Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-8904.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrentes: D.B.L.E. e Y.Y.

Matos.

Apoderado Judicial: Neomar A.N. y Rossolimar

Marciales.

Parte Recurrida: Instituto de Integración Social Aragua (INISA)

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandaron las querellantes, Ciudadanas: D.B.L.E. e I.Y.M.B., asistidas de Abogado, por cuanto ejercieron funciones como Coordinadoras de los Ejes Centro y Metropolitano adscritas a la Jefatura de Asistencia directa, del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) hasta el 10 de enero de 2007, fecha esta cuando se les notifico, que se les removía de sus cargos que venían desempeñando desde el 01 de Junio de 2005, mediante resoluciones 091 y 094 respectivamente, las cuales hasta la actualidad no han recibido, dejando de percibir sus salarios y beneficios. Así mismo señalan que las notificaciones de destitución las recibieron, no conformes en fecha 11 de enero 2007, respectivamente como se evidencia en los anexos marcados con la letra “B”, fecha en la cual se produjo la ilegal destitución, cuya nulidad demandan, por considerar que le fueron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso; en virtud de que la vía para destituirlas era el proceso de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y no las vías de hecho. Finalmente alegaron que son Funcionarias Publicas de Carrera, solicitando la Nulidad del Acto Administrativo que impugnan, y que sean reincorporadas a sus cargos con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte querellante ciudadana Abogado M.D.C. manifestó en su escrito de contestación que, como punto previo alegó la Inadmisibilidad por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo de las acciones contra la República, el cual se encuentra establecido en el Titulo IV del Decreto con fuerza de Ley de la LOPGR. Asimismo alegó la inepta Acumulación por cuanto existe una demanda de dos actos administrativos diferentes y la restitución a los cargos respectivos son 2 cargos diferentes según cada demandante, cada pretensión se fundamenta en una pretendida distinta, en dos relaciones individuales de trabajo singulando diferencia una de la otra, cada una de las demandantes persigue las sumas dinerarias diferentes, lo que se considera como pretensión diferente, se busca en la presente demanda la nulidad de dos actos administrativos diferentes. Asimismo negó rechazo y contra dijo que la querellantes sean funcionarias de carrera por cuanto al ingresar al Instituto lo hace ocupando el cargo de Coordinador de Eje (eje de centro y eje metropolitano, respectivamente), que es un cargo de confianza, aun cuando en la resolución de sus respectivos nombramientos no se estableció así es y es por ende que no ingresan al Instituto por concurso publico, por cuanto ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción no es necesario el concurso publico en referencia. Rechazó, negó y contra dijo que la vía para retirar a las ciudadanas recurrentes del instituto sea el procedimiento de Destitución, por cuanto el cargo que ocupaban era de libre nombramiento y remoción. Negó, rechazó y contra dijo que las querellantes no manejaron personal, pues por ser coordinadoras de eje eran responsables por el cumplimiento del trabajo o tares asignadas según los proyectos a desarrollar en el P.O.A: de los promotores sociales y culturales del eje en cuestión y de sus supervisores y por ende para el mejor desarrollo de sus responsabilidades y actividades que se le asignaba hasta un teléfono celular, para la disponibilidad y ubicación del coordinador, cargo de confianza del jefe de la división de proyectos y de la presidencia. Por último solicito que sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a esta sentencia de fondo, se hace necesario pronunciarse sobre la inepta acumulación alegada por la parte recurrida al señalar que en el escrito presentado por las querellantes, existe una demanda de nulidad de dos (2) Actos Administrativos distintos y la restitución a los cargos respectivos son diferentes, a lo que tenemos que indicar que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la demanda y contestación se desprende que no es un hecho controvertido, sino por lo contrario admitido por las partes que se ha acumulado a la presente demanda pretensiones donde a cada querellante se les revoco del cargo que venían desempeñando por Resoluciones diferentes, así observamos que:

La Ciudadana D.B.L.E., fue revocada del cargo de Coordinadora del Eje Centro, que venía desempeñando para el Instituto de Integración Social Aragua, mediante Resolución Nº 091, de fecha 10 de enero de 2007.

La Ciudadana Y.Y.M., fue revocada del cargo de Coordinadora del Eje Metropolitano, que venía desempeñando para el Instituto de Integración Social Aragua, mediante Resolución Nº 094, de fecha 10 de enero de 2007.

De lo cual se desprende que no estamos en presencia de pretensiones que se puedan acumular, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien, ahí identidad del elemento objeto, por cuanto ambas querellantes solicitan la reincorporación a sus cargos, no existe identidad ni de sujetó (de personas), ni de titulo, en virtud de las recurrentes son personas diferentes, y las Resoluciones en que fundan sus pretensiones (el titulo), también son diferentes, tal como consta de los Antecedentes Administrativos folios 7 y 6 respectivamente, por lo que no estamos en ninguno de los supuestos indicados en el dispositivo supra indicado aplicado en el presente caso, lo que trae como consecuencia que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace Inadmisible el presente Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal no entra a conocer sobre el fondo de la Querella interpuesta, así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por las Ciudadanas: D.B.L.E. e I.Y.M.B., asistidas de abogado, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto de Integración Social Aragua (INISA); todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 29 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:25 p.m.); asimismo, se libro el Oficio signado con el Nº __________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. QF-8904.

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