), y no habiendo elementos probatorios en autos (acta constitutiva y/o estatutos sociales) de los cuales se desprenda la condición de funcionarios públicos de sus empleados, es por lo cual, se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana D.E.G.U. contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA)).

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al noveno día (09) día del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

Abg. D.R.P.S.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), quedando registrada bajo el No. 189 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.

La Secretaria,

Abg. D.R.P.S.

GUM/DRPS/jaop

Exp. 13672

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